REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000496

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.130.940 y TORNICENTRO OCCIDENTAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 16, Tomo 11-A, de fecha 27 de enero de 1992 y su última actualización de fecha 3 de julio de 2012, bajo el N° 8, Tomo 59-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVAN MUJICA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.109.
PARTE DEMANDADA: YELITZA MORAIMA REYES ZAMBRANO y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. (NO SE ENCUENTRA EN AUTOS)
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDASCAUTELARES (OFERTA REAL y DEPÓSITO)

En fecha 10 de mayo de 2017el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS CAUTELARES (OFERTA REAL y DEPÓSITO) interpuesto por la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS y TORNICENTRO OCCIDENTAL, C.A. contra las ciudadanas MORAIMA REYES ZAMBRANO y REINA MARGOT ZAMBRANO DE REYES, dicta auto al tenor siguiente:
“Se abre el presente Cuaderno Separado De Medidas y a los fines de proveer sobre la Medida solicitada, asimismo este tribunal, acuerda agregar a los autos diligencia de fecha 14-04-2.017, presentada por el Abogado en Ejercicio YVAN MUJICA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.109, la cual fue desglosada por auto de esta misma fecha, del ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2017-000025, por no corresponder al mismo sino al presente cuaderno.
Es el caso, de la ratificación presentada por la parte actora en la cual realiza la solicitud de la Medida Cautelar en la que se hace referencia como “Medida Cautelar Innominada” a la Prohibición de Enajenar y Gravar debiéndose aclarar que las Medidas Innominadas son providencias las cuales consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afecten directamente el patrimonio o bienes en litigio, diferenciándose así de las “Medidas Nominadas” que aseguran la eficacia del proceso e inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, siendo su fundamentación en el Procedimiento Cautelar los Artículos 585 y 588 del Código del Procedimiento Civil, manifestando que la misma tiene plena justificación en el debido caso.
De la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles cabe destacar lo siguiente: Las exigencias establecidas en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que como norma general y principal rige el procedimiento de las Medidas Cautelares son los siguientes:
Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, requisitos que han sido denominados “Perículum in Mora “y” FomusBonis Iuris.
El Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que el Perículum in Mora, se refiere al hecho que una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
Así mismo el Tratadista Rafael Ortiz Ortiz, en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo Primero, página 42 y siguiente expone:

CITO: … “Durante esas fases del proceso, puede ocurrir y de hecho así ocurre, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuáles se litigio. A este tenor de daño o de peligro es lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su aceptación latina “Perículum in Mora”. Podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto practico…”.

En cuanto al FomusBonis Iuris el citado autor, menciona el Procesalista Piero Calamandrei, destaca que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el calculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con constantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

En cuanto al segundo requisito “Perículum in Mora”, este Tribunal aprecia que de los dichos alegados por la parte demandante no se desprende que estén dadas las condiciones para presumir que exista mala fe ya que esta hay que probarla, con lo cual esta Juzgadora aprecia que no estan determinada de que exista el riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, ni prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa “Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico”. Y así se establece.
Por todo lo antes expuesto Niega la Medida Solicitada, en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero al no estar lleno los requisitos, y en consecuencia no cumplir con los extremos legales para el decreto de la Medida de Embargo solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente se niega la misma. Y así de decide.”

En fecha 16-06-2017 el abogado YVAN MÚJICA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, y de la empresa Tornicentro Occidental, C.A., interpuso recurso de apelación del auto que negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas por sus representados; por lo que el Tribunal A-quo en fecha 19 de mayo de 2017, oyó la apelación en un solo efecto por ende se ordena la remisión de las actas constitutivas a la URDD del Área Civil del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; le correspondió a esta sentenciadora conocer de la misma, por lo que en fecha 5 de junio de 2017, se le dio entrada, y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria se fija al décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; y llegado el día 21 de junio de 2017 en el cual correspondía la promoción de las mismas, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”, siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
Señala la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS BRICEÑO DE SALAS, que solicitó Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar: Que denunció la declaración fraudulenta, que observó en la Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones y su sustitutiva que corresponde a la sucesión de Reina Margot Zambrano Reyes, Que de las planillas consignadas se evidenció que la dirección de la causante Reina Margot Zambrano de Reyes, es totalmente falsa, ya que el Tribunal A-quo se constituyó en el domicilio de la ciudadana Reina Roymar Reyes Zambrano, como consta en el acta que forma parte del expediente principal de la Oferta Real de Pago, Que en virtud de la declaración fraudulenta por parte de la ciudadana Reina Roymar Reyes Zambrano, constituye un fraude contra el Fisco Nacional y se le ocasionó un daño patrimonial a sus representados, por lo cual solicitó al Tribunal A-quo que sin demora se pronunciare en relación a la Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, igualmente solicitó procediese a informar a la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centrooccidental (SENIAT), de la falsa declaración en la planilla sucesoral, además solicitó informare al Ministerio Público que se pronunciare en relación al presunto delito de fraude contra el Fisco Nacional y la falsa declaración por ante funcionario público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 206 del Código Penal, Que si el Tribunal A-quo le indicare en la denuncia que estaría incursa la parte demandante en un fraude procesal, solicitó se pronunciare de oficio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó sea providenciada y se acordase la medida cautelar innominada, a los fines de que no quedase ilusoria la ejecución de la sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumusboni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Para el examen de los requisitos de procedencia es indispensable que consten en autos las actuaciones que sirven de sustento para peticionar la medida, porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

Al recurrente le corresponde la carga de aportar los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la medida cautelar tenga fundamento cierto en la realidad que emana del juicio en el cual se ha producido la decisión contra la cual se recurre.

En el caso sub-exámine, al no ser presentados los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia; quien juzga no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apelante, lo cual imposibilita a esta sentenciadora emitir pronunciamiento alguno sobre la apelación sometida a su conocimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO en la apelación interpuesta por el abogado YVAN MÚJICA GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María de los Santos Briceño de Salas, y de la empresa Tornicentro Occidental, C.A., contra el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Queda así CONFIRMADA el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes