REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2011-000648
PARTE ACTORA: ELADIO RAUL CAMACARO PINTO Y MARIA ELAUTERIA PEREZ DE CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 1.435.495 y 5.925.755 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN BERNARDO FERNÁNDEZ MARCHAN, AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPOS y RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.218, 7.574 y 9.136 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRACIELA JOSEFINA CARIPA DE TORRES Y STIRLING ELIAS TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.847.641 y 5.934.290 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES SANCHEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.820.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Carora, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por los ciudadanos ELADIO RAUL CAMACARO PINTO Y MARIA ELAUTERIA PEREZ DE CAMACARO contra los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA CARIPA DE TORRES Y STIRLING ELIAS TORRES RAMOS, la cual es del tenor siguiente:
“…declara SIN LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por los ciudadanos ELADIO RAUL CAMACARO PINTO y MARIA ELAUTERIA PEREZ de CAMACARO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 1.435.495 y 5.925.755 de este domicilio, representados Judicialmente por los abogados JUAN BERNARDO FERNÁNDEZ MARCHAN, AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPOS y RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 131.218, 7.574 y 9.136 respectivamente y de este domicilio, en contra los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA CARIPA de TORRES y STIRLING ELIAS TORRES RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.847.641 y 5.934.290 respectivamente, de este domicilio. Se declara igualmente SIN LUGAR la reconvención de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por GRACIELA JOSEFINA CARIPA de TORRES y STIRLING ELIAS TORRES RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.847.641 y 5.934.290 respectivamente, de este domicilio contra ELADIO RAUL CAMACARO PINTO y MARIA ELAUTERIA PEREZ de CAMACARO, Venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 1.435.495 y 5.925.755 de este domicilio, Se condena en costas procesales a ambas partes por haber sido recíprocamente derrotada en las correspondientes acciones, conforme a lo estipulado en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 18 de abril de 2011, el abogado AMÁBILES JOSÉ SILVA CAMPOS, apoderado judicial de la parte actora, y en fecha 26 de abril de 2011, la Abogada LOURDES SANCHEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada también interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; por lo que el a-quo en fecha 27 de abril de 2011, oyó la apelación en ambos efectos por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 18 de mayo de 2011, se le dio entrada, Y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el Artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el Artículo N° 520 del citado Código; y, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el Acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el Artículo N° 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. En fecha 24-25-2011, se dictó auto, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39668 de fecha 06 de mayo de 2011; se suspende la presente causa hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del citado Decreto-Ley; en fecha 23-03-2015; quien suscribe, se ABOCA, al conocimiento de la causa, y revisadas las presentes actuaciones, se observa que la presente causa se encuentra en SUSPENSO dejando las partes de estar a derecho, y de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para la reanudación de la causa, más el lapso previsto en el Artículo 90 ejusdem para que las partes ejerzan sus derechos; lapsos computables a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, una vez vencidos los mismos, se reanudará la causa.
De la revisión de las actas procesales, surge la necesidad de realizar la siguiente consideración:
El interés procesal es la necesidad que tiene el justiciable de acudir al proceso en busca de tutela. Si tal interés es entendido como las diligencias necesarias para recabar los proveimientos que se reputan como necesarios para obtener la sentencia definitiva; de modo que desde el mismo momento en que se ejerce la acción procesal se pone en evidencia el interés pero, tal como lo enseña Liebman, ese interés debe estar presente a lo largo del proceso, en caso de no hacerse de esa manera entonces ocurrirá necesariamente la perención de la instancia, que no es otra cosa que la pérdida del interés procesal.
En el ordenamiento jurídico venezolano, así como en las modernas legislaciones procesales, la falta de impulso al asunto, es sancionada con la perención de la causa, constituyendo esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales a las partes les deviene una falta de interés sobrevenida.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....”
En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
En el caso bajo examen, se observa que en fecha 18 de mayo de 2011 se le dio entrada al asunto fijándose el término para la presentación de informes, posterior a esto el día 24 del mismo mes y año, se ordenó al demandante el cumplimiento del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de poder proseguir con el trámite procesal de la causa, sin que hasta la presente fecha transcurridos como han sido 6 años, 1 mes y 10 días; las partes no han realizado ningún acto de procedimiento configurándose el supuesto de hecho consagrado en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la Perención de la Instancia. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentado por los ciudadanos ELADIO RAUL CAMACARO PINTO Y MARIA ELAUTERIA PEREZ DE CAMACARO venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 1.435.495 y 5.925.755 respectivamente, contra los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA CARIPA DE TORRES Y STIRLING ELIAS TORRES RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.847.641 y 5.934.290 respectivamente.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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