REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000150
PARTE ACTORA: MARIA CONSTANZA MENDOZA COLMENÁREZ, JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA, MARÍA ALEJANDRINA GARCÍA PEREZ, ANDRES ELOY GARCIA PEREZ y HECTOR ANTONIO GARCIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 408.956, 7.464.173, 5.260.923, 5.245.267 y 8.052.247, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE PEREZ MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.887
PARTE DEMANDADA: BARRETO JESÚS OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 69.016.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
En fecha 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por los ciudadanos MARÍA CONSTANZA MENDOZA COLMENÁREZ, JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA, MARIA ALEJANDRINA GARCIA PÉREZ, ANDRÉS ELOY GARCÍA PÉREZ y HÉCTOR ANTONIO GARCIA PÉREZ contra el ciudadano BARRETO JESÚS OMAR, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:
“…declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión. Notifíquese a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 9 de marzo de 2017, la abogado LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 30 de mayo de 2017, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia interlocutoria dictada en primera instancia, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten INFORMES, llegado el día 15 de junio de 2017 en el cual correspondía la presentación de los mismos, se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes ni por sí ni a través de sus apoderados, y se acoge el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos”.
ANTECEDENTES
En el juicio de Desalojo (Local Comercial) intentado por los ciudadanos María Constanza Mendoza Colmenárez, Juan Carlos García Mendoza, María Alejandrina García Pérez, Andrés Eloy García Pérez y Héctor Antonio García Pérez contra el ciudadano Jesús Omar Barreto, el accionado llegada la oportunidad procesal para la contestación previamente opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando: Que opuso la Cuestión Previa del numeral 6° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda argumentó que la parte actora en su libelo de demanda no completó los requisitos que establece el Artículo 340 en el ordinal 7°, donde se indica que al demandar la indemnización sobre daños y perjuicios, se señalará la especificación de éstos y sus causas y opuso la Cuestión Previa del numeral 11° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de admitir la acción planteada o cuando permitiría admitirse por determinadas causales ya que no alegó la parte actora en su libelo de demanda, que el accionante cometió en error y demando por desalojo y solicito pagar los cánones de arrendamiento. Pidió que se diera por terminado el presente juicio ya que la parte demandada está realizando las consignaciones válidas y oportunas por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del Estado Lara, según expediente signado con el N° KP02-S-2005-012698 y debiese ser declarada con lugar las cuestiones previas que se opusieron.
Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 18 de noviembre de 2016 el Tribunal a-quo dictó sentencia objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
ÚNICO:
Revisado el sistema Juris 2000 como medio idóneo para dar publicidad a las actuaciones judiciales, se observa que en fecha 25 de mayo de 2017 el juzgado a quo le impartió la correspondiente homologación presentada por las partes como mecanismo de autocomposición procesal. Ahora bien, visto lo anterior, esta sentenciadora considera necesario exponer lo siguiente:
Señala Couture que el interés es una aspiración legítima, de orden pecuniario o moral, que representa para una persona la existencia de una situación jurídica o la realización de una determinada conducta. Añade Ortiz-Ortiz que el interés sustancial es la aspiración o querencia en orden a la satisfacción de una necesidad, jurídicamente tutelada.
El sujeto, en virtud de la existencia de una necesidad, requiere que otro realice una determinada conducta con lo cual se manifiesta una aspiración que se materializa en una pretensión; entonces, sobre la base de toda pretensión material subyace, por así decirlo, un interés sustancial.
El interés sustancial es entonces, un interés primario, que no debe confundirse con el interés procesal que viene a ser el medio para lograr la satisfacción del interés sustancial.
En el caso bajo examen, se constata que las partes en litigio mediante una transacción asumen ponerle fin al juicio y por ende de modo extraordinario a la relación sustantiva obligacional a que se contrae la presente causa, impartiendo el Juzgado a quo la Homologación correspondiente, quedando definitivamente firme en fecha 6 de junio de 2017; por tanto, es evidente que el interés sustancial fue satisfecho, lo cual conlleva al decaimiento del interés procesal de la parte accionante. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO interpuesto por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) intentado por los ciudadanos MARÍA CONSTANZA MENDOZA COLMENÁREZ, JUAN CARLOS GARCÍA MENDOZA, MARIA ALEJANDRINA GARCIA PÉREZ, ANDRÉS ELOY GARCÍA PÉREZ y HÉCTOR ANTONIO GARCIA PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 408.956, 7.464.173, 5.260.923, 5.245.267 y 8.052.247, respectivamente, contra el ciudadano BARRETO JESÚS OMAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.383.593.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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