REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-3317
PARTE DEMANDANTE: DERNEY JOSE ESTEPA Y JANETH SANCHEZ MARIN, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-22.332.350 y V-13.268.746
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE MARCELINO GIL LUCENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.424
PARTE DEMANDADA: NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.320.676, y de este domicilio, o en la persona de su Apoderada MILANGELA DE AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.393.068, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.015

MOTIVO:
NULIDAD DE DOCUMENTO

Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por los ciudadanos DERNEY JOSE ESTEPA Y JANETH SANCHEZ MARIN en juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO en contra de NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa.
ACTUACIONES

En fecha 07-12-2015, se da por recibida la demanda.
En fecha 10-12-2015, se admitió EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO.
En fecha 12-01-2016, el Tribunal por Diligencia Presentada por el Abg. JOSE MARCELINO GIL, libró Compulsa.
En fecha 08-03-2016, se Reformo la Demanda, SE ADMITIO EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO.
En fecha 16-03-2016, el ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa, recibió los emolumentos suficientes para el traslado a la dirección correspondiente.
En fecha 14-04-2016, el ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa consignó recibo de compulsa sin firmar.
En fecha 21-04-2016, se cerró pieza I y se abrió pieza II.
En fecha 24-05-2016, se libró citación a la Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE AZUAJE.
En fecha 07-06-2016, se libró Compulsa.
En fecha 20-07-2016, el ciudadano Alguacil Accidental Luigi Sosa, consignó recibo de compulsa firmado por la Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE AZUAJE.
En fecha 19-10-2016, se agregaron Pruebas.
En fecha 26-10-2016, el Tribunal se Pronunció sobre las Pruebas.
En Fecha 31-10-2016, los testigos Cora del Carmen Méndez, Eleazar Rafael Ortiz Vargas, no comparecieron.
En 01-11-2016, se interrogó a los ciudadanos CARMEN ELENA BARRIOS, JOSE JOEL COLMENARES, ALVARO JOSE DURAN. En esta misma fecha la Testigo ANGELICA VIVIANA COLMENAREZ ALVAREZ no compareció. Se realizó corrección de foliatura.
En fecha 07-11-2016, vista la diligencia suscrita por el Abg. JOSE MARCELINO GIL LUCENA, en la cual solicitó nueva oportunidad para testimoniales, se fijó Decimo día para que rindiesen declaración.
En fecha 15-11-2016, la Abg. Milangela Colmenarez solicitó nueva oportunidad para que fuesen escuchadas las testimoniales, se fijó sexto día de despacho siguiente para oír declaración.
En fecha 21-11-2016, se agregó oficio y se interrogó a los ciudadanos FREDDY ALEX ASTROZA FLOREZ, MERBIZ TARITZA CERRADA, CARLOS JESUS ARCHILA CORRO, DILCIA MARINA CORRO CORTEZ. Los ciudadanos ELADIO JOSE PIRELA y LIBANO HERNANDEZ no comparecieron. Se corrigió foliatura.
En fecha 23-11-2016, se interrogó a los ciudadanos CORA DEL CARMEN MENDEZ, LILIA DEL ROSARIO REYES PEREZ, ELEAZAR RAFAEL ORTIZ VARGAS.
En fecha 28-11-2016, el Abg. JOSE MARCELINO GIL solicito nueva oportunidad para declaración.
En fecha 05-12-2016, se interrogó al ciudadano LIBANO LEO HERNANDEZ USECHE. EL ciudadano ELADIO JOSE PIRELA no compareció.
En fecha 07-12-2016, se fijó el ACTO DE INFORMES.
En fecha 12-12-2016, el Abg. JOSE MARCELINO GIL solicitó ratificación de los oficios.
En fecha 14-12-2016, se agregó oficio Proveniente del SENIAT.
En fecha 09-01-2017, se agregó oficios provenientes de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto y de Ipostel.
En fecha 12-01-2017, se agregó oficios Provenientes del tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren y del Banco Nacional De Crédito.
En fecha 16-01-2017, se agregó oficio Proveniente del SAREN.
En fecha 23-01-2017, se agregó oficio Proveniente de Global Viajes.
En fecha 16-02-2017, se agregó oficio de este despacho devuelto por IPOSTEL.
En fecha 06-03-2017, se ratificó oficio a la Empresa Flota.
En fecha 26-04-2017, se fijó Decimo Quinto Día (15º) para acto de informes.
En fecha 08-05-2017, se agregó oficios.
En fecha 25-05-2017, se acordó observación de informes presentados por la Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE.
En fecha 13-06-2017, se fijó para sentencia.

DEMANDA

Narran los actores JANETH SANCHEZ MARIN Y DERNEY JOSE ESTEPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.268.746 y V-22.332.350, domiciliados en la calle 15, entre carreras 18 y 19 Nº 18-80, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, asistidos por el ABG. JOSE MARCELIMO GIL LUCENA, C.I. Nº V-9.573.687 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.424 hábil y de este domicilio, tal como consta en documento que anexaron marcado con la letra “A”, compareció a este tribunal para interponer QUERELLA DE IMPUGNACION contra la Inspección Ocular Extrajudicial que realizó la NOTARIA QUINTA DE BARQUISIMETO ESTADO LARA en fecha 18 DE Agosto del 2015, a solicitud de la ciudadana Nohemí Coromoto Barrios de Hernández, folios que anexaron con letra “B”, por ser nulos de Nulidad Absoluta, en virtud de haber violado derechos y garantías Constitucionales y legales, dicha nulidad la formuló en los términos: los Actores dijeron ser poseedores en calidad de arrendatarios desde hace veinte (20) años , de un terreno propio y una vivienda de dos plantas, ubicada en la calle 15 entre carreras 18 y 19 casa Nº 18-80, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene unas bienhechurías y mejoras construidas, las cuales fueron realizadas con dinero de su propio peculio autorizados por la propietaria del inmueble; los linderos del mismo fueron descritos: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Oreste Lodi, Dr. Ángel Eduardo Gómez Matos y Guillermo Rivero Rojas; SUR: Casa y solar que es o fueron de José Montilla; ESTE: Calle 15 que es su Frente; OESTE: Solar que es o fue de Nicolás Pérez. Dicho inmueble, narraron, es propiedad de los ciudadanos NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ C.I Nº V-3.320.676 Y GUSTAVO BARRIOS RAMOS, C.I Nº V-12.878.514 y de otro hermano legítimo de nombre RAMOS I RAFAEL, ya fallecido, de quien dijeron no tener mayores datos, según consta en Documento de Declaraciones de Únicos y Universales Herederos Nº 107 y Nº 180 de fecha 17 de febrero del 1997, y otros documentos los cuales anexaron marcados con la letra “C”. Narran los actores que fue únicamente la ciudadana NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, quien les arrendo a ambos el inmueble, dicho contrato de arrendamiento privado de fecha 01-11-1995, fue emitido a nombre de la ciudadana JANETH SANCHEZ MARIN, y como fiador al ciudadano DERNEY JOSE ESTEPA, como conyugue. Posteriormente, narran, en 1996, con la autorización de la arrendadora, construyeron cubículos y anexos tipo habitaciones con dinero de su propio peculio para subarrendar a estudiantes y profesionales. Hasta principio del año 2005, narran que su relación fue armoniosa pero comenzaron a tener problemas en su matrimonio que los distancio por unos días y luego resolvieron, por lo que posteriormente en Mayo y meses posteriores al 2015, la ciudadana NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, en conversación privada decidió de mutuo acuerdo con las partes, dejar sin efecto el contrato de arrendamiento antes descrito. Luego se concretó un nuevo contrato de buena fe, de manera verbal solo con el ciudadano DERNEY JOSE ESTEPA, quien construiría pagando los cánones de arrendamiento como lo hizo hasta ahora, y es quien se encargó de hacer las reparaciones mayores y reformas con autorización de la arrendadora. Todo transcurrió con normalidad hasta que en fecha 05/05/2009, la arrendadora se negó a recibir el pago del canon de arrendamiento y manifestó que las razones fueron porque la arrendataria anterior la ciudadana JANETH SANCHEZ MARIN, supuestamente, no quiso asistir a una invitación que realizó el GRUPO SERVICIOS & CIA C.A. representada por el ciudadano MARCO AZUAJE en su condición de Vice- Presidente de la Empresa, para que este se encargara de la administración y cobro de los cánones de arrendamiento de la vivienda después de que presuntamente envió un telegrama vía IPOSTEL de fecha 26/05/2009, el cual fue falso ya que el mismo nunca llegó a sus manos y el nuevo contrato verbal fue con el ciudadano DERNEY JOSE ESTEPA, quien debía dirigirse en todo caso. Ante la negativa de recibir el Pago del canon de arrendamiento, procedieron a consignarlo ante el Tribunal Competente, conforme lo establece el artículo 51 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya distribución recayó en el Tribunal segundo de Municipio Civil, Mercantil y de Transito de Barquisimeto Edo. Lara, el cual apertura el expediente KP02-S-2009-7454, dicho Tribunal le notifico a la arrendadora a través de telegramas, la apertura del expediente, no es sino hasta la entrada en vigencia de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en gaceta Nº 39783 de fecha 21/10/11, que el Tribunal, en fecha 27/07/12, le envió otro telegrama a su domicilio personal en el cual le dijo que debía comparecer por ese despacho para que retirara los cánones depositados en virtud de la entrada en vigencia de la Ley, compareció la ciudadana NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, asistida por la Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE AZUAJE, C.I. Nº 7.393.068, IMPRE Nº 104.015, donde consignó un escrito sencillo solicitando le acordaran la elaboración de un cheque con los montos consignados, no se negó a los contenidos de las actas. En Octubre de 2012 el ciudadano DERNEY JOSE ESTEPA, se inscribió en SAVIL como arrendatario y ha depositado todos los meses en el mismo, se le adjudicó el código Nº 131320538-0335385 y el inmueble quedó registrado con el código nuevo Nº 131320538-0228130, el código anterior era el 00000422, cuyos originales y demás pruebas se encuentran en el expediente Nº B-777-12-2015, que cursa en la SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA COORDINACIÓN ESTADAL SUNAVI DEL ESTADO LARA (SIRCAV) En junio del 2015, la Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE AZUAJE, en representación de la ciudadana NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, consignó escritos en SUNAVILARA, plagado de errores y contradicciones, solicitando la apertura del procedimiento de desalojo arbitrario de la vivienda por cuanto según ella, estábamos incursos dentro de las causales que otorga el derecho al arrendador al solicitar la Resolución del Contrato, por falta de pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento sin causa justificada y por haber efectuado reformas no autorizadas, (el cual quedo signado con el Nº B 552-06-2015), nada más falso y alejado de la verdad verdadera, ya que no fue cuidadosa o no se informó que tenían un expediente abierto en el SUNAVILARA, del cual anexaron copias marcadas con la letra “F”. en vista que no pudieron desalojarlos de la vivienda con argumentos legales, se aprovecharon que estaban de viaje para Colombia, la ciudadana NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, asistida de su apoderada la Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE AZUAJE, se trasladó a la vivienda con personal autorizado por la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 17 de Agosto del 2015, y realizó una Inspección Ocular Extrajudicial, de manera temeraria e intempestiva dentro de la vivienda y sus anexos, sin su consentimiento y son haberlo notificado, no supieron si por desconocimiento de Ley o creyéndose con derechos preferenciales por ser coheredera de los derechos y acciones del inmueble, fue así como practicó esta inspección. Narran los actores que si bien es cierto que conforme a lo establecido en el articulo 72 y 73 ordinal 12, de la Ley de Registro Público y Notariado, establece la Jurisdicción Voluntaria donde El Notario (a), actuará solo a solicitud de la parte interesada y debe dejar constancia de cualquier hecho a través de Inspección Extrajudicial, deben identificar a las partes e informarles de las consecuencias legales y actuar de manera imparcial y objetiva, y los mismos ingresaron sin su presencia y debida autorización, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE NUESTROS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEJANDOLES EN ESTADO DE INDEFENCION. Narran los actores, que estaban inocentes de lo sucedido y fue hasta su regreso del viaje a Colombia en fecha 30/08/15, y llegaron en la madrugada observaron que habían violentado y abierto una de las habitaciones, la cual estaba desordenado, gavetas abiertas, documentos tirados en el piso. Posteriormente nos dimos cuenta que sustrajeron y hurtaron documentos de nuestro interés, dinero en efectivo en moneda de curso legal en el país, dólares, relojes, cadenas de oro, una esmeralda en bruto. Lo más curioso es cuando subieron a la segunda planta a cobrar el canon de arrendamiento a los subarrendados, estos estaban recelosos y dijeron que no nos volverían a pagar el arrendamiento, porque el día 17/08/15, habían llegado unas personas entre ellas Un Notario y un Fotógrafo, la ciudadana NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, con la Abg. MILANGELA COLMENAREZ DE AZUAJE, la cual les dejo su tarjeta de presentación para que comparecieran a su despacho, he hicieron la inspección y tomaron fotografías, lo más grave es que les dijeron que la Abg. “LES DIJO QUE NO PAGARAN MAS LOS ALQUILERES”, quienes se negaron a seguir pagándoles y se dieron la tarea de perturbarles y gritarles que salieran de la casa. Consignaron anexos marcados con la letra “G1”. Narran los actores que a manera de ilustración para el despacho, al momento que le entregaron la copia certificada de la inspección, la misma fue ejecutada en fecha 17/08/15, la acta notarial señala fecha 18/08/15, por lo cual se dieron cuenta y les despertó suspicacias que el hurto fue quizás posterior a la inspección ( no se atrevieron a señalar a nadie), no fue producto de la casualidad sino algo presuntamente planificado, y comenzaron a revisar de nuevo y se dieron cuenta que les sustrajeron el documento donde la ciudadana NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, les había autorizado tumbar unos troncos de árboles que causaban daños a terceros y les autorizaba construir un anexo donde se encontraban los troncos y hacer reformas con dinero de su propio peculio, para subarrendarlos, donde la ciudadana les reconocería tal inversión. Narran los actores que ante tal situación, el día 31/08/2015, se dirigieron a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Juan quienes los enviaron a la Sub Delegación de la Zona Industrial Barquisimeto Estado Lara y denunciaron el Hurto de Cien mil Bolívares en efectivo (Bs. 100.000,00), Trescientos Veinte Dólares en Efectivo ($320,00), Prendas de oro valoradas en Ciento Cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y una Esmeralda en bruto, valorada en Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y la autorización para las mejoras en la vivienda. Destacaron la cantidad de vicios que observaron en la predicha inspección ocular lo cual les hizo presumir el desconocimiento de ley. Ante las disyuntivas se preguntaron: ¿Por qué la ciudadana NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, no menciona la firma Mercantil “GRUPO SERVICIOS & CIA. C.A., no notificó de la inspección, no les otorgo el derecho de preferencia a la hora de vender el inmueble; ¿Qué espera desconocer la inversión que realizaron en el inmueble durante más de 20 años con la debida autorización? Ante todo, los actores rechazaron y negaron la inspección que realizaron, y consideraron le causaron graves daños y perjuicios y no le dieron el derecho de preferencia que establece la ley. En la demanda pretendieron y solicitaron la Nulidad Absoluta de la Inspección Ocular Extrajudicial que realizó la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 17 de Agosto del 2015. CAPITULO II: DEL DERECHO: Hicieron énfasis en Las normativas Legales Vigentes, tanto de la Constitución Nacional y Código Civil Venezolano.CAPITULO III: DEL PETITUM: interpusieron LA QUERELLA DE IMPUGNACION, NULIDAD ABSOLUTA DE LA INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL REALIZADA POR LA NOTARIA QUINTA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA EN FECHA 17 DE AGOSTO DEL 2015. Solicitaron: Que el escrito fuese admitido y Sustanciado conforme a Derecho. Que fuese enviado oficio al SENIAT, para que enviaran copia certificada de las planillas sucesorales de las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos Nº 107 y 108 de fecha 17-02-1997; oficio al Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, para que enviaran copias de Documento Protocolizado ante ese despacho. Que se anulara y dejara Sin Efecto la INSPECCIÓN OCULAR EXTRAJUDICIAL REALIZADA POR LA NOTARIA QUINTA DE BARQUISIMETO DEL ESTADO LARA EN FECHA 18 DE AGOSTO DEL 2015. Que fuese enviado oficio al Tribunal segundo de Municipio de Iribarren Estado Lara, para que enviaran copias del Asunto KP02-S-2009-7454. Que fuese enviado oficio al SUNAVI LARA, para que enviaran copia certificadas de los expedientes Nº B-777-12-2015 y Nº B-552-06-2015. Que fuese enviado oficio a la Empresa Global viajes, para que enviaran copias de los billetes electrónicos a nombre de JANETH SANCHEZ MARIN, GEORGINA ALEXANDRA ESTEPA SANCHEZ Y SANTIAGO ANDRE ESTEPA RAMOS. Que notificaran y ordenaran la nulidad de los documentos que marcaron con letra “B”. Que fuese notificado a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CASO DE QUE QUEDARA EN EVIDENCIA LA COMISION DE ALGUN DELITO. Solicitaron la demanda fuese condenada en el pago de Costas y Costos. Que fuesen calculados los honorarios profesionales por el tribunal.
Conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron la demanda en SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS (Bs. 728.000,00), equivalente a 4856 U.T., era el valor de la U.T. en CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00).

La parte demandada presentó contestación a la demanda rechazándola por cuanto asegura no son ciertos los hechos, que salvo otro procedimiento no se puede oficiar a instituciones públicas, pruebas de exhibición. Que no se puede invocar la nulidad de una inspección judicial por las razones y el derecho invocado. Que el libelo carece de sentido jurídico, que es oscuro e impreciso. Rechazan el daño y los dichos que no son propios de una demanda.

Pruebas promovidas por el demandante
Promueve marcado con la letra “B”, Inspección Extrajudicial realizada por la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 17 de Agosto del 2015, según acta Notarial Nº 49 y Tramite Nº 142.2015.3.1912; se valora como instrumento fundamental de la demanda y contentivo de las actuaciones objeto de nulidad.
Promueve marcado con la letra “C”, Declaración de Únicos y Universales Herederos expedientes Nº 190, de fecha 18 de Febrero de 1997; documento protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 76, Folio 187 fte al 187 vto, Protocolo Primero Trimestre Primero, Tomo 8, de fecha 31 de Marzo de 1971; se valora como prueba de la sucesión.
Promueve marcado con la letra “D”, escrito dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Civil, Mercantil y de Transito de Barquisimeto, Estado Lara, en el Expediente KP02-S-2009-007454, solicitando cheque con los montos correspondientes al pago del canon de arrendamiento; se valora como prueba de la solicitud en torno al pago de las pensiones arrendaticias.
Promueve marcado con la letra “E”, expediente nuevo Nº b-777-12-2015, (anterior del expediente era el Nº 357) que cursa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Estadal SUNAVI del Estado Lara (SIRCAV) Solvente Canon hasta Septiembre de 2016; Promueve marcado con la letra “F”, escrito dirigido al SUNAVILARA, expediente Nº B552-06-2015, de fecha 20 de Junio del 2015; Promueve marcado con la letra “H”, copia de escrito, dirigido al SUNAVILARA, expediente Nº B552-06-2015; Promueve marcado con la letra “I”, Copia de contestación con sus anexos de fecha 13/10/2015, dirigido al SUNAVILARA, en el expediente Nº B552-06-2015, desvirtuando alegatos de la Abogada Apoderada; se valora como prueba del trámite administrativo.
Promueve marcado con la letra “G”, copia de la denuncia interpuesta ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, Estado Lara, expediente Nº K-15-0008-01602; se valora como prueba de la denuncia presentada.
Promueve marcado con la letra “G1”, Copia de boletos aéreos de la Empresa Global viajes (Billete electrónico) y copia certificada de justificativo de testigos; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debían ser ratificados a través de la prueba testimonial
Promueve marcado con la letra “J”, Poder otorgado de la Abogada Apoderada MILANGELA COLMENAREZ; se valora como prueba de su capacidad procesal.
Promueve marcado con la letra “K, copia simple de los escritos de los vecinos los ciudadanos Nancy Matute, C.I. V-4.384.970 Y Francisco Stumpo; Promueve en tres folios útiles, en originales, a) los boletos aéreos (billetes electrónicos) Nº 742-6764609415 y Nº 742-6764609416, de la empresa Global Viajes, de fecha 14/08/2015 a nombre de la ciudadanas Janeth Sánchez Marín y Georgina Alexandra Estepa Sánchez; así como copias de boletos terrestres o facturas Nros. 0420636, 0420637 y 0420638 de los Expresos Los Llanos de fecha 09/07/2015, a nombre Derney José Estepa; b) Consigna en original, escrito del ciudadano Francisco Stumpo, en representación de la empresa Franco Stumpo y Cia, S.A; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Solicitó oficiar a la Notaria Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la Inspección Ocular Extrajudicial realizada en fecha 17/08/2015, según acta Notarial Nº 49 y Tramite Nº 142.2015.3.1912; El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones para que envié copias certificadas de la planillas sucesorales de las declaraciones de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana Ramona Infante De Barrios, Nº de expediente 190 de fecha 18/02/1991; y los causantes Idalia de Jesús Barrios Infante y Rafael Alberto Barrios Infante Nº de expediente107 y 108 de fecha 17/02/1997; Al Registro de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que envíe copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro, inscrito bajo el N° 76, Folio 187 fte al 187 vto, Protocolo Primero Trimestre Primero, Tomo 8, de fecha 31/03/1971; Ofíciese al Tribunal Segundo de Municipio Civil, Mercantil y Transito de Barquisimeto- Estado Lara, a los fines de que envíe copia certificada del expediente KP02-S-2009-007454; A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA COORDINACION ESTADAL SUNAVI DEL ESTADO LARA (SIRCAV), a los fines de que envié copia certificada del expediente nuevo numero B-777-12-2015, (anterior del expediente era el numero 357), marcado con la letra “E”; a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Zona Industrial Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que envié copia certificada de la denuncia N° K-15-0008-01602, marcado con la letra “G”; a la Notaria Segunda de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que envié copia certificada del justificativo de testigos de fecha 08/01/2016, según tramite N° 139.2015.4.3251; si bien se valoran el contenido fue ya estudiado en consideraciones anteriores que el tribunal da por reproducidas.

A la Empresa Global Viajes, ubicada en la calle 13 entre Avenida Madrid y Avenida Lara de Barquisimeto, Estado Lara, ; A la Empresa Flota Sugamuxi S.A, ubicada en Arauca Colombia, Frontera con Venezuela en la población de Guasdualito, San Fernando de Apure, Estado Apure; se valoran como indicio del viaje realizado por los actores en la fecha de la inspección.

Promovió las declaraciones de los ciudadanos FREDDY ALEX ASTROZA FLORES, MERBIZ YARITZA CERRADA, CARLOS JESUS ARCHILA CORRO, ELADIO JOSE PIRELA, LIBANO HERNANDEZ y DILCIA CORRO, se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Por la parte demandada

Promovió las declaraciones de los ciudadanos CORA DEL CARMEN MENDEZ MARCHENA, C.I. Nº V.-4.962.945; LILIA DEL ROSARIO REYES PEREZ, ELEAZAR RAFAEL ORTIZ VARGAS, CARMEN ELENA BARRIOS, ANGELICA VIVIANA COLMENAREZ ALVAREZ: DJOSE JOEL COLMENAREZ, y ALVARO JOSE DURAN,

CONCLUSIONES

Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal encuentra fundamental delimitar la controversia y la naturaleza de una inspección ocular, practicada en este caso por un Notario Público. El demandante asegura que estando ausentes, por un viaje, del inmueble que tenían arrendado, los accionados ingresaron en forma arbitraria causando daños y desapareciendo documentos, que los accionados se identificaron con otros ocupantes que estaban en calidad de subarrendatarios, estos últimos a raíz de esta inspección dejaron de cancelar las pensiones a los actores y comenzaron a pagarles a los demandados. En razón de tales hechos procedieron a demandar la nulidad de la inspección extrajudicial.

Una inspección exige que el funcionario, en este caso el notario, deje constancia de los elementos que percibe con sus sentidos, y será luego en el conflicto judicial donde se determinará si esa prueba extrajudicial es suficiente o no, o si existía necesidad de practicarse en forma previa y al margen del procedimiento por retardo perjudicial. Todavía más, si el funcionario se excede en el alcance de la inspección extrajudicial al dejar constancia de elementos que requieren un examen más técnico, nada limita al juez para desechar la prueba o en su defecto, cuando la decisión sea revisada en un recurso posterior.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 00099, del 12 de febrero de 2004, caso: Rayo Center, N° 01388 señaló que la “inspección ocular procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios”. Todavía más, la decisión de fecha 11/08/2014 (Exp. Nro. AA20-C-2013-000640) dictada esta vez por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En este contexto, la Sala considera oportuno aclarar al formalizante, que la inspección extra judicial no puede utilizarse en los casos en que sólo pueden establecerse por experticia, pues su naturaleza jurídica proporciona al funcionario un conocimiento personal mediante el reconocimiento de lugar o cosas, más aún, en el caso particular, en el cual debía determinarse con precisión los linderos en razón de que tanto el demandante como el demandado alegaron y probaron el título de dominio debidamente registrado.

Además, la inspección extralitem sólo permite demostrar hechos que desaparecerán para el momento de la demanda posterior, y el caso examinado no se encuentra en tal supuesto.

Por tanto, la Sala estima que la recurrida valoró la inspección judicial en forma acertada puesto que el juez sólo podía dejar constancia visual del estado general del inmueble y la existencia del muro edificado sobre el terreno objeto de la inspección, sin embargo, no le era permitido afirmar y establecer, por vía de inspección judicial, el hecho de que la demandada “mediante un acto de usurpación” dividió la propiedad que presuntamente le pertenecía al demandante -hoy recurrente en casación-, pues el establecimiento de dicho hecho no es cuestión que pudiera ser apreciada directamente a través de sus sentidos, sino que requería necesariamente de conocimientos técnicos para determinar la inconsistencia en los linderos del referido inmueble objeto de litigio, circunstancia que tal como lo señaló la recurrida quedó desvirtuada con los dictámenes periciales.


Aplicando los anteriores criterios a esta causa tenemos que el funcionario de la Notaría Quinta de Barquisimeto del Estado Lara procedió a practicar inspección judicial dejando constancia de hechos que podían ser percibidos por los sentidos, como si estaba ocupado o no, si existía abandono o no, si existían otros bienes o el uso que se percibía, entre otros. El objeto expreso de la inspección no contrasta con el contenido del acto reflejado en el acta, lo que es igual, en el acta se dejaron constancia de las personas ocupantes y la apariencia del inmueble, acompañado de fotografías, mismo objeto concebido para una inspección ocular.

Ahora bien, no pasa inadvertido para el tribunal que esta inspección desencadenó varias denuncias que tienen incidencia en la relación contractual por arrendamiento que al parecer existe entre los implicados. Por ejemplo, asegura el demandante que esta inspección se practicó a espaldas de los actores, sabiendo que estaban de viaje. Sobre este particular el tribunal advierte que si los accionados no tenían consentimiento o autoridad para ingresar al inmueble con el funcionario notario, cometieron un delito incluso de carácter penal, pero de ninguna manera está demostrado que el funcionario notario tenía conocimiento de otras personas distintas a los solicitantes eran quienes ocupaban el inmueble. En el mejor de los supuestos para los actores, el engaño o violación o ingreso no consentido al domicilio se efectuó por los accionados, quienes en la causa correspondiente tendrían que justificar jurídicamente la razón del ingreso y la inspección, si era el caso que no tenían consentimiento o autoridad para ingresar al inmueble, pero se repite, no existe prueba para vincular al funcionario con la supuesta irregularidad.

Bajo esta premisa, el funcionario no tenía por qué notificarles a los actores del acto pues no existe prueba que conociera el estado legal de la ocupación o quienes la ejercían, máxime si tal como señalan los actores, son los demandados los propietarios o herederos del bien, lógicamente el funcionario notario puede presumir que la inspección promovida por su propietario es permitida bajo la ley. El acta no tiene constancia de algún daño que se haya hecho al inmueble o la desaparición de algún documento, por lo tanto, no puede producir la nulidad de la inspección, aunque claramente deja abierta la potencial investigación penal para determinar responsabilidades por parte de los supuestos infractores.
Si los subarrendatarios a raíz de la inspección judicial han cambiado de arrendador, violentando el contrato establecido en forma previa, los actores pueden comparecer e intentar la respectiva acción judicial por el cumplimiento o reconocimiento del contrato, incluso la indemnización por daños y perjuicios. Pero, como se expresó, la inspección judicial por su naturaleza no puede prejuzgar sobre una relación contractual lo cual amerita un examen judicial que deberá efectuarse con expresa invocación del interesado.

Las pruebas evacuadas demuestran la propiedad a favor de los accionados, el viaje realizado por los actores y las testimoniales solo hablan del arrendamiento así como el buen trato o mal trato recibido con los implicados, pero de ninguna manera contravienen el contenido de la inspección practicada. Si por el contrario, existía algún defecto de forma lo conducente era impulsar la tacha correspondiente, nada de ello se demostró.

Concluye el juzgado con la ratificación de que la inspección judicial tiene un objeto muy definido y no debería incidir sobre la calificación jurídica de la relación que existe entre los ocupantes y los accionados, por lo tanto, el contenido del acta de inspección no es obstáculo para que aclare por la vía correspondiente la relación arrendaticia, de existir, entre las partes; igualmente, la improcedencia de esta demanda tampoco es obstáculo para se interpongan las respectivas querellas y determinar si existió algún delito por violación al domicilio o semejante de carácter penal, así como la indemnización por daños y perjuicios derivados de la desaparición de dinero y documentos, según afirma el demandante. Se repite, nada de ello atiende al objeto expreso de la demanda, nada de ello condiciona el objeto y legalidad de la inspección practicada, razón suficiente para declarar sin lugar la demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO NOTARIADO intentada por los ciudadanos DERNEY JOSE ESTEPA Y JANETH SANCHEZ MARIN en contra de la ciudadana NOHEMI COROMOTO BARRIOS DE HERNANDEZ, todos identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) día del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
LA SECRETARIA

BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.