REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000434
PARTE DEMANDANTE: PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WING KIMG CHIU, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 240.623.
PARTE DEMANDADA: LÓPEZ CORTEZ MARÍA VILDRUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.278.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
El 24 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHAN contra la ciudadana LÓPEZ CORTEZ MARÍA VILDRUDEZ dictó sentencia al tenor siguiente:
“…declara INADMISIBLE la presente acción, intentada por el abogado WING KING CHIU, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos PIU SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, contra la ciudadana MARÍA VILDRUDEZ LOPEZ CORTEZ, todos identificados plenamente en el encabezado de la presente decisión…”
En fecha 3 de mayo de 2017, el abogado WING KING CHIU, apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 10 de mayo de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra una sentencia Interlocutoria con carácter definitiva dictada por primera instancia, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes; llegado el día 24 de mayo de 2017 en el cual correspondía la presentación de informes, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el Abogado Wing King Chiu, apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia que no fue presentado escrito por la parte demandada ni por si ni a través de apoderado, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, se dejó constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes ni por si ni a través de apoderados y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Superior observa:
ANTECEDENTES
La presente controversia se origina en fecha 17 de abril de 2017 cuando el ciudadano WING KING CHIU, Apoderado Judicial de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum De Chan, interpuso demanda de Acción Reivindicatoria contra la ciudadana María Vildrudez López Cortez, en cuyo escrito libelar expuso: que sus apoderados son dueños de un Inmueble, el cual les pertenece según documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren de Barquisimeto. Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 10, Protocolo 1 del Segundo Trimestre de 1984, inserto a los folios 1, 2, el cual consta de (2) plantas, Que la propiedad está ubicada en el sector Santa Isabel de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto, del estado Lara. Que en fecha 18 de agosto de 2014, aproximadamente como a las once de la mañana (11:00 a.m.) dentro del estacionamiento de los locales comerciales de la “Residencia Comercial Chang, ubicado en la carrera 2 con calle 8, se presentaron un grupo de personas que eran ex-miembros del Consejo Comunal Socialista Bienaventurados”, junto a otras personas y a fuerza de amenazas en contra de los bienes y personas de las familias de la parte actora, procedieron a invadir casi todos los locales y viviendas del Centro Residencial-Comercia Chang, situación que aún permanece hasta el presente; que la situación de invasión fue denunciada ante el Ministerio Publico, Fiscalía Séptima del estado Lara, bajo el N° MP-393492-2014; que desde el incidente suscitado sobre el inmueble comercial y el objeto fue una ocupación violenta, perversa e ilegal por los invasores que mantienen posesión del mismo. Fundamentó la presente demanda en los artículos 545, 547 548 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ya que existe plena prueba de la acción, y se declarase con lugar al momento de dictar el correspondiente fallo. Por las razones de hecho y derecho que fundamentó, evidenció y las pruebas notorias relevantes y demostrables que expuso, solicitó que se declarase: 1. Con lugar la presente demanda reivindicatoria, 2. Que el Tribunal A-quo declarase a sus mandantes Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum De Chan, antes identificados, como los legítimos propietarios de Residencial – Comercial Chang, 3. Que el Tribunal A-quo declarase que la ciudadana María Vildrudez López Cortez se apodero ilegal e indebidamente del inmueble, antes descrito, 4. Que la demandada, sea obligada a restituir y entregar materialmente y de manera inmediata a los verdaderos propietarios, antes mencionados, del inmueble con todos sus accesorios y en condición óptima, 5. Que sea condenada a la demandada en costas procesales del presente juicio, según se estimó. Que estimó la presente demanda según lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 380.000.000,00), equivalentes a UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SÉIS MIL SESENTA Y SÉIS CON SESENTA Y SÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.266.666,66 U.T.). Que conforme a lo dispuesto a tenor del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal A-quo calculase la indexación que demando en esta misma oportunidad procesal, que se tomase la corrección monetaria y el monto que se citó, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago, que se aplicase para ello los índices de inflación llevado por el Banco Central de Venezuela. Finalmente solicitó que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y se declarase con lugar en la definitiva con sus pronunciamientos de ley.
El día 24 de mayo de 2017 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el abogado WING KING CHIU, en representación de los ciudadanos Pui Sheung Kwan de Chang, Gustavo Chang Lai y Chuk Ling Shum De Chan, parte actora, asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Inpreabogado N° 23.834 y expuso: Que la juez a-quo deberá procurar la estabilidad de los juicios, conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, ya que observó que dos (02) de los codemandados no aparecían como propietarios en el documento de propiedad y por ende no pueden ejercer ningún juicio de reivindicación y por no tener cualidad el Tribunal A-quo declaró Inadmisible la demanda y los exoneró de costas. Que la falta de cualidad deberá ser alegada por las partes y no de Oficio por el Juez, salvo que sea autorizado por el legislador, Que la juez A-quo planteó que el efecto de la legitimación, provoca una sentencia de mérito desestimatoria de la demanda, pero éste se consigue al sentenciar el fondo del asunto, como un punto previo y no es meritorio que se desestimó la demanda y se declaró inadmisible in limine Litis, Que la juzgadora A-quo planteó una incongruencia subjetiva, que pudo dar pie para un Litis Consorcio, Que su representado no puede discutir con el tribunal si hay o no un Litis consorcio, sino con la parte demandada, y su representado, el ciudadano Gustavo Chang Lai, le vulneraron sus derechos constitucionales para reivindicar el inmueble,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (“Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido el autor patrio Arístides RengelRomberg, se ha pronunciado al respecto sosteniendo lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
[Omissis]….Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.
[Omissis]
En algunos sistemas, como el venezolano del código de 1916 que han adoptado el régimen del derecho común, el defecto de legitimación, activa o pasiva, puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in liminelitis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva; pero aun [sic] en este último caso, declarado el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio.
Bajo el nuevo código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. [sic] (infra: n.292 d).
[omissis]
Para nosotros, que hemos distinguido la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.” (sic) (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, T. II, pp. 27-32).”
Ahora bien, luego de conocer los criterios expuestos, independientemente de la posición que se asuma respecto de la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, considera quien se pronuncia, que por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, y por tratarse de una cuestión de derecho, le es aplicable el principio iuranovit curia, al examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito razón por la cual puede declararse incluso de oficio.
Siguiendo el orden de lo dicho, a esta misma conclusión también arribó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1193, proferida el 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con ocasión del recurso de amparo interpuesto por Rubén Carrillo Romero y otros, contenido en el expediente 07-0588, (ratificada, entre otras, en decisión número 440 de fecha 28 de abril de 2009), en la que, en sus partes pertinentes, se asentó:
“[omissis]
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en revista de derecho probatorio. n.° 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (ibidem pp. 47 y 48).
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación está que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria( artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal ( artículo 140 del Código de Procedimiento Civil) ”
Al hilo de lo expuesto y a pesar de los criterios señalados, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, fallo Nº 258, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:
“[Ömissis]
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo en aras de ahondar sobre el tema, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.
Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado, en aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados así como por imperio del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acata que el Juez debe declarar de oficio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, en cualquier estado y grado de la causa, sino fueron verificados, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda tal como se advierte sucedió en la sentencia proferida por la a-quo en el presente caso.
En el sub iudice la juez a quo declara la inadmisibilidad de la pretensión de acción reivindicatoria por falta de legitimación activa ad causam en razón de que en el documento de propiedad del inmueble cuya reivindicación se pretende, figuran como propietarios del mismo los ciudadanos GUSTAVO CHANG LAI, DANIEL CHANG LAI y JULITO CHANG CHUNG, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.322.267, 7.311.049 y 7.309.147, respectivamente, quienes son lo que los han debido accionar; mientras que en el libelo de demanda figuran como demandantes los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, de los cuales solo el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI figura como propietario en el documento fundamental que sirve de sustento a la demanda incoada.
Al respecto, del examen de las actas procesales se constata lo señalado por la juez a quo; sin embargo, advertido que el ciudadano GUSTAVO CHANG LAI, tiene la legitimación para actuar en la causa, no era dable declarar inadmisible la pretensión, ello en razón de que la misma no se encuentra inmersa en ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; garantizándose de esta manera el principio pro actione. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado WING KING CHIU, apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2017, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo ADMITIR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI Y CHUK LING SHUM DE CHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.328.431, 7.322.267 y 7.328.430, respectivamente, contra la ciudadana LÓPEZ CORTEZ MARÍA VILDRUDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.208.278.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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