REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2015-000597
PARTE ACTORA: ACO STELL C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2012, bajo el N° 8, tomo 30-A, representada por su Presidente el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.544.659. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER RIERA LAMEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.107.
PARTE DEMANDADA: ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A; sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 28 de abril de 2004, bajo el N° 3, tomo 26-A, representada por Director Gerente ciudadano JORGE KHARRAK MOSDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.819.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 15 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de casación anunciado y formalizado en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró con lugar el recurso de casación, anunciado, y en consecuencia anuló la sentencia recurrida ordenando al juez superior que resulte competente, dictar nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida, de esa manera quedó casada la sentencia impugnada.
Revisadas y analizadas las actas constitutivas de la presente causa, y por cuanto por distribución le corresponde a esta alzada decidir si la decisión dictada por el a-quo del presente expediente se ajustó a derecho, esta juzgadora superior observa:
En fecha 19 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la sociedad mercantil ACO STELL C.A; en contra de la sociedad mercantil ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A; dictó sentencia declarando CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OBRA, intentada por el abogado Alexander Riera Lameda, actuando como apoderado de la Firma Mercantil ACO STELL C.A, contra la también Firma Mercantil ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A, representada por el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli, previamente identificados.
En fecha 25 de junio de 2015, el abogado GERARDO SUÁREZ ISEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo oye la apelación en ambos efectos en fecha 1 de julio del año 2015, en consecuencia, ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del área civil del estado Lara, a los fines de su distribución en alguno de los tribunales superiores, a los fines de resolver la apelación, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer del mencionado recurso, quien dicta sentencia en fecha 16 de marzo de 2016, la cual quedó CASADA por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 15 de diciembre de 2016, declarando la nulidad del fallo recurrido, ordenando se dictara nueva sentencia; y por tal razòn corresponde conocer a esta alzada de la presente causa, por lo que en fecha 12 de junio de 2017, le da ingreso y se aboca al conocimiento de la causa, una vez notificadas todas las partes, el Tribunal se acogió al lapso establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 12 de agosto de 2014 el Abogado Alexander Riera Lameda, apoderado judicial de la sociedad mercantil ACO STELL C.A; interpuso demanda en contra de la firma mercantil ELEKTRA INTERNACIONAL C.A; en los siguientes términos: Señaló la parte actora que celebró un contrato verbal con la accionada el cual consistía en la construcción de un galpón industrial, con la siguiente descripción: suministro de confección y montaje de una estructura apernada para galpón con mezzanina según diseño, el monto de la obra fue pactada en la suma de dos millones novecientos ochenta y siete mil bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.987.000,59), mas el 12% por concepto de I.V.A, que alcanza una suma de trescientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta bolívares con siete céntimos (Bs. 358.440,66), para una suma total de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440,66), señaló que la forma de pago fue convenida de la siguiente forma: A) Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a la firma del contrato, B) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el 20 de enero de 2013, C) seiscientos setenta y dos mil setecientos veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 672.720,33), al culminar la obra, D) seiscientos setenta y dos mil setecientos veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 672.720,33), al finalizar el montaje, indicó que el tiempo de realización de la obra fue pactado en setenta días hábiles, tiempo éste que fue cumplido a total cabalidad por la parte actora, culminado la obra el 1 de marzo de 2013. Arguyó que aunque nunca se firmó el contrato de obra antes señalado, la negociación si se llevó a cabo, situación que puede verificarse en una serie de correos electrónicos enviados por la parte demandada, siendo el primero enviado por la ciudadana Kemberly Pereira a nombre de la parte actora a Mónica Serrano Yajure en nombre de la parte demandada, el cual fue enviado en fecha 11 de diciembre de 2012 a las 5:24 p.m., posteriormente el día 12 de diciembre de 2012 a las 10:41 AM la parte demandada responde el correo, el segundo correo enviado el día 13 de diciembre de 2012 a las 5:24 p.m., por la parte demandada a la parte actora, lo cual demuestra que ambas partes tenían conocimiento de la existencia del contrato pero nunca fue firmado por la parte demandada, sin embargo fueron realizados los siguientes abonos por adelanto de la construcción de la obra: 1) En fecha 07 de enero, depósito 1614331243, anticipo cheque N° 68002330 por Bs. 500.000,00. 2) En fecha 21 diciembre de 2012, depósito 1611223810, N° cheque 98000975 por Bs. 500.000,00. 3) En fecha 26 de febrero de 2013, depósito 3211393063, N° cheque 39468404 por Bs. 500.000,00. 4) En fecha 14 de mayo de 2013, depósito 3211054377 por Bs. 500.000,00. 4) En fecha 20 de diciembre de 2013, depósito 3210242563 por Bs. 600.000,00, para un total de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), quedando una deuda de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 745.440,66), posteriormente en fecha 25 de octubre de 2013, se firma el acta de entrega de la obra terminada a satisfacción de las partes recibiendo la obra la parte demandada a entera satisfacción. Señaló que toda la negociación había surgido en perfecta armonía y con el paso del tiempo fueron hechos abonos por la realización de la obra, hasta la culminación de la misma donde la parte accionada se ha negado a cancelar pese a las gestiones amistosas realizadas, el resto deudor de la obra culminada y entregada. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.168, 1354, 1.630, 1.631 del Código Civil, en los artículos 12, 395, 506, del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4 del Decreto sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Adicionalmente solicitó conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles pertenecientes a la parte demandada. Finalmente demandó para que la parte accionada convenga o sea condenada a: 1- El pago de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 745.440,66). 2- La cantidad resultante de la indexación monetaria que se haga sobre las cantidades de dinero adeudadas en virtud y evidente depreciación de la moneda nacional, conforme a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó se designe en su oportunidad el experto contable. 3- El pago de las costas y costos del presente juicio. Estimó la presente acción en la cantidad de novecientos treinta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 931.800,00), equivalentes a siete mil trescientos treinta y siete con setenta y ocho unidades tributarias (7.337,78 U.T).
En fecha 25 de noviembre de 2014, estando en la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el abogado Gerardo Suarez Isea, apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en los siguientes términos: Señaló que la parte actora alega haber celebrado un contrato de obra verbal, para la construcción de un galpón industrial con la siguiente descripción: “Suministro de confección y montaje de una estructura apernada para galpón con mezzanina según diseño”, también alega el actor que el monto de la obra fue pactado en la cantidad de Bs. 2.987.000,59, mas el 12% por concepto de I.V.A, que alcanza una suma Bs 358.440,66, para una suma total de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440,66), indicó que es falsa esa afirmación pues nunca se pactó ese precio final que es el hecho controvertido en la presente litis, arguyó que la parte accionante trata de demostrar el perfeccionamiento del contrato con una serie de correos electrónicos cruzados entre las partes, para relacionar el presupuesto y el contrato remitido con la aceptación de las condiciones contractuales convenidas, señaló que esta serie de comunicaciones tienen un valor probatorio de documentos privados y son precisamente la comprobación de que los hechos no se sucedieron como la parte actora indica. Por otra parte alega la parte actora que el contrato fue cumplido en el plazo estimado, que es el 1 de marzo de 2013, contradiciéndose luego al señalar que la obra fue entregada el 25 de octubre de 2013, finalmente se demanda el pago de la diferencia entre el supuesto monto convenido de la obra y la cantidad cancelada por la parte accionada, que es de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 745.440,00). Señaló que la realidad contractual fue que la parte demandada estaba desarrollando un complejo de galpones industriales en la zona industrial II de Barquisimeto, en un terreno ubicado en la carrera 1 con calle 5, parcelas 265 y 266 de dicha zona, señalando que para la construcción de los galpones se requirió un presupuesto a la parte actora, para que cotizara el diseño, fabricación de las estructuras metálicas, el transporte desde la ciudad de Acarigua, y la instalación de dichas estructuras en el terreno donde se ejecutó la obra, todo según el diseño arquitectónico aprobado, puntualizó que es necesario precisar dos cosas; en primer lugar, que la parte actora fabrica las estructuras en su planta ubicada en la ciudad de Acarigua, y luego las ensambla o instala en el lugar donde se construyen las edificaciones de sus clientes, por otra parte, la contratación de la fabricación y montaje de las estructuras metálicas se hace en base a un precio del kilogramo de material por el total de los kilos que pese la estructura, independientemente de su diseño, tamaño o cualquier otra característica, seguidamente la parte actora remitió a la parte demandada el presupuesto N° ACO9000194, de fecha 5 de diciembre de 2012, el precio unitario era de diecinueve bolívares con quince céntimos (19,15) por kilogramo de material, por la cantidad de kilos requeridos que es de ciento veinte y un mil doscientos diecisiete punto treinta y un kilogramos(121.217,13 kg), lo cual dio un precio de dos millones trescientos veintiún mil cuatrocientos veintiocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 2.321.428,57), mas el I.V.A por doscientos setenta y ocho mil quinientos once bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 278.511,43), produjo un precio final de la obra de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00). Señaló que la forma de pago sería la siguiente: 1-Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a la firma del contrato, 2- Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00), el 20 de enero de 2013. 3- Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), al finalizar el montaje de la estructura, el plazo para ejecutar la obra era de 60 días hábiles y las fundaciones de debían estar listas para la fecha 1 de marzo de 2013, aceptado el presupuesto por la parte demandada, la parte actora envía el contrato para su firma, no obstante no haberse firmado el contrato escrito, la parte demandada le cancela a la parte actora, el pago inicial del presupuesto, mediante dos pagos en depósitos bancarios a la cuenta indicada en el presupuesto, el primero por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), efectuado el día 7 de diciembre de 2012 y el segundo por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hecho el 21 de diciembre de 2012, posteriormente, se hace otro abono por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en fecha 26 de febrero de 2013, los cuales fueron aceptados por la parte actora en su totalidad en el libelo. Indicó que comienzan las discrepancias entre las partes cuando la parte actora, unilateralmente y sin la aceptación de la parte accionada, aumenta el precio de la obra a tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440,66), reajustando el presupuesto N° ACO9000194, en setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 745.440,00), el mencionado reajuste del presupuesto de la obra tiene fecha 19 de febrero de 2013, pero se mantiene la condición de pagar la segunda cuota, esta vez por un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el día 20 de enero de 2013, solamente esta incongruencia temporal hace que el nuevo presupuesto no sea válido, a pesar de no haber aceptado la parte demandada el nuevo valor final de la obra, la misma se continuó ejecutando, comenzando la entrega del material por parte de la accionante, el día 4 de marzo de 2013 y finalizando dicha consignación en la obra el día 13 de septiembre de 2013. Indicó que con todo el retraso que hubo en la entrega del material, la accionada hizo un abono al contrato de obra por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), el día 14 de mayo de 2013, para cancelar hasta el momento la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), del precio convenido de la obra, y en la medida que el material iba llegando a la obra, la parte actora ejecutaba el contrato, finalizando el montaje de la estructura metálica de los galpones el día 25 de octubre de 2013, según un acta de entrega, suscrita por el responsable de la obra, por último, se hizo un pago final a la contratista por seiscientos mil bolívares (Bs 600.000,00), el día 20 de diciembre de 2013, para completar el precio contractual de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00). Señaló que en el caso del contrato de obra suscrito entre las partes, el trabajo que la comitente desea que sea ejecutado en su terreno, es la fabricación e instalación de las estructuras metálicas antes descritas; al solicitar una cotización a la parte actora, le manifestó su voluntad de contratar la obra, luego la parte actora le entrega el presupuesto, y con esta propuesta, le manifiesta su voluntad de ejecutar la obra, faltando un solo elemento para perfeccionar el contrato, el cual consiste en aceptación de la parte demandada de las condiciones propuestas en el presupuesto, indicó que como no hay una demostración objetiva de la aceptación del contrato y perfeccionamiento del mismo, hecho que se desprende del pago a cuenta del precio que la parte demandada le hace a la parte accionante, momento en que se perfecciona el contrato de obra y nacen las obligaciones para ambas partes. Arguyó que de acuerdo a los hechos anteriormente narrados la controversia entre las partes, deviene de la diferencia entre el precio que se contrato y el aumento unilateral que la accionante pretende cobrar sin justificación precisa, señaló que si se le da valor probatorio a los presupuestos de la obra, por la vía de admisión de ciertos hechos que están expresados en los correos electrónicos que la parte actora opone como demostración del contrato de obra, es necesario indicar lo siguiente: A) El correo enviado por la representante legal de la accionante, el día 11 de diciembre de 2012 a la parte demandada, donde señaló que le envió por MRW el presupuesto y el contrato para su firma, en fecha 5 de diciembre de 2012, en ambos contratos se establece como precio de la obra la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00). B) El correo enviando por la parte demandada a la parte accionante, de fecha 13 de diciembre de 2012, donde se le indica a la misma el desacuerdo con el presupuesto y el contrato enviado por MRW en fecha 11 de diciembre de 2012, cuyo monto de la obra era dos millones seiscientos mil (Bs 2.600.000,00), acotando que la parte demandada no estuvo de acuerdo en suscribir el contrato porque el mismo no estableció el plazo para terminar la obra. C) Existe una incongruencia temporal en el libelo de demanda, porque la parte actora indica que el contrato de obra, se celebro en los términos convenidos en el presupuesto reajustado, según consta en correo electrónico enviando en fecha 19 de febrero de 2013, por lo que no puede contratar una obra y cancelar el primer abono del precio en fecha 7 de diciembre de 2012 y aceptar las condiciones que estableció la parte actora el 19 de febrero de 2013. Indicó que lo que sucedió fue que hubo un aumento inconsulto, unilateral y no aceptado expresamente por la parte demandada entre el presupuesto aprobado inicialmente y el reajustado, indicó que el nuevo monto del contrato fue del (28,67%) en el valor de la obra apenas en dos meses, situación que no se justifica por los aumentos en los costos laborales, arguyó que solamente es posible aumentar el precio de la obra, con el consentimiento por escrito del contratante, si no hay aceptación expresa del aumento, el contratista no puede unilateralmente obligar al comitente a cancelarlo y menos judicialmente, pues dicho valor de la obra es ilegal, y las obligaciones contra legem son inexigibles, produciendo la ilegalidad de la deuda por la diferencia no cobrada del precio y la inexistencia de la obligación demandada. Además señaló que la parte actora no cumplió con los lapsos para ejecutar la obra, la cual produjo retrasos en la contratación y construcción de otras etapas necesarias, para la terminación de los galpones industriales, la accionante se comprometió a entregar los materiales y terminar el montaje de la estructura metálica de los galpones en un plazo de 60 días hábiles contados desde el día 1 de marzo de 2013, señaló que tal como se demuestra en las notas de entrega de los materiales de la estructura, la parte actora empieza a enviar a la obra, estas piezas el día 4 de marzo de 2013 y termina la remisión del último despacho el día 13 de septiembre de 2013, es decir más de 135 días hábiles después de lo convenido y entrega la obra el 25 de octubre de 2013, en un plazo de 164 días hábiles para la ejecución de obra, situación que produjo un incremento en los costos pero solo imputable a la parte actora, además que la parte accionada ha tenido que soportar los aumentos en los precios de los materiales y en los costos de las contrataciones de las obras complementarias y de terminación de los galpones, que son daños patrimoniales causados directamente por el retardo culposo de la parte actora en la culminación de la obra contratada. Seguidamente sintetiza la contestación de fondo de la demanda en los siguientes términos: admitió que la parte demandada contrató a la parte actora para la construcción de la mencionada obra, por un valor total de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), lo cual fue debidamente cancelado, como lo admite la accionante. En ese mismo orden de ideas negó, rechazó y contradijo, que el precio de la obra fuese convenido en la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440,66), pues señaló que ese valor fue establecido unilateralmente por la parte actora, posteriormente al perfeccionamiento del referido contrato, alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.638 del Código Civil, el aumento unilateral del precio de la obra, no fue expresamente acordado por la parte demanda, ni consta por escrito la aceptación de la variación del valor por lo tanto no es legalmente exigible. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada le adeude a la accionante, la diferencia en el saldo del precio del contrato por la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 745.440,66); por cuanto la mencionada obligación no tiene sustentación legal. Solicitó se declare sin lugar la presente demanda, por cuanto el precio del contrato de obra fue cancelado debidamente, y el saldo demandado es inexigible judicialmente, por no ser aceptado expresamente por la parte demandada la variación del precio que causó el referido saldo insoluto. Solicitó se condene en costas a la parte actora por la demanda injustificada y temeraria. Finalmente solicitó sea reintegrada la caución consignada para evitar la medida de embargo preventivo, decretada contra la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y la reconvención propuesta por la parte accionada de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión y de la ya mencionada reconvención.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: a) la celebración de un contrato de obra entre la sociedad mercantil ACO STELL C.A. y la sociedad mercantil ELEKTRA INTERNACIONAL C.A. b) que producto del contrato la contratante canceló a la contratada, la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00). Así se declara.
De tal forma que se tienen como hechos controvertidos los siguientes: a) que el contrato inicial haya sido modificado, incrementándose el precio por la obra a realizarse. b) que producto de la modificación, la demandada ELEKTRA INTERNACIONAL C.A. adeuda a la sociedad mercantil ACO STELL C.A. la cantidad de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 745.440,66). Así se declara.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; los cuales son los siguientes:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
La parte actora junto al escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:
a) Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano Jesús Rafael Flores Urdaneta, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.544.659, actuando en nombre propio y en representación de la empresa ACO STEEL C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 30-A., al abogado Alexander Andrés Riera Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.056.351, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto estado Lara en fecha 01 de agosto de 2014, inserto bajo el N° 1, Tomo 193; al cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1358, 1359 y 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo, la legitimidad del citado abogado para actuar en el juicio de conformidad con el artículo 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b) Copia fotostática simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AcoStell C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 19 de julio de 2012, bajo el N° 8, tomo 30-A; y copia fotostática simple del acta constitutiva de la compañía ELEKTRA INTERNACIONAL C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 16 de febrero de 2011, inscrita bajo el N° 27, Tomo 14-A.;tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidas por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; desprendiéndose de las mismas la debida constitución de las mencionadas empresas, y su personalidad jurídica. Así se decide.
c) Presupuesto signado con el N° ACO9000194, de fecha 19 de febrero de 2013, a nombre de Elektra Internacional, C.A., cuya descripción es el suministro, confección y montaje de una (01) estructura metálica apernada para galpón con mezzanina, por un monto de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440, 66); el cual no se encuentra suscrito por persona alguna, por lo cual no se le concede valor probatorio y por tal razón es desechado por esta sentenciadora. Así se decide.
d) Impresiones de los correos electrónicos enviados entre la ciudadana Kemberly Pereira, en representación de la firma mercantil AcoStell, C.A., y la ciudadana Mónica Serrano, en representación de la empresa Elektra Internacional, C.A.; los que de conformidad con el artículo 4 de la vigente Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tienen la misma eficacia probatoria que tiene la prueba escrita, por lo que al no haber sido desconocidos, tachados ni impugnado por la representación judicial de la demandada, adquieren valor probatorio, desprendiéndose de ellos el cruce de voluntades para la formación contractual, lo cual también ha resultado un hecho convenido por la accionada. Así se establece.
e) Impresión de estado de cuenta de la sociedad mercantil Elektra Internacional, C.A., con la empresa AcoStell, C.A., por un monto de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440, 66); esta documental promovida no se encuentra suscrita por persona alguna, por lo que no se le concede valor probatorio alguno. Así se decide.
f) Original del Acta de entrega de fecha 25 de octubre de 2013, emitida por la empresa AcoStell, C.A., a la empresa Elektra Internacional, C.A.; esta documental suscrita por un tercero identificado como “Luis Díaz”, al que la parte demandada en su escrito de contestación, lo identificó como responsable de la obra por la comitente, por lo que se tiene como hecho admitido la entrega de la obra totalmente culminada a la empresa demandada. Así se decide.
Posteriormente en la oportunidad probatoria, promovió los siguientes medios de prueba:
1) Reprodujo el mérito favorable a los autos; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas. Así se decide.
2) Con el objeto de demostrar que el contrato consignado en autos fue notificado a la demandada y aceptado por ella promovió la exhibición de documentos del contrato y el presupuesto, según se desprende del correo fechado 19 de febrero de 2013, el cual hace valer marcado “A”, igualmente anexa correo donde consta la respuesta de la demandada, cursantes a los folios 128 al 137 de autos; este Tribunal observa que en el presente caso, la parte promovente de la prueba de exhibición cumplió con los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición y establecida la oportunidad para su evacuación, el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli no compareció, por lo que se tiene como exacto el texto del documento y ciertos los datos afirmados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Reprodujo el valor probatorio del acta de culminación y entrega de la obra culminada y aceptada, de fecha 25 de octubre del 2013; la cual ya fue objeto de valoración. Así se declara. 4) Acompañó en cuatro (04) folios útiles, marcadas “1”, “2”, “3” y “4”, correos electrónicos de fechas 9 de enero del 2014, 13 de enero de 2014, 14 de enero de 2014 y 20 de enero de 2014, a fin de que se adquiera pleno valor y donde queda demostrado que el monto de la obra fue pactado por la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.345.440,66), de la cual se ha cancelado la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00), teniendo un saldo pendiente de setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 745.440,66), monto cuyo pago se reclama. En cuanto a estos medios de pruebas como son impresiones de correos electrónicos, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se le atribuye el valor probatorio de instrumentos escritos y no siendo de manera alguna impugnados o desconocidos, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada: El abogado Gerardo Suarez Isea, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, anexó junto a su escrito de contestación las siguientes documentales:
1) Copia simple del presupuesto signado con el N° ACO9000194, de fecha 5 de diciembre de 2012, emitido por la empresa AcoStell, C.A., a nombre de la empresa Eleckra Internacional, C.A., por un monto de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00); este medio probatorio ya fue previamente objeto de valoración.
2) Impresión simple del contrato de compra venta e instalación de estructuras metálicas, celebrado entre las sociedades mercantiles Elektra Internacional, C.A., y AcoStell, C.A.; evidenciándose que la documental promovida es totalmente apócrifo, no suscrito por persona alguna, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide.
3) Copia simple de la nota de retiro de almacén, signada con el N° 0044, de fecha 4 de marzo de 2013, emitida por AcoStell, C.A., y copia simple de la nota de salida de almacén, signada con el N° 0230, de fecha 13 de septiembre de 2013, emitida por Aco Steel, C.A., las cuales al no ser desconocidas se tienen como ciertas y por tal razón son apreciadas por esta alzada. Así se decide.
Posteriormente, en su escrito de promoción de pruebas promovió:
1) Marcados “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, y “A-5”, con el objeto de ratificar el hecho del pago del contrato por la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000, 00), copia al carbón de los depósitos realizados por Elektra Internacional C.A., a la cuenta de la empresa AcoStell C.A.; al respecto, observa esta alzada que siendo un hecho admitido por las partes, el pago de la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000, 00), el mismo está exento de prueba, por no ser un hecho controvertido. Así se decide.
2) Marcado “B” y “C” el presupuesto signado con el N° ACO9000194, de fecha 5 de diciembre de 2012, por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000, 00), para ejecutar la obra y el contrato de obra sin firmar entre las partes intervinientes en este juicio, también de fecha 5 de diciembre de 2012. Dichas documentales ya fueron objeto de valoración por esta sentenciadora. Así se decide.
3) Marcados “D-1 y D-2”, a los fines de ser reconocidas por el actor, promovió las notas de entrega de material de fechas 4 de marzo de 2013 y 13 de septiembre de 2013; estas documentales ya fueron objeto de análisis por quien juzga, y se da por reproducida su valoración. Así se decide.
4) Promovió la testimonial de la ciudadana KEMBERLY PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.362.075; no constando en autos que dicha prueba fuere evacuada por lo que la misma no es objeto de análisis ni valoración. Así se decide.
De las pruebas presentadas en segunda instancia:
Una vez recibido el asunto en segunda instancia, la parte apelante de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de posiciones juradas, a los fines de que el representante legal del demandante ACO STELL C.A., ciudadano JESUS RAFAEL FLORES URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.544.659, absuelva posiciones juradas y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, y recíprocamente el ciudadano JORGE KHARRAK MOSDELLI, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.819.921, en su carácter de representante legal de la demandada ELEKTRA INTERNACIONAL C.A., absorbería las posiciones juradas que le estampare la parte contraria. Dicha prueba no fue evacuada por tanto no es objeto de valoración. Así se decide.
Determinados los límites de la controversia y analizados los medios probatorios aportados al proceso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos.
Así las cosas, estamos en presencia de un contrato de obras donde conforme a las reglas del derecho común debe existir consentimiento aunque sea tácito. En cuanto al objeto y la causa del contrato de obras puede ser variada, por lo que puede consistir tanto en un bien como en un servicio, siempre que sea lícita, posible, determinada o determinante; en el supuesto de que la obra sea compleja se le determina mediante un “proyecto” que pasa a formar parte de la obra y en cuanto al precio puede consistir en dinero, en especie o en ambas. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta lo que debería demostrar el interesado, no existe contrato de obras, desde luego que como todo contrato en el mismo también las partes tienen derecho y obligaciones, en este sentido, el contrato tiene como obligación principal ejecutar la obra que viene siendo una obligación de hacer que pesa sobre el contratado, así como también la de entregar la obra acabada, siendo que la obligación de entregar la obra implica conforme al derecho común, la obligación de cuidar de la misma y de cuanto se le haya confiado para su ejecución hasta el momento de la entrega, debiendo existir un término para ello.
Conforme a lo expuesto, dada las características del contrato de obras, el mismo es esencialmente civil, cuya normativa está prevista en el Código Civil y dicha naturaleza no queda desvirtuada por el hecho de que una de las partes sea un sujeto de derecho mercantil, pues la naturaleza de la negociación sería el contrato de obras mismas.
Es importante destacar al respecto que el cumplimiento del contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, concibiéndose el mismo como un acuerdo de voluntades entre dos a más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (artículo 1133 del Código Civil).
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto deviene el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1160 dispone
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.”
Por último se resalta lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”.
Establecido lo anterior, el punto nodal de discusión estriba en los alegatos de las partes, siendo que el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, concretamente en la cancelación de la totalidad del precio acordado por la realización de la obra. En tanto la demandada alega que canceló la totalidad del monto acordado; ya que la diferencia que demanda la parte actora es producto de la modificación unilateral que la mismarealizó del contrato inicialmente pactado; manifestando que el aumento unilateral del precio de la obra no fue expresamente acordado por su representada, y que no consta por escrito la aceptación del referido valor, y por lo tanto no es legalmente exigible.
Con respecto a lo anterior resulta oportuno resaltar que en la etapa probatoria, el ciudadano Jorge Kharrak Mosdelli representante de la parte demandada fue intimado para que exhibiera documentos del contrato y el presupuesto, los cuales le habían sido remitidos según se desprende del correo fechado 19 de febrero de 2013, y habiéndose producido tal apercibimiento no compareció; por lo tanto, la correspondencia que por vía electrónica cursa de los folios 128 al 137 de autos, al no haber sido impugnada por la representación de la demandada, debe tenerse por fidedigna a tenor de lo que disponen el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ello se extrae que si bien una vez iniciado el contrato, y habiendo la sociedad de comercio Elektra Internacional C.A., hecho pagos a manera de abono como parte del precio, fue llevado a su conocimiento el incremento o variación que la sociedad de comercio Aco Stell C.A., había experimentado para la ejecución de la obra convenida. Así se declara.
De tal forma que a juicio de esta sentenciadora, tal incremento había sido puesto en el efectivo conocimiento de la demandada por la vía en que las hoy litigantes demostraron cursar permanente comunicación, es decir, por medio de correo electrónico en fecha 19 de febrero de 2013, que luego de haber sido intimado para que tuviera lugar la exhibición de la documental antes señalada acompañada a tal comunicación, sin la comparecenciadel representante de la demandada, debe tenerse por cierto el contenido del texto del instrumento que cursa a los folios 129 a 135 de autos, denominado “contrato de compraventa e instalación de estructuras metálicas” del que debe quedar fijado el hecho que la forma de pago convenida en el artículo 2 sección 2.03 fue la siguiente: 1) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) al momento de la firma del contrato; 2) un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el día 20 de enero de 2013; 3) seiscientos setenta y dos mil setecientos veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 672.720,33) al culminar y entregar la obra; y 4) seiscientos setenta y dos mil setecientos veinte bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 672.720,33) al finalizar el montaje; así como el monto total establecido en el artículo 3, sección 3.01 que asciende a la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta con 66/100 bolívares (Bs. 3.345.440,66). Así se declara.
Ahora bien, establecido como ha sido que la demandada tuvo conocimiento de la modificación del contrato inicial, se debe analizar si legalmente la demandante podía realizar tal modificación a la luz de la legislación ordinaria, así tenemos que el artículo 1137 del Código Civil establece:
El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta. (Subrayado añadido).
De lo anterior se desprende que una vez realizada la modificación por la parte demandante, y puesto en conocimiento de la demandada, se evidencia que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Elektra Internacional C.A., no rechazó la misma, sino que da por bueno el establecimiento del intercambio de comunicación vía correo electrónico, dirigido por la Ingeniero Kemberly Pereira de la Administración de Contratos de la demandante ACO STELL C.A.cursado a la ciudadana Mónica Serrano, en su condición de representante de la primeramente nombrada (hecho reconocido por su representación judicial), lo cual configuró una modificación de la oferta hecha en primer término, que fue conocida por la demandada, sin presentar ninguna objeción, ni tampoco la desconoció, sino que más bien permitió que la ejecutante de la obra prosiguiera en sus labores. Así se establece.
Por otro lado, la representación judicial de la demandada aduce que al no existir la aceptación expresa del comitente, no podría haber variación del precio de la obra por parte del contratista, tal como lo establece el artículo 1.638 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
Cuando un arquitecto o un empresario se han encargado de construir un edificio a destajo, conforme a un plano convenido con el propietario del suelo, no pueden pedir ningún aumento de precio, ni bajo pretexto de que el precio de la obra de mano o de los materiales ha aumentado, ni bajo pretexto de que se han hecho al plano cambios o aumentos, si estoscambios o aumentos no han sido autorizados por escrito y al precio convenido con el propietario.
Al respecto, se debe señalar que tal disposición resulta aplicable al caso de que se contrate la construcción de una edificación “a destajo”, lo que supone el suministro de materiales por parte del contratante; mientras que en el caso bajo análisis de acuerdo a lo establecido por el apoderado de la demandada (f.88) y evidenciado del presupuesto presentado por la contratista, cursante al folio 137 se trataba de un contrato cuyo precio se estableció en virtud del precio unitario por cada kilogramo de material suministrado por la contratista, por lo que a juicio de esta sentenciadora, es el artículo 1.636 del Código Civil el que resulta aplicable, el cual estipula lo siguiente:
Cuando se trata de un trabajo cuya obra conste de piezas, o que haya de ejecutarse por medida, la verificación puede hacerse por parte, y se presume hecha por todas las partes pagadas, si el dueño paga al obrero en proporción del trabajo efectuado.
Asimismo, el apoderado de la parte demandada arguye que la contratista se comprometió a entregar los materiales y terminar el montaje de la estructura metálica de los galpones en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde el 1° de marzo de 2013; siendo que la entrega se materializó el 25 de octubre de 2013, es decir con una mora de ciento cuatro (104) días hábiles en la ejecución de la obra; agregando que todo este retraso produjo incrementos en los costos que solo son imputables al contratista.
Con respecto a lo anterior, se debe señalar que el incremento en el monto del contrato había sido puesto en el efectivo conocimiento de la demandada por medio de correo electrónico en fecha 19 de febrero de 2013; de tal forma que no se puede endilgar el aumento del monto a la demora que aduce el demandado ya que antes de comenzar la obra ya se había notificado del incremento; por lo que este alegato no debe prosperar. Así se declara.
En resumen, al tratarse el caso bajo estudio de un contrato por unidad de medida con determinación de cantidades donde ha quedado demostrado que oportunamente se puso en conocimiento del comitente la variación en la oferta, sin que éste la contradijese o impugnare; sino que por el contrario, continuó permitiendo a la contratista la prosecución de la obra contratada, se hace procedente en derecho de la reclamación de la actora, así como el pago de la indexación reclamada, dado el fenómeno inflacionario que esta sentenciadora conoce por vía del hecho notorio. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado GERARDO SUÁREZ ISEA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de OBRA, intentada por la Firma Mercantil ACO STELL C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 19 de julio de 2012, bajo el N° 8, tomo 30-A, representada por su Presidente el ciudadano JESÚS RAFAEL FLORES URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.544.659, contra la Firma Mercantil ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 28 de abril de 2004, bajo el N° 3, tomo 26-A, representada por el Director Gerente ciudadano JORGE KHARRAK MOSDELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.819.921.
TERCERO: se CONDENA a la demandada perdidosa Firma Mercantil ELEKTRA INTERNACIONAL, C.A., a pagar a favor de la actora, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 745.440,66). Adicionalmente deberá pagar también, las cantidades de dinero resultantes de la corrección monetaria a la suma antes indicada, para cuyo establecimiento se ordena una experticia complementaria al fallo que deberá verificar un único experto que las partes nombrarán de común acuerdo, y en defecto de avenimiento, lo designará el Tribunal, a quien se le advierte que deberá basar su fijación en los índice de Precios al Consumidor que fije el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el día 25 de octubre de 2013, fecha en que fue entregada la obra ejecutada y recibida a satisfacción por la demandada perdidosa, y como día de culminación, la oportunidad en que publica la presente decisión.
CUARTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se CONDENA a la parte demandada perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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