REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000236
PARTE ACTORA: AURORA MARINA COLMENÁREZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 4.386.347.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GISELA COROMOTO LUGO PRADO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.898.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LENÍN, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 88-A, en fecha 10 de noviembre de 2008, representada por su Presidente el ciudadano ROBERTO EMILIO MARTÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.089.641.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ y CARMEN ADRIANA UZCATEGUI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.534 y 47.715 respectivamente,
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 14 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana AURORA MARINA COLMENÁREZ DE LIMA, contra la firma mercantil INVERSIONES LENÍN, representada por su Presidente el ciudadano ROBERTO EMILIO MARTÍN, el cual es del tenor siguiente:
“…declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LANIN C.A. -
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandante-reconvenida.-
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por INVERSIONES LANIN C.A contra la ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble construido sobre una parcela de terreno propio y distinguida con el N° 60-5, que forma parte del parcelamiento 60 que integra la Urbanización el Parral, ubicada en la carrera N° 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene un área de terreno aproximada de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (517, 92 MTS 2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez y seis metros con sesenta centímetros (16.60 mts), con la carrera 2; SUR: en diez y seis metros con sesenta centímetros (16.60 mts) con la parcela N° 60-13; ESTE: en treinta y un metros (31.00 mts) con la parcela N° 60-6 y OESTE: en treinta y un metros con cuarenta centímetros (31.40 mts) con la parcela No. 60-4.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en ambas pretensiones...”
En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia transcrita up supra, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el Juzgado a-quo el día 22 de marzo de 2017, ordenándose la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución respectiva; correspondiéndole a esta superioridad conocer del recurso interpuesto, por lo que el 3 de abril de 2017, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra sentencia en juicio de Desalojo de Local Comercial, se ordenó darle curso por el juicio ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 879 el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, asimismo se aperturó el lapso de 5 días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Adjetiva, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, ello de conformidad a lo señalado en el artículo 517 ejusdem, con el entendido de que todos los lapsos transcurrirían simultáneamente; el 10 de mayo de 2017, se acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por la representación judicial de ambas partes; el 22 de mayo de 2017, encontrándose vencido el lapso para la presentación de observaciones, fueron agregados el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, dejándose constancia de que la parte accionada no presentó escrito de observaciones.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales y cumplidas como han sido las formalidades de Ley , y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta superioridad, le corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2015, se inició la presente demanda por Desalojo intentada por la abogada Gisela Lugo Prado, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Aurora Marina Colmenárez De Lima, contra la firma mercantil Inversiones Lenin, representada por su Presidente el ciudadano Roberto Emilio Martín, en dicha demanda alegó que su representada es propietaria de un inmueble construido sobre una parcela de terreno propio y distinguido con el N° 60-5, ubicado en el parcelamiento 60 de la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 2, Parroquia Santa Rosa de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, que posee un área aproximada de quinientos diecisiete metros cuadrados con noventa y dos centímetros (517,92 mts2) y que sus linderos son: Norte: en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) con la carrera 2; Sur: en dieciséis metros con sesenta centímetros (16,60 mts) con la parcela N° 60-13; Este: en treinta y un metros (31,00 mts) con la parcela N° 60-6; Oeste: en treinta y u metros con cuarenta centímetros (31,40 mts), indicó que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la firma mercantil Inversiones Lenin, C.A, antes identificada, que en dicho contrato se estableció en la cláusula segunda como canon de arrendamiento la cantidad de diez mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 10.400,00) sin incluir el IVA, y en la cláusula tercera la duración del contrato, la cual sería por un año fijo contados a partir del 1 de noviembre de 2009 hasta el 1 de noviembre del año 2010, con una prorroga legal contada desde esa fecha el día 1 de noviembre de 2011, que posterior a la mencionada fecha resulto imposible la materialización de la entrega del inmueble, y que luego de infinitas gestiones su mandante habría logrado que la accionada firmase un nuevo contrato el cual contaría con un lapso de 6 meses contados a partir del 1 de marzo de 2013 hasta el 1 de septiembre de ese mismo año quedando así establecido en la cláusula tercera del referido contrato, con un canon de arrendamiento por la cantidad de veinticuatro mil trescientos cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.305,60) sin incluir IVA, agregando que desde el mes de septiembre del año 2013 le ha resultado a su poderdante imposible que la arrendataria cumpla con lo pactado verbalmente con respecto a la entrega del inmueble. Arguyó que el día 9 de marzo de 2015, la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, previa solicitud realizada por su representada, se traslado hasta el inmueble para dejar constancia de ciertos hechos; señaló también que el ciudadano Luís Riaño, titular de la cédula de identidad N° 12.349.760, en su carácter de presidente de la empresa, manifestó que ocupaba el inmueble como vivienda personal, razón por la cual trajo a colación lo establecido en la cláusula cuarta del contrato, referente a que la arrendataria estaría comprometida a usar el inmueble exclusivamente como uso del comercio. Dejó constancia de estar consignado en ese mismo acto comprobante de fecha 13 de febrero de 2015 de la cuenta corriente N° 001749019892 del Banco Mercantil, y que de los mismos se desprende el pago realizado correspondiente a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, con un cheque por la cantidad de cincuenta y cuatro mil Bolívares (Bs. 54.000,00) con IVA, y que con ello estaría en evidencia el pago con retraso de 2 meses del canon correspondiente al inmueble arrendado, que por ello la accionada debería responder por el pago de los cánones de arrendamiento, así como daños y perjuicios, y gastos judiciales y extrajudiciales. Solicitó el desalojo del inmueble arrendado, razón por la cual procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Inversiones Lenin, C.A, para que conviniese o fuese condenada por el Tribunal a la desocupación del inmueble comercial objeto del arrendamiento, alegando el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada. Estimó su pretensión en la cantidad de setenta y dos mil novecientos dieciséis Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 72.916,80); solicitó medida preventiva de embargo a la parte demandada y que fuese declarada con lugar la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad legal, en fecha 18 de febrero de 2016, los abogados Carmen Uzcategui y José Contreras, actuando en representación de la firma mercantil Inversiones Lanin, C.A, presentaron escrito de contestación y reconvención, en el cual expusieron: Como punto previo indicaron que debería ser declarada inadmisible la demanda, alegando que no se cumplió con el procedimiento que se tramita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, el cual habilita la vía judicial, y que tal inadmisibilidad no podría ser confundida con la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedentito Civil, ya que la inadmisibilidad alegada se refería a la falta de documentos o requisitos no consignados al momento de interponer la demanda; por otra parte, alegaron la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, arguyendo que la acción recaía sobre Inversiones Lenin C.A, y que dicha persona jurídica no era la arrendataria, que por tal razón su mandante no poseía la cualidad para actuar en el presente juicio.
En su contestación al fondo indicaron que si bien es cierto que en el contrato se señaló que el uso para el cual se destinaría el inmueble sería el comercial, la realidad es que el mencionado inmueble bajo la aceptación de la arrendadora tendría uso mixto de vivienda y oficina, indicando que su mandante es propietario de una red de tiendas que se dedica a comercializar productos de cuero argentino y que es desde el inmueble arrendado donde tiene sus oficinas más no realiza actividades destinadas al comercio del mencionado producto, que por esta razón su representado da uso de vivienda al inmueble objeto de la pretensión y que la actora lo que persigue es ocultar la realidad del contrato amparándolo bajo la modalidad de contrato de inmueble destinado al uso comercial. Con respecto a la falta de pago alegada por la accionante, indicaron que la misma demandó el desalojo por una supuesta falta de pago correspondiente a tres meses, y que de ser cierto se extinguiría la acción al pagar dichos cánones; señalaron también que los meses que reseñó la actora como insolventes estarían totalmente cancelados y que los depósitos bancarios identificados con los Nros 17950795 y 11285603, de fechas 13/02/15 y 24/04/15 son los que corresponden al pago de los meses que según la actora se adeudan, solicitando que por las razones precedentes la acción debía ser declarada sin lugar.
Seguidamente en el mismo acto procedieron a reconvenir en los siguientes términos: Que su mandante es arrendataria de un inmueble constituido por una casa identificada con el N°60-5, parte del parcelamiento 60 de la Urbanización El Parral, ubicada en la carrera 2, Parroquia Santa Rosa del Estado Lara, a través de 3 contratos de arrendamiento, y que el primero de ellos comenzó a regir el 1 de noviembre de 2008 y el último desde el 1 de marzo de 2013 hasta 1 de septiembre de 2013, indicando que en cada uno de los contratos se reiteró lo establecido en la cláusula cuarta, referente al uso de inmueble arrendado, afirmando que se redactó dicha cláusula bajo coacción por parte de la arrendadora, para obviar que el inmueble tiene uso residencial y qué la misma habría obligado a su mandante a firmar el contrato con la firma mercantil y especificar que el uso era solo comercial, señaló que lo cierto es que el uso del inmueble arrendado es mixto ya que se usa como vivienda y el arrendatario lleva allí la administración de sus fondos de comercio más no la comercialización de su productos; que la arrendadora estableció como condición para arrendar el inmueble que el contrato debía ser suscrito con una persona jurídica y que ello tenía como finalidad transgredir los derechos de su mandante como arrendatario de una vivienda, que la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda establece que si se lograre comprobar que la relación arrendaticia recae sobre una vivienda el contrato sería nulo. Por las razones precedentes demandaron a la ciudadana Aurora Marina Colmenárez de Lima, en lo siguiente: 1- la nulidad del contrato de arrendamiento en lo referido a la cláusula que expresa que el uso del inmueble es comercial al tratarse de un arrendamiento de vivienda y 2- el pago de las costas y costos del juicio. Estimaron su pretensión en mil unidades tributarias (1.000 UT) equivalentes a ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 26 de febrero de 2016, siendo la oportunidad legal para contestar la reconvención la abogada Gisela Lugo Prado, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.898, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, consignó el respectivo escrito en cual expuso: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada reconviniente con respecto a la solicitud de nulidad de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, la cual hacía referencia al uso del inmueble; indicó que no debía agotarse la vía administrativa ante el SUNAVI por cuanto la arrendataria habría dejado de pagar 3 mensualidades consecutivas correspondientes al canon de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que su mandante no tuviese cualidad para sostener el juicio solo por existir un error de transcripción en el libelo de demanda con respecto al nombre de la firma mercantil; así como que la intención de su representada sea vulnerar los derechos del arrendatario respecto a una vivienda. Aseguró no tener conocimiento de que el accionado al estar en la ciudad de Barquisimeto llegaba al inmueble dado en alquiler, que tuvo conocimiento de tal hecho el día en que la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, se traslado hasta el inmueble y realizó una inspección. Negó, rechazó y contradijo que el demandada pague por los bines muebles que se encuentran en el inmueble, así como que para la fecha de interposición de la demanda estuviese una familia ocupando el inmueble objeto de la pretensión. Negó, rechazó y contradijo que la inspección realizada en el inmueble no sea válida tal y como lo alegó la parte demandada reconviniente; realizó oposición a la reconvención e hizo valer nuevamente los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
AUDIENCIA PRELIMINAR:
En fecha 5 de abril de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial de ambas partes, y al cedérsele el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, la misma expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus parte el contenido del libelo de la demanda interpuesto por mi representada a la firma mercantil Inversiones Lenin C.A, en el cual se invocó la demanda de desalojo fundamentada el ordinal A del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, en lo cual se establece los cánones de arrendamiento y los tres (03) meses dejados de cancelar e igualmente cuando se realizó la inspección por la Notaria Pública Primera, nos enteramos tanto mi representada como yo, de que el presidente de la compañía había cambiado el objeto de Registro Mercantil, sin autorización de mi representada observándose una cama allí y ya para culminar, ratifico lo dicho en la contestación de la reconvención por no estar fundamentada en la verdad es todo”. Seguidamente, tomó la palabra el apoderado judicial de la parte demandada y expuso: “En cuanto a los hechos admitidos, admito la existencia de la relación arrendaticia, admito tal como fue establecido en la contestación a la reconvención que allí funciona una oficina en parte del inmueble. Admito que el canon de arrendamiento es de la cantidad de veinticuatro mil trescientos cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.305,60) más IVA. Se admite que conjuntamente con el inmueble se arrendaron una serie de bienes muebles propios para el uso de vivienda. Queda controvertido que el uso del inmueble sea netamente comercial, en el mismo funciona una oficina en la planta baja como lo acepta la actora y se utiliza como vivienda en la parte superior, queda controvertido que se adeuden los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2015, que fueron demandados como insolutos por la parte actora, queda controvertido que tenga cualidad para intentar la presente demanda por cuanto la demandante intento su acción en contra de una firma mercantil denominada Inversiones Lenin, y mi patrocinada es la Firma Mercantil Inversiones Lanin C.A, queda controvertido que hayamos realizado cambio de objeto alguno al registro mercantil. En relación a la reconvención planteada ratificamos el hecho que desde el inicio de la relación locataria a sabiendas de la arrendadora el uso del inmueble fue y es para oficina y vivienda. Es todo.”
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
El día 11 de abril de 2016, siendo la oportunidad procesal para la fijación de los límites de la controversia, de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la Juez del Tribunal a quo fijó como hechos controvertidos: 1- si el uso del inmueble es netamente comercial o para vivienda; 2- los cánones de arrendamiento insolutos; 3- la falta de cualidad de la parte demandante para intentar la acción, 4- el cambio de objeto de la empresa demandada en el registro mercantil; 5- que los bienes muebles se incluyen o no en la relación arrendaticia. Hechos no controvertidos en la presente causa: la existencia de la relación arrendaticia; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de veinticuatro mil Bolívares con trescientos cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 24.305,60); que conjuntamente con el inmueble se arrendaron una serie de bienes muebles propios para el uso de vivienda. En esa misma fecha quedo abierto el lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas.
En fecha 23 de febrero del año 2017, encontrándose la causa en la oportunidad procesal para que tuviese lugar la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la presencia de la parte actora reconvenida junto a su representante legal, así como la representación judicial de la parte accionada reconviniente, y al cederse el derecho de palabra a la apoderada de la parte actora reconvenida, la misma expresó: “en fecha mayo del 2015, se inicia la demanda de desalojo por mi representada AURORA MARINA COLMENAREZ, dirigida a la firma mercantil inversiones LANIN C.A. con el motivo de la entrega de la vivienda ya que se habían agotado las vías amigables y extrajudiciales para la entrega de dicho inmueble cumpliendo con todos los requisitos de la prorroga legal correspondiente y que dado lo anterior si se invoca el artículo 14 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, todo arrendatario está en la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento acordado en dicho contrato, asimismo el artículo 40 de la misma ley nos establece en ordinal “b” la prohibición del cambio de uso acordado en el contrato, el cual fue designado exclusivamente para uso comercial y de oficina mas no de vivienda, como se observó en las dos inspecciones efectuadas, donde se observa la mala fe del inquilino de tratar de confundir a la juzgadora que lleva este proceso, y no promuevo testigos porque el contrato está muy claro con el fin que se efectuó, quien desde un principio fue un contrato a tiempo determinado, luego se transforma en indeterminado porque nunca quiso firmar un nuevo contrato. Es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada reconviniente quien expuso: “ Primer punto de la falta de cualidad: debe existir identidad lógica entre la persona que la ley le da la cualidad para demandar ser demandada y quien efectivamente lo realiza, en el caso concreto la parte actora tiene la cualidad el arrendador y la parte demandada es el arrendatario, en el caso de este último fue demandada la Firma Mercantil INVERSIONES LENIN C.A. quien no tiene la cualidad de arrendatario. Segundo punto: se discute en el presente juicio y en su reconvención el uso dado al inmueble, la parte actora reconvenida reconoce en su libelo y lo reafirma en esta audiencia que el uso es para oficina corroborado con las inspecciones realizadas una extra-litem a cargo de una notaría y la evacuada durante el lapso de evacuación de pruebas, donde queda perfectamente demostrado que dentro del inmueble se encuentran escritorios, computadoras, archivos, carpetas y personas laborando en dichos escritorios, realizando labores netamente administrativas, no se evidencio la existencia de vitrinas, cajas registradoras, puertas santa maría, letreros en la fachada del inmueble que demostrasen que se realizara allí actividad comercial alguna, lo que nos lleva a concluir de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, se encuentran excluidas de la aplicación de la misma, y por ende no debe sustanciarse por el procedimiento que se encuentra previsto en dicha normativa, aunado a lo anterior que ya de por sí realiza la exclusión expresa de las oficinas, parte del inmueble es destinado a vivienda lo cual se constata de las inspecciones realizadas, el hecho en que se hayan firmado contratos sucesivos sin que la arrendadora haya alegado cambios de uso al inmueble, al momento de suscribir el primer contrato se arriendan igualmente bienes y enseres que son propios para la actividad de vivienda, alegados tanto en la contestación de la demanda como en la reconvención y declaración de SUNAVI que lo resguarda en su condición de inquilino, todo lo anterior perfectamente demostrado ente juicio queda completamente demostrado el uso dado al inmueble. Tercer punto: de la falta de pago; si bien la parte actora en esta audiencia alega hecho nuevos que no forman parte de la Litis como es el supuesto vencimiento de la prorroga legal, del análisis de su pretensión vemos que basa su demanda en la supuesta insolvencia de los meses de febrero marzo y abril del año 2015, al tener en nuestros hombros la carga de prueba de los efectos liberatorios del pago lo demostramos fehacientemente mediante recibos emanados del arrendadora y transferencias y planillas de depósitos bancarios asimilables a las tarjas, tales como lo ha dejado asentado nuestra jurisprudencia. Para evitar la confusión acerca de las planillas de depósitos invocadas por nosotros como extintivas de la obligación de los meses alegados como insolutos acompañamos los pagos desde marzo del 2014, y específicamente con los depósitos N° 17950795 y 11285603 que se encuentran reflejado en él informe enviado por el Banco Mercantil, se demuestra que dicha insolvencia no existe y debe ser declarada Sin lugar la demanda incoada. Es todo”. En el mismo acto fueron evacuadas las pruebas promovidas; y en fecha 24 de febrero de 2016, reanudándose el debate oral, la juez del Tribunal a quo dictó se pronunció respecto al resto de los puntos debatidos en el juicio.
PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
La parte actora reconvenida.
Acompañando el libelo:
1- Promovió marcado con la letra “A” original del poder otorgado por la ciudadana Aurora Marina Colmenárez de Lima, a la abogada Gisela Coromoto Lugo Prado, plenamente identificadas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 29 de julio de 2014, inserto bajo el N° 26, Tomo 145 de los libros de autenticaciones. De conformidad con el artículo 429 del CPC se valora como documental que confirma la actuación y representación de los profesionales del derecho. Así se decide.
2- Promovió marcada con la letra “B” copia simple documentos de la cédula de identidad de la ciudadana Aurora Marina Colmenárez de Lima. Al no ser impugnada se valora con el carácter de identificación personal. Así se decide.
3- Promovió marcada con la letra “C” copias simples de documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 3 de julio de 1987, bajo el N° 5, Folios del 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 3. De conformidad con el articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil se valora como instrumental que prueba la propiedad sobre el inmueble a favor de la aquí actora. Así se decide.
4- Promovió marcado con la letra “CH” copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Aurora Marina Colmenárez y Jonás de Jesús Giménez Calles, de fecha 6 de octubre de 1998, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Su impertinencia por cuanto nada comporta a la causa en estudio, hace que sea desechada en la presente causa. Así se decide.
5- Promovió marcado con la letra “D” copias simples del acta constitutiva de la firma mercantil Inversiones Lanin, C.A, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 48, Tomo 88-A. Su presentación no fue impugnada y su contenido permite su valoración como la personalidad jurídica que posee la parte demandada en la presente causa. Así se determina.
6- Promovió marcado con la letra “E” original del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Aurora Marina Colmenárez de Lima e Inversiones Lanin representada por el ciudadano Roberto Emilio Martín, plenamente identificados, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabudare del estado Lara, en fecha 25 de octubre de 2010, inserto bajo el N° 11, Tomo 112. Por cuanto no fue impugnado se valora como la iniciación de la relación contractual que une a las partes y cuya suscripción correspondió a otra persona en nombre de la empresa arrendadora. Así se determina.
7- Promovió marcado con la letra “F” copia simple del Poder otorgado por el ciudadano Luís Antonio Riaño a la ciudadana Laura Isabel Santos Rivas, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 1 de octubre del año 2012, inserto bajo el N° 18, Tomo 249. Dicha documental se desecha a su presentación por cuanto su mandato no es conferido a cualquiera de las partes que integran la presente causa. Así se decide.
8- Promovió marcado con la letra “G” original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Aurora Colmenárez de Lima e Inversiones Lani, C.A representada por la ciudadana Laura Isabel Santos Rivas, plenamente identificados. Su presentación y contenido no fue impugnada por ello de conformidad con los artículos 507 y 429, del CPC se valora en todo su contenido con cada una de las clausulas convenidas, como la documental que contiene el contrato ley suscrito entre las partes el cual refleja la relación arrendaticia vincula a las partes aquí contendientes. Así se decide.
9- Promovió marcado con la letra “H” original de la Inspección evacuada por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2015. Por cuanto su presentación no fue controlada en la etapa probatoria con las ratificaciones de ley, las mismas devienen en improcedentes y por tanto deben ser desechadas sin materia sobre la cual decidir. Así se decide.
10- Promovió marcados con las letras “I, J” copias de estado de cuenta del Banco Mercantil, de fechas 9 de marzo de 2015 y 11 de abril de 2015 respectivamente, de la cuenta corriente N° 001749019892, perteneciente a la ciudadana Aurora Marina Colmenárez de Lima. De su promoción necesariamente debieron cumplirse con los requisitos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que su control permitiera su incorporación a la presente causa, en consideración al no constar las resultas en la presente nada hay sobre lo cual pronunciarse. Así se decide.
Con la Contestación a la Reconvención la parte actora reconvenida no promovió pruebas.
Llegado el lapso probatorio ratificó las pruebas promovidas con el escrito libelar.
Pruebas consignadas por la parte demandada reconviniente.
Con la Contestación:
1- Promovió marcado con la letra “A” original de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Aurora Marina Colmenárez de Lima e Inversiones Lanin, C.A, representada por el ciudadano Roberto Emilio Martín, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2008, inserto bajo el N° 36, Tomo 283. Fue objeto de valoración up-supra.
2- Promovió marcado con la letra “B” original del contrato privado de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Aurora Colmenárez de Lima e Inversiones Lani, C.A representada por la ciudadana Laura Isabel Santos Rivas, plenamente identificados. Previamente valorado.
3- Promovió marcados “C1 al C13” comprobantes de pago realizados a la cuenta N° 01050749921749019892 del Banco Mercantil. Al respecto ya se pronunció esta alzada.
4- Promovió marcados “D1 al D10” copias de facturas emitidas por la ciudadana Aurora Marina Colmenárez a favor de Inversiones Lenin, C.A. Al no haber sido ratificadas en juicio no aportan elementos a la causa en cognición, quedando desechadas por impertinentes.
5- Solicito que mediante informe la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) indicare: a- si la cuenta corriente signada con el N° 01050749921749019892 del Banco Mercantil, tiene como titular a la ciudadana Aurora Marina Colmenárez, titular de la cédula de identidad N° 4.386.347; b- si a dicha cuenta corriente le fueron realizados los depósitos consignados e identificados desde el C1 al C13; c- si en la mencionada cuenta se realizan retiros desde el mes de febrero del año 2014; d- que remitiese los estados de cuenta correspondiente a los meses comprendidos desde abril del 2014 hasta el mes de octubre de 2015. En fecha 14 de noviembre de 2016, fue consignada correspondencia emitida por el Banco Mercantil, en la cual se informó: que la cuenta corriente N° 1749-01989-2 fue abierta en fecha 24/11/2008, estatus activa, pertenece a la ciudadana Aurora Marina Colmenárez de Lima, titular de la cédula de identidad N° V-4.386.347, anexando los estados de cuenta desde el mes de febrero de 2014 hasta el mes de octubre de 2015. En cuanto a las resultas emanadas de la institución Bancaria de la misma se desprende la titularidad sobre una cuenta así como los estados financieros sin que aporten elementos de convicción a la causa cursante en autos.
6- Solicitó que el Tribunal se trasladase hasta el inmueble objeto de la pretensión a realizar inspección judicial y dejare constancia de: a- las características generales del inmueble en cuanto al número de dependencias que posee, el número de plantas y su distribución; b- de los bienes y enseres que se encuentran en el inmueble tanto en su planta alta como en su planta baja; c- si en el inmueble se observan puertas santa maría, vitrinas exhibidoras, anuncio publicitario en su fachada, cajas registradoras, inventario de mercancía colocado para ser expedido con precio de venta y posibilidad de acceso directo al público desde la calle en forma directa; d- si dentro del inmueble existen bienes muebles que son propios para vivir tales como camas, mesas, nevera, alimentos, cocinas, ollas, artículos de uso personal y cualquier otro artículo que sea útil para el uso de dicho inmueble como habitación. En fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal a quo se traslado y constituyó con el fin de realizar la inspección judicial solicitada, y dejó constancia que: en la planta baja se observó un área de cocina con sus respectivos utensilios, así como una habitación equipada, que al ascender al siguiente nivel del inmueble se observó una habitación amoblada. Que se visualizó un aviso publicitario donde se leía “Cueros Argentinos Artesanos” , que no había santa maría, vitrinas, cajas registradoras ni inventario de mercancía y que en el inmueble no existe acceso directo al público ya que en la entrada existe un área con tubos de hierro; que al momento de realizar la inspección se visualizaron en el inmueble nevera, sofá, cocina, ollas, alimentos, utensilios de cocina y prendas vestir; que en la planta baja también se observaron escritorio de madera con sus respectivas computadoras, estantes de madera a los cuales se les daba uso de archivos, así como otros equipos de oficina, un aire acondicionado. La referida actuación comporta elementos característicos propios del inmueble que aisladamente no informan a quien se pronuncia elementos sobre la probanza de las pretensiones propuestas. Así se decide.
7- Promovió la testimonial de los ciudadanos Yolanda Linares, Ángel González, Menerson González y Yamilex Silva, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.249.629, 3.279.459, 3.273.807 y 7.387.587 respectivamente. En fecha 23 de febrero tuvo lugar la audiencia oral y en ese acto fueron evacuados los siguientes testigos: Yolanda del Carmen Linárez de Hernández, quien contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que trabaja? Contesto: trabaja de mantenimiento SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano LUIS RIAÑO? Contesto: Si, hace tiempo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si de ese conocimiento que tiene del señor LUIS RIAÑO le consta donde vive? Contesto: donde vive el o donde vivo yo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde vive el señor LUIS RIAÑO? CONTESTO: en la urbanización el Parral. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si en la Urbanización el Parral donde dice que vive, usted ha realizado labores de mantenimiento y si recuerda la calle, avenida o algún punto de referencia? CONTESTO: creo que es la calle diez con uno frente la Torre Mileniun. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda desde cuando el señor vive allí y que funciona? CONTESTO: que funciona el señor LUIS trabaja allí, lo que hace es trabajar yo lo que hago es el mantenimiento y le hago la comida. SEPTIMA PREGUNTA: ¿diga la testigo si la casa está abierta al público o cerrada? CONTESTO: se mantiene entre cerrada y abierta por la seguridad. Cesaron. Acto seguido la apoderada judicial de la parte actora ejerce el derecho de repreguntas, PRIMERA REPREGUNTA: ¿señora YOLANDA cuanto tiempo tiene usted trabajando con el señor LUIS? Contesto: desde el 2006, voy para diez años. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en esos diez años siempre ha trabajado en esa casa? Contesto: sí. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si el señor LUIS permanece siempre en esa casa donde ella hace el mantenimiento? Contesto: sí. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo en el año 2006 al 2007, la dirección donde ella le trabajaba al señor LUIS? Contesto: cuando ellos se mudaron para allá de una vez yo comencé a trabajar. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo la dirección donde le trabajaba anteriormente de llegar a esa casa? Contesto: no porque yo llegue directamente allá. Cesaron. Seguidamente se interrogó al ciudadano Menerson Aglae González Daza, quien contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor LUIS RIAÑO? Contesto: Si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el señor LUIS RIAÑO? Contesto: en una casa en la urbanización el Parral. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda la dirección o un punto de referencia de donde se encuentra ubicada la casa en la Urbanización el Parral? Contesto: si yo sé que está en la urbanización el parral pero no recuerdo el centro comercial. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando recuerda que el señor viva en esa casa? Contesto: hace aproximadamente diez años. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha entrado a la casa, si allí funciona una oficina? CONTESTO: Sí, si he entrado a la casa y allí funciona una oficina. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la oficina que él dice conocer funciona INVERSIONES LANIN C.A? CONTESTO: si señora allí funcionan las oficinas de INVERSIONES LANIN C.A. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado que allí en la casa donde vive el señor LUIS y funciona INVERSIONES LANIN C.A. entra público a comprar mercancía, haya vitrinas exhibidoras, cajas registradoras o letrero que los identifique en el frente de la casa? CONTESTO: lo que yo he podido observar es que allí vive el señor LUIS y funcionas unas oficinas administrativas nada más. Cesaron. En este estado procede a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor LUIS? Contesto: de INVERSIONES LANIN C.A. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo de donde conoce al señor LUIS RIAÑO? Contesto: de una residencia del parral, solamente buenos días y ya Si señora yo lo conocí en ese inmueble. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo desde cuando está el señor LUIS en ese inmueble? CONTESTO: yo no tengo conocimiento desde cuando él está en ese inmueble. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de qué color está pintada externamente el inmueble? Contesto: yo no soy pintor para detallar los colores de la casa. La ciudadana Yamilex Marbella Silva Rodríguez, contestó: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor LUIS RIAÑO? Contesto: solamente de vista. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce al señor LUIS RIAÑO? Contesto: de una residencia del parral, solamente buenos días y ya y el contacto con la secretaria? TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si recuerda la dirección o un punto de referencia de donde se encuentra ubicada la casa en la Urbanización el Parral? Contesto: si residencia aurora frente a la torre Milenium. CUARTA PREGUNTA: ¿ Diga la testigo si ha entrado a la casa, si allí funciona una oficina? Contestó: sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que las oficinas que allí funciona son de la empresa INVERSIONES LANIN? CONTESTO: Sí, todos los trámites que he hecho yo soy gestora y van a nombre de INVERSIONES LANIN. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si ha observado que allí en la casa donde vive el señor LUIS y funciona INVERSIONES LANIN C.A. entra público a comprar mercancía, haya vitrinas exhibidoras, cajas registradoras o letrero que los identifique en el frente de la casa? CONTESTO: no, solamente he contactado la secretaria nada más. Cesaron. En este estado procede a repreguntar la apoderada judicial de la parte actora. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce de vista al señor LUIS? Contesto: desde 2010. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que función cumple ella en el inmueble? Contesto: gestorías administrativas, pagos de impuestos, seguro social. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo donde se encuentra la escalera del inmueble? CONTESTO: nunca he visto escaleras porque la oficina administrativa está en la parte de abajo. CUARTA REPREGUNTA: ¿De qué color está pintada la pared externa de la casa? Contesto: no me he dado cuenta la reja es negra y entro, creo que es amarilla, anaranjada algo así. En este estado la Juez procede a interrogar a la testigo PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene una relación laboral con INVERSIONES LANIN? CONTESTÓ: no laboro allá, hago gestiones administrativas. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si percibe algún salario por parte del señor LUIS RIAÑO o de la sociedad Mercantil INVERSIONES LANIN? CONTESTÓ: no, cobro por las gestiones. Con respecto al ciudadano Ángel González, el mismo no compareció al acto. Que una vez analizadas las deposiciones de los testigos traídos a la causa, las afirmaciones y negaciones ante el interrogatorio explanadas no aportan elementos de convicción sobre particular alguno que desvirtué o confirme las pretensiones aducidas por lo que no queda sobre lo cual pronunciarse y así se decide.
Pruebas consignadas junto a la Reconvención:
Ratificó los contratos de arrendamiento promovidos con la contestación de la demanda.
Promovió copia del inventario de bines. Ya hubo pronunciamiento al respecto
Llegado el lapso probatorio Promovió:
1- Solicitó que mediante informe el SENIAT de la Región Centro Occidental indicare: a- si en su registro de información fiscal se encuentra inscrito el ciudadano Luís Antonio Riaño con el RIF N° P000607504; b- la dirección que figura como domicilio del ciudadano Luís Antonio Riaño en dicho RIF; c- la fecha en que se realizó dicha inscripción con el domicilio que allí figura. El 26 de abril de 2016 el Tribunal a quo negó su admisión, por cuanto no fue promovida en el escrito de contestación.
2- Ratificó las pruebas promovidas con el escrito de contestación y reconvención. Que no hay mérito para pronunciarse con relación a la negativa de la admisión y las pruebas promovidas en el lapso correspondiente por cuanto fueron ya apreciadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga determinar si la decisión proferida por el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y para ello se ha de determinar si se encuentran llenos los extremos que prevé el artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Fijados los hechos controvertidos, realizada la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basándose en los hechos narrados por la parte demandante en su libelo de demanda, los alegatos y defensas opuestos por la parte accionada en su contestación de demanda, así como en la reconvención y respectiva contestación y las defensas o excepciones alegadas por la accionada ha de llegar quien juzga, a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de cuyos resultados, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
Así lo expuesto luego de descender a todas y cada una de las actas procesales se advierte que la parte demandada, en la oportunidad de la perentoria contestación procedió como punto previo a indicar que debería ser declarada inadmisible la demanda, alegando que no se cumplió con el procedimiento que se tramita por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, el cual habilita la vía judicial, y que tal inadmisibilidad no podría ser confundida con la prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedentito Civil, ya que la inadmisibilidad alegada se refería a la falta de documentos o requisitos no consignados al momento de interponer la demanda.
Es importante antes de entrar en materia traer a colación algunos puntos doctrinarios y jurisprudenciales que nos llevan a comprender los fundamentos en los que se sustenta la institución para determinar si en el caso que nos ocupa prospera o no la propuesta por el demandado. Al respecto, la reconvención constituye el ejercicio de una nueva acción, de una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: nos ilustra que “…La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado…”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Ahora bien en el caso en estudio se evidencia que la demanda fue incoada por la ciudadana Aurora Marina Colmenárez de Lima invocando el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de alquiler, así como invoco el artículo 1.264 del Código Civil, que constriñe a los contratantes a dar consecución a las obligaciones en la forma exacta como contratan, y como el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2015, se encuentra incurso en el incumpliendo de las obligaciones que le corresponden conforme lo pactaron en el contrato. Siendo así el demandado en la oportunidad paso a Reconvenir alegando que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por una casa identificada con el Nº 60-5, ubicada en el parcelamiento 60 de la Urbanización “El Parral”, ubicada en la carrera Nº 2 de la Parroquia Santa Rosa, y que se suscribieron tres (03) contratos de arrendamiento, estableciendo el último de los contratos firmados en su cláusula cuarta el uso del inmueble el cual sería utilizado única y exclusivamente para el comercio de acuerdo al objeto social de los Estatutos establecidos en la Firma Mercantil “INVERSIONES LANIN, C.A”, siendo que tal y como lo señala la apoderada judicial de la demandante, que de la cláusula se presume que el inmueble arrendado es un local comercial cuando la realidad es otra, ya que la arrendadora a los fines de obviar lo referente al hecho de que el inmueble tenia uso residencial, la arrendadora obligó para la firma del contrato se especificara que el uso era comercial y se realizara con una persona jurídica, obteniendo por tanto un consentimiento viciado de nulidad, en razón de que el uso de la vivienda era mixto, por lo que si se lograse demostrar la relación arrendaticia de vivienda el contrato debería ser declarado nulo. Cosa que para quien se pronuncia resulta claro que no obra en autos que el contrato objeto de la presente demanda haya sido declarado nulo. En consecuencia y visto el proceso judicial como el instrumento, que garantiza a las partes y a todos los interesados en un determinado juicio, que el trámite del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla deben estar sujetas a lo alegado y probado en autos, además de asegurarles la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, y en esta sintonía el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señalara la juez a-quo al referir en su fallo lo dispuesto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003.
Al hilo de lo expuesto y observando que la parte demandada reconviniente, no logro probar la existencia de otro contrato que no sea el que obra en autos donde en su valoración se destraba que se trató de una convención exclusivamente para uso comercial la presencia del vicio de consentimiento denunciado queda fuera del presente debate produciendo que forzosamente deba declararse sin lugar la reconvención planteada. Y así se decide.
PREVIO A LA SENTENCIA
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO PARA SOSTENER EL JUICIO.
Arguye por su parte también el demandado, que la acción recaía sobre Inversiones Lenin C.A, y que dicha persona jurídica no era la arrendataria, que por tal razón su mandante no poseía la cualidad para actuar en el presente juicio.
Analizado el alegato narrado, quien aquí decide ratifica lo expuesto por la doctrina al coincidir que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación válidamente demostradas en juicio. Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que, allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio. Es por ello que pasando a analizar la pretensión por Desalojo que esta oportunidad conocemos, queda claro que pudo proponerla la ciudadana Aurora Marina Colmenárez contra INVERSIONES LANIN C.A. puesto que la empresa demandada aun cuando inexactamente en el libelo se mostró como INVERSIONES LENIN C.A de los contratos de arrendamiento suscritos y del acta constitutiva que cursa en las actas procesales se desprende que es la misma empresa conforme a los datos de registro identificados tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, todo lo cual trae como consecuencia que esta alzada se vea precisada a confirmar la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad emitida por el tribunal a-quo y opuesta por la parte demandanda-reconviniente.- Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Al hilo de lo expuesto y habiéndose decidido los puntos que anteceden corresponde el pronunciamiento en relación al tema del juicio principal, de lo que se advierte que la pretensión alegada es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2015, de allí que ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, por efectos procesales se trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, con relación a los hechos modificativos sobre la falta de pago del canon de alquiler señalado, ya que esta parte a través de su representación judicial, en el acto de contestación a la demanda rechazó y contradijo expresamente la pretensión donde se encuentra incluida la insolvencia arrendaticia opuesta.
Sabido cómo es que el artículo 1.592 del Código Civil, consagra que el arrendatario tiene dos obligaciones consideradas como principales, las cuales son:- Servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. Y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Siendo así es al arrendatario a quien corresponde la autoría de la solvencia contractual. Entendido este como un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar durante un tiempo al arrendatario de un bien, que en este caso es un inmueble de su propiedad, pero lo hace para obtener como contraprestación el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento.
La obligación de la arrendataria de pagar el precio del arrendamiento conforme se obligó debe responder a la cantidad a pagar, el tiempo o momento en que debe pagar y el lugar en donde debe ocurrir ese pago.
Debido a que es un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció la oportunidad en la cual el arrendatario debía consignar el monto correspondiente para considerarlo liberado de su obligación y solvente en el pago de la misma. Esta es la única excepción al cumplimiento de la obligación en los términos convenidos en el contrato, pero debe circunscribirse a los límites establecidos en la legislación especial inquilinaria, cuyas disposiciones revisten carácter de orden público en todo cuanto favorece el arrendatario.
Ahora bien analizada en el presente caso la posición de la parte actora en cuanto a los pagos, se desprende del estado de cuenta acompañado al escrito libelar donde alega que el pago efectuado en fecha 13 de febrero de 2015 con el depósito No. 00017950795 por la cantidad de Bs. 54.000,00 corresponde a los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, en tanto que la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas a su favor para demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento que le fueron demandados como insolutos, se evidencia que el mes de febrero, marzo y abril de 2015 fueron cancelados de manera extemporánea conforme a lo establecido en el contrato de arrendamiento. En este punto, también a los folios 139 y 140 del expediente cursan los estados de cuenta remitidos por el Banco Mercantil, pero que los mismos por cuanto no fueron controlados se desecharon del proceso. Nótese así, que habiendo quedado establecida la carga probatoria que por argumento en contrario le correspondía como demandado, para traer a la convicción del juzgador los elementos suficientes que pudieran derribar la pretensión actoral y por cuanto la parte demandada no aportó ninguna prueba para demostrar que hubiese pagado de alguna forma los cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos.
Así las cosas, se configura los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, en virtud que le correspondía a la parte demandada de autos la carga de realizar la contraprueba del incumplimiento alegado, lo cual quedó demostrado ante esta alzada que no lo hizo; en tal sentido este tribunal considera que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Estando llenos los extremos de procedencia de la acción de Desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Superioridad declara que el recurso de apelación interpuesto no ha de prosperar, quedando ratificada la decisión recurrida y resultando procedente y ajustado a derecho confirmar la sentencia apelada, declarando con lugar la demanda de desalojo, por la falta de pago de dos (2) o más cánones consecutivos tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS QUIROZ, apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2017, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 4.386.347, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LENÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 48, Tomo 88-A, en fecha 10 de noviembre de 2008, representada por su Presidente el ciudadano ROBERTO EMILIO MARTÍN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.089.641.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandante-reconvenida.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por INVERSIONES LANIN C.A contra la ciudadana AURORA MARINA COLMENAREZ DE LIMA.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a la entrega material del inmueble construido sobre una parcela de terreno propio y distinguida con el N° 60-5, que forma parte del parcelamiento 60 que integra la Urbanización el Parral, ubicada en la carrera N° 2, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual tiene un área de terreno aproximada de QUINIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (517,92 MTS 2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en diez y seis metros con sesenta centímetros (16.60 mts), con la carrera 2; SUR: en diez y seis metros con sesenta centímetros (16.60 mts) con la parcela N° 60-13; ESTE: en treinta y un metros (31.00 mts) con la parcela N° 60-6 y OESTE: en treinta y un metros con cuarenta centímetros (31.40 mts) con la parcela No. 60-4.
QUINTO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales por haber resultado vencida en ambas pretensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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