REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000638
PARTE ACTORA: YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.680.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ Y TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (Nulidad de Contrato)
En fecha 22 de abril de 2015, la ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, parte actora, asistida por el Abogado Pedro José Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.263, intenta demanda de NULIDAD DE CONTRATO contra el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ Y TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A.
En fecha 5 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos, y dicta sentencia en la cual DECLINA LA COMPETENCIA por la cuantía, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el siguiente argumento:
“…se desprende que la acción incoada fue estimada en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 466,66) y se observa que el contrato objeto de la presente demanda fue convenido en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.600.160,00) lo cual supera la cuantía de los Juzgados de Municipio, tal como fuera dispuesto en la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, es por lo cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE a razón de la cuantía del presente asunto…”
En fecha 22 de mayo de 2015, recae dicho asunto en el Juzgado Tercero del Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA mediante auto en el cual manifiesta lo siguiente:
“…La jurisprudencia patria ha venido advirtiendo sobre “una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor” (sentencia de 30/11/1.959), de lo que se observa el juzgado declinante subvierte ese esquema al sustentar su declinatoria en el precio establecido como pago en el contrato, y no en la ponderación que sobre la cuantía hace el actor.
…Omissis…
Como quiera que en virtud de ese acto, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedó sin efecto, pues la estimación de la pretensión que procura la Nulidad de Contrato es potestativa del actor, según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido estimada ésta en 466,66 U.T., cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia.”
En fecha 31 de junio de 2017, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzga observa:
ÚNICO
A los fines de pronunciarse sobre el conflicto de competencia, es preciso señalar que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Es por ello, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º, contempla la garantía constitucional del Juez natural, indicando expresamente lo siguiente:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”. (Negritas del texto).
Bajo el anterior marco referencial, quien juzga pasa a decidir sobre la solicitud de regulación de competencia; así tenemos que la parte actora interpone una acción por nulidad de contrato, el cual fue convenido en la cantidad de un millón seiscientos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 1.600.160,00), siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00); siendo esta disparidad lo que origina el conflicto negativo de competencia.
Planteado así el conflicto, quien juzga considera necesario establecer la distinción entre los conceptos jurídicos de la estimación del valor o cuantía de la demanda a los fines de la fijación de la competencia del tribunal, y la del valor de la cosa u objeto demandado.
Respecto a este punto, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti expresa:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido”. Tampoco puede confundirse el valor de la demanda con el valor del objeto de ésta ni con la cosa deducida. Además, como explica el mencionado expositor, no es sólo la demanda la que fija la cuantía del juicio, ayudan a fijarla también la reconvención y aun la excepción perentoria de compensación cuando se reclama sobre el límite demandado un sobrante. Este sobrante en nuestro derecho procesal civil venezolano, se obtiene mediante la reconvención. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo y respecto a este tema, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló lo siguiente:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor.”
(…Omissis…)
En el mismo auto de la Sala, del 7 de marzo de 1985 antes citado, además, se declaró lo siguiente:
“Ahora bien, existen otras demandas, también apreciables en dinero cuya cuantía resulta difícil determinar ya que sería necesario realizar, previamente el juicio, sometida generalmente al resultado de pruebas especiales, lo cual resulta en grado extremo la estimación previa. Es por ello que legislador, colocado en la alternativa de autorizar un pleito previo, que no tendría otro objeto que determinar el valor de la demanda o dejar a la prudencia del propio actor la fijación de este valor, ha preferido esta última solución por ser la más breve y sencilla, ya que no debe confundirse el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, con el valor de la cosa, objeto de la contienda. El legislador, además, otorga al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente es excesiva, sino cuando es mínima o demasiada reducida.”(…).
Como puede observarse la doctrina de la Sala de Casación Civil es constante en afirmar que son conceptos distintos el valor de la competencia, o sea, el de la relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
De otra parte, ambas nociones desde un punto de vista conceptual no pueden confundirse a pesar de la estrecha vinculación, porque la estimación del valor de la demanda es el medio de determinación de la competencia por razón de la cuantía, en tanto que el objeto de la demanda es la cosa misma objeto del litigio y cuyo valor debe ser expresado cuando el mismo no sea cierto ni manifiesto ni pueda ser determinado.
De modo que ha sido invariable el criterio en reiterar que son conceptos distintos el valor de la competencia o relación procesal, por una parte, y el valor de la cosa u objeto de la contienda, por la otra.
Por ende, en el caso bajo estudio, la estimación de la demanda hecha por el actor en su libelo es la que debe considerarse a los fines de establecer la competencia por la cuantía; por tanto, teniendo en cuenta que lo establecido en el literal a) del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, el competente para conocer la presente causa es el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que la competencia corresponde al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien deberá continuar conociendo del presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO intentado por la ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS contra el ciudadano ALIRIO ALEXANDER ARENAS PÉREZ Y TIRE EXPRESS VENEZUELA, C.A. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero del Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas, se remitió copia certificada con Oficio Nº 2017/227 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Seguidamente se remitió el presente asunto al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con Oficio N° 2017/228 constante de TREINTA Y OCHO (38) folios útiles, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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