REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000440
PARTE ACTORA: Firma Mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 1988, inserto bajo el N° 2, tomo 5-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARAY UGEL GARRIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 31.952.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de agosto de 2005, inserta bajo el N° 33, Tomo 10, Protocolo Primero, representada por su Presidente, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.813.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS, GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, y ANDY WLADIMIR MARCHÁN GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.879, 102.007 y 219.885 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

En fecha 2 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A contra la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, dictó auto al tenor siguiente:

“Vistos los escritos de promoción de pruebas presentado por ambas partes, este Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
• De la Confesión: Se admiten a sustantacion salvo su apreciación en la definitiva.

• De las Pruebas Documentales: Se admite a sustantacion salvo su apreciación en la definitiva.

• De la Inspección Judicial: El Tribunal niega su admisión.

De las pruebas promovidas por parte demandada:

• De las pruebas Documentales: El Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

• De las pruebas Testimoniales: El Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

• De las Pruebas de Informes: Este Tribunal niega su admisión porque las oficinas de Registro Publico son archivos abiertos y si las partes quieren hacer valer una prueba, puede pedir copias del documento y hacerlas valer al tribunal.

• De la Inspección Judicial: El Tribunal fija la Inspeccion Judicial solicitda para el vigésimo dia de Despacho siguientes al dia de hoy a las 09:00 a.m.

En fecha 4 de mayo de 2017, los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, interpusieron recurso de apelación en contra del auto transcrito ut-supra; el Tribunal a-quo el día 10 de mayo del 2017 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 22 de mayo de 2.017, se le dio entrada, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad procesal el día 8 de junio de 2017 se acordó agregar a los autos el escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada, y se dejó constancia de que la parte actora no presentó escrito ni por sí ni a través de apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; el día 21 de junio de 2017, siendo el día para la presentación de observaciones, se dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por sí ni a través de sus apoderados, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
La presente incidencia se originó en virtud del escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS Y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación CASA DE ORACIÓN, en cual expusieron: Que daban por reproducido el merito favorable de autos, con respecto al documento presentado como instrumento fundamental de la demanda; promovieron las siguientes documentales: 1- copia fotostática del registro de la Fundación Casa de Oración; 2- original del contrato de opción de compra venta de inmueble; 3- original de recibo de pago por concepto de anticipo del precio de venta del inmueble. Promovieron también la testimonial de los ciudadanos Julio Cesar Mujica Rodríguez, Jhonny Antonio García Aguirre, Ricardo Antonio Barraez Troncoso, Juan Carlos Godoy Azuaje, Carlos Almao, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros 16.385.959, 20.472.850, 15.960.303, 17.504.143 y 7.394.965 respectivamente. Solicitaron se practicase inspección judicial en el inmueble ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 54-A y 55 de Barquisimeto, con el fin de que se dejase constancia de los siguientes particulares: 1- que la Fundación Casa de Oración no realiza actividades comerciales y se dejare constancia del uso del inmueble; 2- se dejase constancia del tipo de actividad que allí realiza, así como del mobiliario y equipos allí existentes; 3¬- se dejare constancia del estado actual y condiciones físicas del inmueble y 4- se dejase constancia de cualquier otro particular que se hiciere necesario al momento de la realización de la inspección judicial. Solicitaron que se oficiare a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que informase si sobre el inmueble ubicado en la avenida Pedro León Torres, entre calles 54-A y 55 de Barquisimeto, recae algún gravamen o prohibición. Visto con informes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo que inadmitió las pruebas documentales, testimoniales y la de informes promovidas por la demandada; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:

El ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”

Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

En el caso analizado, el juez a quo inadmite las pruebas documentales y las testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

Ahora bien, examinado el escrito de contestación presentado por la parte demandada, se evidencia que no fue acompañado por prueba documental alguna, ni contiene tampoco la lista de testigos a promover, lo cual a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo en comento, hacen inadmisibles dichos medios probatorios en la oportunidad procesal en que fueron promovidos. Así se declara.

Por otra parte, el juez a quo niega la admisión de la prueba de informes porque las oficinas de Registro Público son archivos abiertos y si las partes quieren hacer valer una prueba, puede pedir copias del documento y hacerlas valer al tribunal.

Al respecto, se debe reiterar que en el ordenamiento jurídico venezolano rige el principio de libertad probatoria, y un hecho puede ser probado utilizando distintos medios probatorios, por lo que el uso de alguno de ellos no limita la utilización de los otros medios.
En el caso sub exámine si bien es cierto lo manifestado por el juez a quo, acerca de que los registros públicos son oficinas abiertas, y que por esta razón el demandado pudo haber solicitado copias certificadas y consignarlas en el expediente; nada impide que a través de la prueba de informes se soliciten determinados datos que consten en dichos registros que guarden relación con los hechos litigiosos que se pretenden probar; lo que no se puede peticionar es que a través de la prueba de informes se requiera al registro, copia certificada del documento a consignar, ya que ello constituye una tergiversación de la prueba de informes.

Conforme al anterior razonamiento, quien juzga considera que la prueba de informes promovida debe ser admitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En otro orden de ideas, visto el escrito presentado por la parte demandada donde manifiesta que ya el juez a quo dictó el dispositivo de la sentencia definitiva y solicita que esta alzada se pronuncie sobre este aspecto en el fallo a proferir; quien juzga, considera oportuno señalar que el objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada es el auto de admisión de pruebas, no pudiendo emitir pronunciamiento sobre otro aspecto; y los efectos de la sentencia aquí proferida sobre la decisión ya tomada por el a quo, deberán ponderarse al momento de conocer el recurso de apelación que se interponga – en caso de efectuarse la apelación- contra la sentencia definitiva. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMETE CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados WILLIANS GUILLERMO OCANTO BASTIDAS y GERARDO AMADO CARRILLO PÉREZ, apoderados judiciales de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 2 de mayo de 2017, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: De las pruebas promovidas por parte demandada: De las pruebas Documentales: El Tribunal niega la admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas Testimoniales: El Tribunal niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. De las Pruebas de Informes: Se ORDENA al juzgado a-quo, su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. De la Inspección Judicial: El Tribunal fija la Inspección Judicial solicitada para el vigésimo día de Despacho siguientes al día de hoy a las 09:00 a.m., en el juicio por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la firma mercantil INVERSIONES ZETA EFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de agosto de 1988, inserto bajo el N° 2, tomo 5-A, contra la FUNDACIÓN CASA DE ORACIÓN, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 4 de agosto de 2005, inserta bajo el N° 33, Tomo 10, Protocolo Primero, representada por su Presidente, el ciudadano ROGELIO ANTONIO MORA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.813.917.

Queda así MODIFICADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes