REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000323
PARTE ACTORA: DORIS JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 12.934.271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELCY MARÍA SANCHEZ CORDERO, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.611.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAMÓN PIÑERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.499.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX ADELMO MARTÍNEZ ALVARADO Y NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 138.611 y 138.626, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la ciudadana DORIS JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano WILLIAM RAMÓN PIÑERO BETANCOURT, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato ha incoado la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.271, debidamente asistida de Abogado, contra el ciudadano WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.268.499, ambos de este domicilio, en consecuencia se ordena al demandado colocar posesión pacifica de la totalidad del inmueble vendido a la compradora (Doris Josefina López de Rodríguez), libre de personas y cosas, respetando los linderos especificados en el documento de compra venta, debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Crespo de fecha 15 de agosto de 2.014, bajo el N° 2011.93, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.356.11.1.1.296, cuyos linderos y medidas son: Lote identificado como B2: Código Catastral 130201U01006021022000001000, con un área total de terreno de Trescientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Un Decímetros Cuadrados (373,31 M2), y las bienhechurias en el existentes y cuyos linderos particulares con los siguientes: NORTE: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con terreno de Diosada Moreno; SUR: En Línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con carrera 8 que es su frente; ESTE: En línea de cuarenta y tres metros con noventa y un centímetros (43,91 Mts) con terreno de Pedro Piñero; y OESTE: En línea de cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (43,93 Mts) con terreno de Hernán Piñero.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”
En fecha 17 de marzo de 2017, el Abogado FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 24 de marzo del año 2017 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 30 de marzo de 2017, le dio entrada, se fijó lapso de informes acogiendo el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad procesal el 8 de mayo de 2017 se dejo constancia que ninguna de las partes presentaron escritos ni por si ni a través de sus apoderados, haciéndolo posteriormente dejándose constancia de la extemporaneidad, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2015, la ciudadana DORIS JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, asistida por los Abogados Eduardo Alfonso Castillo y Eva Angelina Franco García, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 182.564 y 219.713, respectivamente, interpuso demanda en contra del ciudadano WILLIAM RAMÓN PIÑERO BETANCOURT en los siguientes términos: Señaló que en fecha 8 de junio de 2011, los ciudadanos Pedro Manuel Piñero Betancourt, William Ramón Piñero Betancourt y Hernán Elías Piñero Betancourt, son propietarios de un inmueble con su respectivo lote de terreno ubicado en la carrera 8 entre calle 12 y 13, sector centro, Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, con un área de un mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (1.146,80 mts2), el cual de mutuo acuerdo y de manera amistosa decidieron solicitar por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, la división y partición del mencionado inmueble en tres (3) lotes. Indicó que en fecha 15 de agosto de 2014, mediante un contrato de compra venta, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo del Estado Lara, adquirió de la parte demandada, un inmueble conformado por una parcela de terreno y unas bienhechurías que tiene un área de trescientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (373,31 mts2), con código catastral N° 130201U01006021022000001000, con los siguientes linderos generales: Norte: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts), con terreno de Diosa Moreno, sur: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts), con carrera 8 que es su frente, este: En Línea de cuarenta y tres metros con noventa y un centímetros (43,91 Mts), con terrenos de Pedro Manuel Piñero Betancourt y oeste: En línea de cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (43,93 mts), con terrenos de Herman Elías Piñero Betancourt. Indicó que la mencionada venta fue cancelada en su totalidad por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs170.000, 00). Señaló que en fecha 26 de octubre de 2015, habiendo pagado el precio y cumplido con todas y cada una de las obligaciones pactadas, y establecidas en el Código Civil, no le ha sido posible ocupar la totalidad del inmueble y ejercer los derechos que como propietaria le corresponden, por cuanto la parte demandada se ha negado a cumplir su respectiva obligación como fue establecido en el contrato de compra venta antes mencionado, además indicó que en distintas ocasiones ha tratado de ingresar al mencionado inmueble, pero un candado, un cambio de cerradura colocado en la puerta de acceso y la presencia de una persona ajena y amenazante le impide ingresar a la propiedad. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.474 y 1.486, del Código Civil, y en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente demandó para que convenga o sea condenada la parte accionada a:1-El traslado y constitución del tribunal en la siguiente dirección: carrera 8 entre calles 12 y 13, sector El Centro, Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara. 2-Que en la fecha en que el Tribunal se constituya en el inmueble vendido, proceda a poner en posesión de la parte actora el bien vendido desocupado, deshabilitado totalmente con las medidas exactas como se estableció en la celebración del contrato. 3-Que el accionado sea citado para el día de la entrega del inmueble. Estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).
En fecha 7 de enero de 2016, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el Abogado FÉLIX ADELMO MARTÍNEZ ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito en los siguientes términos: En relación a los hechos admitidos, indicó que es cierto que la parte actora, le ha sido imposible ocupar la totalidad del inmueble. Seguidamente negó rechazó y contradijo que la parte demandada, se niegue a hacer entrega del inmueble, negó rechazó y contradijo que la parte demandada sea quien realizo la colocación de un candado y cambio de cerradura en la puerta de acceso, negó, rechazó y contradijo que la parte demandada, tenga algún tipo de injerencia por la presencia de una persona ajena y amenazante, que impide ingresar a la propiedad. Señaló que la parte demandada desconocía totalmente que el inmueble objeto del presente litigio estaba ocupado ilegalmente, por un tercero, que presuntamente es el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt, razón por la cual no ha podido hacer la entrega del precitado inmueble, debido a la negativa de dicho ciudadano en desalojar el mismo. Fundamentó la presente contestación en los artículos 1.503, 1.518 y 1.523 del Código Civil, los cuales hacen previsibles que se demande desistir del contrato de compra venta. Finalmente solicitó que la parte actora convenga o sea condenada a: 1-Dejar sin efecto alguno el contrato de compra venta, esgrimido por la parte actora, por la imposibilidad de la entrega de la cosa objeto del mismo. 2-Se fije una fecha para que la parte accionada haga la entrega de la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs 170.000,00). 3-Restituir el precio recibido y además estime la cantidad a reembolsar al comprador por concepto de gastos hechos con ocasión de la venta, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.523 del Código Civil, debido a que la parte demandada desconocía la ocupación ilegal de la cual es objeto el mencionado inmueble. 4-El pago de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs135.000, 00), por conceptos de honorarios profesionales causados. 5-El pago de las costas que genere el presente proceso calculados prudencialmente por el tribunal.
En fecha 5 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificando, presento escrito donde solicitó audiencia especial de conciliación, el a-quo el día 11 de febrero de 2016 acuerda la misma para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m.
Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2016, estando en la oportunidad fijada para que se lleve a cabo el acto conciliatorio, y encontrándose presentes ambas partes, se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien propone cancelar la pretensión económica esgrimida en libelo de demanda, que es la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00), para así dejar cumplida la demanda, en ese estado la apoderada judicial de la parte actora, señala que por directriz de su representada no acepta, en virtud de que su intención es que se cumpla con lo estipulado en el documento de compra venta, seguidamente el Juez en atención a la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos insta a la conciliación de las partes, quienes dejan abierta la posibilidad de una segunda audiencia conciliatoria.
En fecha 1 de de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, presento formal escrito de convenimiento, donde señaló que al existir una imposibilidad material de la entrega del inmueble objeto del presente litigio, debido a que se encuentra ocupado por un tercero amenazante, esa imposibilidad de entrega material de la cosa hace necesario, conveniente y hasta obligatorio el cumplimiento por equivalente, aunado a la pretensión económica de la actora que es la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000,00), razón por la cual señaló que forzosamente debe cumplir por equivalente con la exigencia plasmada en la estimación en el libelo de demanda, razón por la cual conviene en pagar la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs450.000,00), dando lugar así al cumplimiento por equivalente previsto en las diversas fuentes del derecho a la pretensión de la parte actora y que ella misma estimo en los términos que creyó conveniente a su satisfacción. Finamente solicito: 1-Que sea homologado este convenimiento. 2-Que sea concedido un plazo de 10 días de despacho para la consignación de un cheque de gerencia a favor de la parte actora por el monto mencionado. 3-Que de manera accesoria se ordene la resolución del contrato de compra venta que origino esta controversia con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 8 de marzo de 2016, el a-quo dicto auto donde procedió a homologar el convenimiento planteado por la parte demandada en los siguientes términos: Indicó que homologa lo convenido por la demandada en cuanto a su disposición de que se proceda a la entrega material del inmueble vendido, y se acuerda trasladar y constituir el tribunal en el referido inmueble, para el tercer día siguiente a que quede firme presente homologación, en cuanto al cumplimiento por equivalente solicitado, señaló que se abstiene de homologar tal pretensión toda vez que no se encuentra subsumida en ninguno de los casos que la ley estima como caso fortuito o de fuerza mayor, que pudiera establecer la posibilidad de dar un cumplimiento distinto a la forma como quedo pactado en el documento de venta del inmueble, pues el hecho de que exista una perturbación por un tercero amenazante, tal como lo han expresado las partes, no es un impedimento de tal magnitud que implique la necesidad de un cumplimento por equivalente en dinero, hecho que no fue alegado por la parte demandante en su escrito libelar, ya que al estimar la demanda, se aprecia que fue realizada sólo con el fin de consumar el requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito donde solicitó aclaratoria o ampliación del fallo, y seguidamente en la misma fecha presento un segundo escrito donde apeló el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2017, el cual ratificó mediante escrito en fecha 15 de marzo de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2016, el a-quo escucho el recurso de apelación en ambos efectos, y ordeno su remisión, correspondiéndole al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer del presente recurso. En fecha 11 de agosto de 2017 el mencionado Juzgado Superior dicto fallo donde declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, reponiendo la causa al estado en que se inste a la parte actora a manifestar si acepta o no el pago equivalente ofrecido en transacción por el accionado y en caso de negativa, se debe continuar con la tramitación del juicio, por lo que en fecha 18 de octubre el a-quo libró boleta de notificación a la parte actora a los fines de que manifieste si está de acuerdo con el referido convenimiento, seguidamente en fecha 27 de octubre la Abogada Elcy María Sánchez Cordero, apodera judicial de la parte actora, presento escrito donde notifico no estar de acuerdo con el convenimiento planteado por la parte demandada.
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de solicitud de declaratoria de inadmisión sobrevenida de la causa, además solicito que el juez a-quo se inhiba del conocimiento de la misma, y de lo contrario procede a recusarlo formalmente.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora:
Acompaña con el libelo:
1. Promovió marcado con la letra “A”, original de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2015, inserto bajo el N° 45, tomo 38, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro. Envista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, Y así se decide.
2. Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de documento de partición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 8 de junio de 2011, inserto bajo los números 2011.91, 2011.92, 2011.93, asiento registral 1 del inmueble matriculado con los números 356.11.1.1.294, 356.11.1.1.295, 356.11.1.1296, correspondiente al libro del folio real del año 2011.Se le otorga pleno valor probatorio como documento reconocido, de fecha cierta y debidamente registrado, para dar por demostrado los hechos que contiene, en relación a que los terrenos que ahí fueron vendidos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
3. Promovió marcado con la letra “C1”, copia certificada de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2011.93, asiento registral 2,del inmueble matriculado con el N° 356.11.1.1296, correspondiente al libro del folio real del año 2011.Se le otorga pleno valor probatorio como documento público, de fecha cierta y debidamente registrado, para dar por demostrado los hechos que contiene, en relación a la venta realizada entre las partes y de donde se desprende las declaraciones entre los contratantes de la operación celebrada, entre ella la trasferencia de la propiedad y la posesión de lo vendido de conformidad con el artículo 1,357 y 1360 del Código Civil en concordancia con él 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4. Promovió marcado con la letra “C2”, copia simple de mesura catastral, expedida por la Alcaldía del Municipio Crespo, en fecha 31 de julio de 2015. Se trata de una copia simple cuyo contenido a pesar de no ser impugnado se desecha por cuanto nada aporta al tema decidendum. Así se decide.
Llegado el lapso probatorio, la parte Actora consignó las siguientes pruebas:
1. Promovió marcado con la letra “B”, copia simple de documento de partición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara , en fecha 8 de junio de 2011, inserto bajo los números 2011.91, 2011.92, 2011.93, asiento registral 1 del inmueble matriculado con los números 356.11.1.1.294, 356.11.1.1.295, 356.11.1.1296, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
2. Promovió marcado con la letra “C1”, copia simple de documento de compra venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 15 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 2011.93, asiento registral 2,del inmueble matriculado con el N° 356.11.1.1296, correspondiente al libro del folio real del año 2011.
3. Promovió marcado con la letra “D”, copia simple de documento de compra venta, de fecha 9 de diciembre de 1982, inserto bajo el N° 36, folio 66 al 67, del protocolo primero del cuarto trimestre.
Con relación a las señaladas instrumentales por cuanto ya fueron objeto de valoración se hace innecesario un nuevo pronunciamiento. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, en este sentido esta juzgadora entienden que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta Juzgadora determinar si la decisión de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el a quo está o no conforme a derecho y para ello se ha de determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para que en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en los hechos narrados por el demandante en su libelo de demanda así como por los alegatos y defensas opuestos por la accionada en su contestación, y en mérito a esas consideraciones y a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegar quien juzga, y se corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como de contestación, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, se toma como hecho no controvertido que ambas partes suscribieron un contrato de compra-venta en fecha 15 de agosto de 2014, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Crespo, Estado Lara, inserto bajo el Nº 2011.93, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el N° 356.11.1.1.296, correspondiente al libro del folio real del año 2011, plenamente identificado en autos, el cual es el objeto de controversia, se estableció el precio del mismo por haber sido convenido por las partes en la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00).Así se declara.
De tal forma que realmente el hecho controvertido es si la parte demandada cumplió o no con la obligación prevista en el artículo 1.503 del Código Civil, en relación al saneamiento de la cosa vendida. Así se declara.
Ahora bien, según el Artículo 1.133 del Código Civil: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico”.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.
Establecido lo anterior el punto nodal de discusión, estriba en los alegatos de las partes, siendo que el actor fundamenta su acción en el cumplimiento de la parte demandada en cuanto a la entrega material del inmueble por el descrito incumplimiento y que por mandato de las obligaciones contractuales le nacieron como nuevo propietario del inmueble objeto del contrato; el cual quedo perfeccionado en la fecha de su protocolización. En tanto la misma asegura que en distintas ocasiones ha intentado ingresar al inmueble, pero un candado y cambio de cerradura colocado en la puerta de acceso y la presencia de una persona ajena y amenazante le impiden el ingreso a la misma y por tanto su uso y disfrute tal como lo ordena el perfeccionamiento que debe estar inmerso un contrato de venta lo ordena.
Que en cuanto a la subversión procesal pretendida por la parte demandada y decidida erróneamente por el a-quo, esta alzada en vista de la reposición decretada por el Juzgado Superior Segundo de esta misma circunscripción se abstiene de hacer cualquier pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, delimitada como queda la pretensión actoral con relación al incumplimiento tantas veces explanado en las actas procesales, los requerimientos contenidos en su petitorio enlazan una solicitud para que se le coloque en posesión del inmueble del cual es propietario; siendo en este punto procedente para esta alzada advertir que es un deber que le corresponde al vendedor en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Proyectar que sea el tribunal de cognición quien se traslade y se constituya en el inmueble para ponerla en posesión del bien vendido desocupado y deshabitado totalmente, escapa del fuero de acción que le correspondería en virtud de la pretensión de autos, de lo cual deriva que el vencimiento actoral pudiera ser decretado por quien se pronuncia de manera parcial, trayendo como consecuencia que se discrepe de la declaratoria con lugar a la que arribo el sentenciador a-quo.
Finalmente en apego a las obligaciones contenidas en los contratos, la acción intentada se corresponde con lo estipulado en el artículo 1161 del Código Civil. En consecuencia deberá quien se pronuncia tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo ordenar a la parte demandada que proceda de inmediato a poner a la parte actora en la posesión del inmueble que por documento público perfeccionado le vendiera en la fecha y términos convenidos en el referido documento público, lo que queda por mandato legal conminado a proceder en la entrega voluntaria del inmueble identificado en el documento publico contenido en autos y que quedan aquí reproducidos.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado FELIX ADELMO MARTINEZ ALVARADO, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana DORIS JOSEFINA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.934.271, contra el ciudadano WILLIAM RAMON PIÑERO BETANCOURTH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 13.268.499. En consecuencia, se ORDENA al demandado colocar posesión pacifica de la totalidad del inmueble vendido a la compradora DORIS JOSEFINA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, parte actora, libre de personas y cosas, respetando los linderos especificados en el documento de compra venta, debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Crespo de fecha 15 de agosto de 2014, bajo el N° 2011.93, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No.356.11.1.1.296, cuyos linderos y medidas son: Lote identificado como B2: Código Catastral 130201U01006021022000001000, con un área total de terreno de trescientos setenta y tres metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (373,31 M2), y las bienhechurías en el existentes y cuyos linderos particulares con los siguientes: NORTE: En línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con terreno de Diosada Moreno; SUR: En Línea de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts) con carrera 8 que es su frente; ESTE: En línea de cuarenta y tres metros con noventa y un centímetros (43,91 Mts) con terreno de Pedro Piñero; y OESTE: En línea de cuarenta y tres metros con noventa y tres centímetros (43,93 Mts) con terreno de Hernán Piñero.
Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda, no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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