REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000539
DEMANDANTE: IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.254.149.
APODERADA JUDICIAL: FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 279.091.
DEMANDADA: BENILDA RAMONA ARANGUEREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.457.381.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 18 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en la cual declaró:
“…DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por la ciudadana: IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.254.149, asistida por: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.639, en contra de la ciudadana: BENILDA RAMONA ARANGUREN BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-7.457.831, por no estar ajusta a derecho
Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-
No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión…”
En fecha 26 de mayo de 2017, apeló del auto la ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.254.149, debidamente asistida por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 23.694, la cual fue oída en ambos efectos según consta en auto de fecha 30 de mayo de 2017 (folio 34); correspondiéndole a esta Alzada conocer del presente recurso, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 02 de junio de 2017. Posteriormente, el 07 de junio del año en curso, se fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 36).
En fecha 16 de junio de 2017, la ciudadana IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.254.149, otorgó poder apud acta a la abogado FANNY DANIELA MARTÍNEZ SANTANA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 279.091.
El 23 de junio de 2016, oportunidad para la presentación de informes, se dejó constancia que en fecha 21 de junio de 2017, la parte actora compareció y presentó escrito de informes, asimismo se suprimió el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento, por cuanto no existe relación jurídica procesal y se acogió al lapso de para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem (folio 42).-
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en donde se declaró la inadmisibilidad de la demanda, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 18 de Mayo de 2.017 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente:
Igualmente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
Tomando en cuenta la norma up supra transcrita los presupuesto de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son: 1° Que no sean contrarias al orden público; 2° Que no sean contrarias a las buenas costumbres y 3° Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.
En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado Rafael Enrique Montserrat Prato, quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril de 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido: a.-) cuando no existe interés procesal; b.-) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c.-) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley; d.-) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e.-) cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho; f.-) cuando el accionante no pretende que se administre justicia; y g.-) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Asimismo, el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”
Preparación de la Vía Ejecutiva, artículo 631 del Código de Procedimiento Civil:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.
También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.
Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art.440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa, para la cual debe existir necesariamente, según lo establece el artículo 16 de este Código, un interés jurídico actual; interés este de viniente de la falta de certeza sobre la autenticidad de la firma y por tanto del título. Para la admisión de esta acción no es menester que haya habido antes un requerimiento de reconocimiento de la firma por parte del accionante frente al demandado, basta que haya falta de certeza que ponga en duda la eficacia probatoria y el valor vinculante del instrumento.
El juicio discurre, según norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe, en la contestación de la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda, y pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente dio lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282), es decir, si ha habido un dicho o un hecho de su parte que ponga en duda el título en su validez formal. Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, a la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma sí es auténtica. (Ver: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 3ª edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006, págs. 440 y 441).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2.976, de fecha 29-11-2002, Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: Acción de Amparo, estableció las formas de impugnar los documentos privados:
“Existen en el Derecho Común dos modos diversos de impugnar documentos: a) en primer lugar, el desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el art. 444 CPC, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y b) en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 CC, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.”
Doctrina jurisprudencial aplicable al caso sub lite de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna y revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador, observa que la pretensión de autos versa sobre el reconocimiento del contenido y firma del documento de venta efectuado entre las partes, sobre unas bienhechurías, cuya ubicación, linderos, medidas y demás especificaciones constan en el mismo, es decir, que la pretensión es que un documento privado adquiera el carácter de documento reconocido y quien aquí juzga disiente de la motivación dada por el A quo referente al objeto del contrato de compra venta allí plasmado, considerando que el juzgado a quo yerra al haberla declarado inadmisible debido a que el terreno es de origen Municipal, siendo que la presente pretensión lo que persigue es obtener la certeza sobre la autenticidad de la firma y del contenido del documento; lo cual es inadmisible al tenor de la supra acogida doctrina y al iter del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite la acción sobre la autenticidad y no del contenido, por lo cual la apelación efectuada por la actora IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, debidamente asistida por el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ ha de declararse sin lugar, confirmándose la sentencia de inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 18 de mayo de 2.017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero con el cambio de motivación aquí expuesto y así se decide.-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la actora IRMA ATINENCIA LUCENA DE ARANGUREN, debidamente asistida por el Abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 23.694, CONFIRMÁNDOSE la sentencia de inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 18 de Mayo de 2.017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pero con el cambio de motivación aquí expuesto.-
No hay condenatoria en costas por no existir relación jurídica procesal.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años.207º y 158º.-
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en esta misma fecha, a las 01:49 p.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el N° 13.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
|