REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000407
PARTE ACTORA: DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 9.541.387 y 7.376.320, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVAN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.878.
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.833.611.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CÉSAR ARNALDO JIMÉNEZ PERAZA, JULISSA CAROLINA GIL YÉPEZ, ARABIA TERESA MACHADO PERNALETE y HUGO EDUARDO JIMÉNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Inpreabogado bajo los Nº 12.713, 205.262, 45.754 y 90.382, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICION A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS (PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD)

En fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD intentado por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, dictó auto de admisión de pruebas del siguiente tenor:
“Admítanse las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva:
1) Se ordena oficiar a Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la región centro occidental, a los fines de que informe acerca de lo solicitado en el escrito de prueba de la representación judicial de la parte demandada. Líbrese oficio.
2) Se fija el SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente para la Nombramiento de expertos a las 11:00 am, experticia solicitado en el escrito de promoción de pruebas.-
3) Se fija el vigésimo Quinto (25) día de despacho siguiente para verificar la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de prueba de la parte co-demandada a las 9:30 a.m…”

En diligencia suscrita en fecha 26 de abril de 2017, por el abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, apoderado de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra del referido auto; la cual es oída por el Tribunal a-quo en un solo efecto en fecha 3 de mayo de 2017; ordenándose la remisión de las actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores con competencia civil, correspondiéndole a esta alzada conocer de la misma, por lo que le da entrada y se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines que las partes presenten informes, siendo el día 21 de junio de 2017 la oportunidad legal para la presentación de los mismos, se dejó constancia que las partes no presentaron escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados y se acogió al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS” siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES:
El presente asunto se trata de una incidencia de oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en fecha 20 de marzo de 2017, donde conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, promovió y ratificó el valor probatorio de las documentales consignada con el libelo de demanda, en los términos siguientes: Igualmente de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió que se realizare una prueba de experticia sobre el inmueble objeto de la demanda de partición, donde se dejase constancia de: A) En base a los croquis tácticos consignados por la parte actora con el libelo de demanda, se determinase hasta que punto afectaría la división en cuanto a la funcionalidad de la vivienda, considerándose los servicios básicos, dependencia y las comodidades que ésta ofrece a sus propietarios. B) Se determinase si catastralmente es viable la realización de la división de la parcela de terreno como fue propuesta por la parte actora, de conformidad con lo establecido en las ordenanzas municipales que rigen la materia. Añade que la pertinencia del medio probatorio es para demostrar que no es viable la partición que propuso la parte actora, condicionalmente no es posible la división ya que se vería afectada la comodidad de la misma, en cuanto a los servicios y dependencias y afectaría la partición en los términos que fue propuesta la demanda en conformidad con lo que establece los artículos 769 y 1546 del Código Civil. El 18 de abril de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión del escrito de pruebas que presentó la parte demandada, siendo declarada extemporánea dicha oposición en fecha 21 de abril de 2017 y en esa misma fecha el juzgado a quo dictó auto de admisión de pruebas, contra el cual la parte actora interpuso el recurso de apelación objeto del conocimiento de esta alzada; aduciendo que con la solicitud que requirió la parte demandada sobre la realización de una experticia sobre el inmueble en litigio, se contraría lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal A-quo debió omitir toda prueba sobre hechos donde pudiesen aparecer convenidas entre las partes, que la parte demanda en su contestación convino en la partición del mismo, por lo que no se requiere de nombramiento del perito o experto. Cumplido el trámite procesal en esta alzada, corresponde analizar con detenimiento las actas procesales a fin de emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto proferido por el a-quo que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así, esta juzgadora observa:

En el ordenamiento jurídico venezolano regido por el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente inaceptable cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”

Es evidente que la materia concerniente a las pruebas constituyen otra garantía constitucional procesal contenida en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos que le favorecen y que subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas.

En el caso bajo estudio, la parte recurrente cuestiona la admisión de la prueba de experticia aduciendo que la solicitud que requirió la parte demandada sobre la realización de una experticia sobre el inmueble en litigio, contraría lo establecido en la parte infine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; ya que se debe omitir toda prueba sobre hechos donde se encuentren convenidas las partes, como ocurre en el presente asunto donde no está en discusión que se deba partir el inmueble sobre el cual se pidió se realizara la experticia.

Ahora bien, examinado el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada se observa que la prueba de experticia no está dirigida a probar que deba realizarse la partición, sino a demostrar que la partición en los términos en que fue propuesta por la parte actora no es viable; ya que no es posible la división porque se vería afectada la comodidad del inmueble en cuanto a los servicios y dependencias. De tal manera que a juicio de esta sentenciadora, la mencionada prueba al no ser ilegal ni impertinente debe admitirse, como efectivamente lo hizo la juez a quo; y por tanto, el recurso de apelación no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado IVÁN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, apoderado de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 21 de abril de 2017, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA. Se admiten las pruebas promovidas por las partes intervinientes, salvo su apreciación en la definitiva, en el juicio por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD intentado por los ciudadanos DILIA LUISA LUGO FIGUEROA y JORGE NICOLAS ALBAHACA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 9.541.387 y 7.376.320, respectivamente, contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 23.833.611.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes