REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de julio de Dos Mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2016-777
PARTE DEMANDANTE: JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-11.549.889, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA LOURDES ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.000
PARTE DEMANDADA: KENNY RAMON BARREZ FERRUBUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-7.369.441, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 35.137, en su condición de Defensor Ad-Litem
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Síntesis de la controversia
Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI, en contra del ciudadano KENNY RAMON BARREZ FERRUBUS, plenamente identificado en el encabezado, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa.
ACTUACIONES
En fecha 18/03/2016, se recibió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. En fecha 29/03/2016, se recibió la presente demanda. En fecha 11/04/2016 se admite la presente demanda y se abrió cuaderno separado de medidas. En fecha 10/05/2016, se libro compulsa. En fecha 26/05/2016, el Alguacil adscrito a este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos para realizar la citación. En fecha 06/06/2016, el Alguacil consigno recibo de compulsa sin firmar por el demandado debido que no logro localizar al mismo. En fecha 07/007/2016, se libro cartel de citación. En fecha 25/07/2016, se recibió diligencia presentada por la parte actora en donde consigna los respectivos carteles publicado en los periódicos correspondientes. En fecha 10/08/2016, la Secretaria dejó constancia de haber fijado el cartel de citación. En fecha 30/09/2016, se libro boleta de notificación. En fecha10/05/2016, el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-litem. En fecha 19/10/2016, se realizo acto de juramentación del Defensor Ad-litem. En fecha 26/10/2016, se libro compulsa. En fecha 17/11/2016, el Alguacil consigno boleta de citación firmada por el Defensor Ad-litem. En fecha 12/12/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por el defensor Ad-litem. En fecha 11/01/2017, se recibió escrito de promoción de prueba presentado de defensor ad-litem. En fecha 19/01/2017, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. En fecha 24/01/2017, se agregaron pruebas. En fecha 31/01/2017, se admitieron pruebas. En fecha 06/02/2017, se declararon desierto acto de testigo de los ciudadanos ELISEO COLMENARES, ALFREDO PRADO, DOUGLAS GIL, GUILLERMO GARCIA. E fecha 10/02/2017, se realizo acto de testigo de los ciudadanos ELISEO COLMENARES, ALFREDO PRADO, DOUGLAS GIL, GUILLERMO GARCIA. En fecha 10/02/2017, se realizo inspección judicial. En fecha 01/03/2017, se realizo auto de corrección de foliatura. En fecha 06/03/2017, se libró oficio Nº. 0900-274. En fecha 20/03/2017, se fijó nueva oportunidad para escuchar las testimoniales del ciudadano ELISEO COLMENAREZ. En fecha 22/03/2017, se realizo acto de testigo del ciudadano ELISEO COLMENAREZ. En fecha 23/03/2017, se fijó lapso de informe. En fecha 26/04/2017, se agrego comunicación. En fecha 21/05/2017, se recibió escrito de informe presentado por la parte actora. En fecha 24/05/2017, se recibió escrito de informe presentado por la parte demandada. En fecha 25/05/2017, se fijó lapso de observación de informe. En fecha 25/05/2017, se realizo corrección de foliatura. En fecha 13/06/2017, se fijo para sentencia.
DEMANDA
Afirma el actor en el libelo de la demanda que en el año 2008 celebró un contrato de arrendamiento con la empresa INSAVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 9, Tomo 1-A de fecha 10/01/2005; en la cual el demandante manifestó que su madre la Ciudadana ANA TESCARI MARCHIORO, ejerció la presidencia. Posteriormente narra el demandante que su madre decidió emigrar y el queda a cargo de la dirección de la empresa INSAVE C.A. En el año 2013 decidió a titulo personal adquirir el inmueble que en años anteriores había arrendado la empresa INSAVE C.A., y en razón a ello inicia conversaciones con el demandado, el cual le manifestó el interés en vender el inmueble el cual esta constituido por una casa identificada con el numero P-10, ubicada en el Conjunto Residencial Villas Park, situado en la carrera Nacional Barquisimeto-Acarigua con la entrada la Urbanización la Mora, entre Los Rastrojo y la Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara el cual le pertenecen a la parte accionada según documento protocolizado en fecha 19/01/2007, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara bajo el Nro. 38, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre del año 2.007. Asimismo alego que en ese mismo año le cancelo al demandado la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($30.000.00) AMERICANOS (USD), procediendo de forma inmediata a ocupar el mencionado inmueble el cual había decidido utilizar como hogar.
Manifestó que la parte demandada actuó de forma evasiva para el momento que el accionante le requirió su interese en obtener el documento traslativo de propiedad. En fecha 12/08/2013 en horas de la tarde el demandado le manifestó al accionante que desconocía el pacto que habían realizado y en su defecto le propuso devolverle el dinero que había recibido de su parte, le reconocía el techo que había realizado pero que la casa no estaba en venta. Alegó el accionante que de dicha conversación se tiene que el demandado reconoció lo siguiente; haber recibido la fuerte cantidad de dinero, que dicho dinero era consecuencia de la venta, las modificaciones efectuadas al inmueble comprado y su cambio de opinión sobre la idea de vender.
Narra el actor que una situación muy particular y paralela a la venta aquí alegada esta constituida por la malsana pretensión administrativa impulsada por el demandado ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Lara en fecha 12/08/2015 en donde de manera dolosa incorporó un contrato de arrendamiento entre su persona y la empresa INSAVE C.A., para luego asegurar que la fuerte cantidad de dólares entregados por el demandante, fueron entregados por concepto de cánones de arrendamiento y muy convenientemente por pensiones adelantadas y a la tasa de CUATRO COMA TREINTA BOLIVARES (Bs. 4.30) por cada dólar americano, es decir, que entregó CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 108.500.00) entre el precio del dólar oficial, según el demandado manifestó que accionante entrego VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUNETA Y CINCO CENTAVOS ($ 25.232.55) por concepto de cánones de arrendamiento, pero canceló en dólares pidiendo que le fueran reconocidos a la tasa de CUATRO COMA TREINTA BOLIVARES (Bs. 4.30). Asimismo solicitó el desalojo del inmueble por incumplimiento a la relación arrendaticia en el pago de la pensiones, por ello agoto el procedimiento administrativo previo.
Por todo lo expuesto procedió a demandar al ciudadano KENNY RAMON BARRAEZ FERRUBUS, plenamente identificado para que convenga en realizar la tradición legal y se ordene suscribir el instrumento definitivo de propiedad del inmueble antes identificado, para que en su defecto, se ordene el registro con la posterior sentencia para que sirva de titulo traslativo de propiedad.
De igual manera solicito que el demandado sea condenado al pago de las costas procesales.
Fundamento la presente demanda según lo establecido en el Código Civil Venezolano en sus artículos 1.212 y 1.167. Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVRES (Bs. 6.750.000.00) equivalente en unidades tributarias (UT. 38.135.59).
Por ultimo señalo como domicilio procesal la siguiente dirección Calle principal La Rosaleda Casa Nº 45, Villa l Moro 1, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. Asimismo fijo como domicilio procesal de la parte demandada en la dirección Avenida Intercomunal con Calle 1 Casa Nº 10, Urbanización Residencias Villas Park Los Rastrojos del estado Lara.
CONTESTACIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abg. SOUAD ROSA SAKR SAER, actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte demandada el ciudadano KENNY RAMON BARRAEZ, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Como primer punto solicitó que fuera declarada la perención en la presente causa, ya que la parte actora no cumplió con la obligación de diligenciar señalando que había entregado los emolumentos al Alguacil, para el respectivo traslado a los fines de citar al demandado, ni consignó copia del libelo de demanda en la oportunidad legal. Por otro lado reconoció que el pago realizado por el demandante era para cubrir cánones de arrendamiento de la casa que el ocupaba como inquilino. Por último rechazó y contradijo la presente demanda por cumplimiento de contrato de venta, instaurada en contra del demandado tanto en los hechos como el derecho. Rechazó y contradijo que la transacción realizada fuera en dólares americanos y que el pago de los mismos corresponda a la venta del inmueble demandado situado en el Parque Residencial La Mora. Rechazo y contradijo que la presente demanda no debe prosperar en virtud, que es falso que el pago realizado por el demandante sea para la venta del inmueble, ya que nunca esa fue la intención del accionado de dar en venta al demandante su casa. Rechazó y contradijo que se le hayan realizado al inmueble transformaciones y reformas que superan el doble del valor original del inmueble. Rechazó y contradijo se le condene a pagar al demandado las costa y costos del proceso, ya que es falso lo alegado en la demanda.
PROMOCION DE PRUEBAS
1. Ratifica el valor probatorio del expediente N° B617-08-2015 llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI del Estado Lara; se valora como copia de instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copias fotostáticas de mensajes telefónicos realizados entre las partes en fecha 12/08/2013; se valoran como instrumentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia certificada del instrumento protocolizado ante el registro Publico del Municipio Palavecino del estado Lara de fecha 19/01/2007, anotado bajo el N° 38, Tomo Séptimo, folios 01 al 07; se valora como prueba de la propiedad a favor de la parte demandada.
CAPITULO II.
1. Promueve copia certificada del expediente N° B617-08-2015 llevado antela Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI del Estado Lara; instrumento valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
2. Promueve fotografías tomadas por el maestro de Obra Eliseo Colmenares sobre el inmueble objeto de la negociación; se valoran en su contenido, pues fueron ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III.
Solicitaron informes de parte de la empresa Telefonía Movistar Venezuela (Legalmente telefónica Venezolana C.A.) ubicada al final de la Av. Venenzuela con Av. Los Leones Edificio Lara Lusso, Nivel PB; informe que se valora como prueba de la titularidad en torno a la línea telefónica descrita.
CAPITULO IV.
Promovió las declaraciones de los ciudadanos ELISEO COLMENARES, ALFREDO PRADO, DOUGLAS GIL y GUILLERMO JOSE GRACIA; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
CAPITULO V.
Inspección Judicial sobre el inmueble objeto de la controversia, se valora y su incidencia en la presente será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta.
Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237:
En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente
“…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta.
Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...”(Negritas de la Sala)
Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, incluso verbal, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee. Así las cosas, el tribunal empieza por valorar los mensajes de texto vía telefónica emitida entre las partes, previamente desea aclarar este despacho que las impresiones son valoradas de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas:
“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
Sobre la relación entre este artículo y los mensajes de texto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado a favor de su valor probatorio, así en decisión de fecha 22/06/2015 (Exp. AA20-C-2015-000795) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:
De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA).-
Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto previsto en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a “Los Mensajes de Datos”, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web, y en consecuencia no se corresponden con mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que requieren la existencia de un emisor del mensaje y un receptor, como serían los correos electrónicos, los certificados electrónicos digitales de verificación o recepción de operaciones y mensajes de textos, emitidos vía internet, por teléfonos móviles celulares u otros equipos electrónicos como las denominadas tabletas.
Con tales precedentes, es claro que los mensajes consignados deben tener su valor probatorio, aspecto que cobra mayor fuerza con la respuesta remitida a este Despacho y que cursa al folio 228 por el cual se señala la titularidad de la línea telefónica a favor de la parte demandada.
En los mensajes de texto aludidos el tribunal puede extraer la entrega y voluntad de devolver la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES (30.000,00$), se sincerarían unos cánones de arrendamiento, señala también que la casa no está en venta, entre otros. En el expediente administrativo N° BB617-08-2015 llevado por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI del Estado Lara, la parte demandada también reconoció haber recibido del actor una cantidad semejante de dinero en moneda extranjera, pero imputándola a una relación arrendaticia. En la etapa probatoria, el tribunal a través de la inspección realizada y las declaraciones testimoniales evacuadas pudo percibir el acondicionamiento del inmueble para fines habitacionales y las remodelaciones efectuadas a través del grupo de trabajadores.
De las pruebas señaladas el tribunal tiene la fuerte convicción que entre las partes surgió un contrato de compra y venta a favor del inmueble descrito en el libelo, negociación que originó el pago por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (30.000,00$). Esta conclusión deviene de la conversación valorada entre las partes, efectivamente, al señalar que la casa no está en venta y ofrecer devolver la cantidad de dinero expresada percibe el tribunal que se trata de ese negocio por venta y no un arrendamiento, pues no es lógico hablar de un arrendamiento y pretender devolver el dinero para la fecha 12/08/2013 años después de haber iniciado el contrato de arrendamiento y con el cual ya se habrían consumado las pensiones.
Por el contrario, considera este juzgado que la misma conversación pone de manifiesto un cambio de decisión por el demandado, quien luego de recibir el dinero en forma voluntaria pretendió devolverlo, así como desconocer la convención reconocida. El procedimiento administrativo pone de relieve que la convención ha tenido como centro de debate el inmueble descrito en el libelo, el mismo que se concedió en arrendamiento y que ha sido objeto de la importante remodelación en su estética y estructura.
Los contratos y en general las obligaciones civiles exigen que se cumplan tal como han sido pactadas, con la misma seriedad que debe ser respetada la ley. En el caso de autos, entiende el tribunal que el demandante ha honrado su principal obligación, a saber, el pago de la cantidad pactada a cambio del inmueble descrito y siendo estos los términos consentidos entre las partes y puestos de manifiesto, es menester de quien suscribe fallar en favor del demandante y con ello declarar la procedencia de la demanda, como en efecto se decide. Así las cosas una vez quede firme esta decisión la parte demandada deberá otorgar el documento traslativo de propiedad, dentro de los cinco días siguientes, caso contrario el tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo del Estado Lara con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano JEAN FRANCO TROMBINI TESCARI contra el ciudadano KENNY RAMON BARREZ FERRUBUS, todos identificados.
SEGUNDO: una vez quede firme esta decisión la parte demandada deberá otorgar el documento traslativo de propiedad, dentro de los cinco días siguientes, caso contrario el tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo del Estado Lara con copia certificada de la decisión para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad.
TERCERO: se condena es costas a la parte demandada, por el vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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