REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000130

SOLICITANTE: DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.540.627, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.388.
ENTREDICHO: JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.957.784.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

En fecha 10 de febrero del 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por solicitud de sustitución por muerte en el nombramiento de tutor intentado por la abogada DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de miembro del Consejo de Tutela del ciudadano JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ, dictó fallo del tenor siguiente:

“…declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del la ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.957.784, de este domicilio. Se nombra TUTOR del prenombrado a la ciudadana COROMOTO ANTONIA DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.864.53; como PROTUTORA se nombra a la ciudadana YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 7.329.488; y como consejo de tutela a los ciudadanos DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, JHOARA SABRINA DOMÍNGUEZ OLIVAR, ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD NOS. V.- 9.540.627, 19.686.286, V.-3.864.540 y el ciudadano JHONNY JESÚS DOMÍNGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.387.354; todos comparecerán ante este tribunal a prestar juramento de ley. Advirtiéndosele que de conformidad con los artículos 414 y 507 del Código Civil, una vez que acepten el cargo y presten el juramento de Ley deberá registrar su discernimiento en la Oficina de Registro Público del domicilio del entredicho, dentro de los quince días a contar de la fecha en que entre en función, e igualmente a partir de dicho lapso deberá ser publicado el presente decreto judicial en el Diario "LA PRENSA".
Una vez cumplidas estas actuaciones deberán ser agregadas al presente expediente. Bajo apercibimiento de multa por incumplimiento. Consúltese en la oportunidad legal correspondiente.”

En fecha 13 de marzo de 2017, la abogada DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de miembro del Consejo de Tutela del ciudadano José Antonio Domínguez González, y las ciudadanas Yaritza Aracelys Domínguez González, Ana Rosa Domínguez González y Ana Cristina Álvarez Domínguez, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.329.488, 3.864.540 y 10.845.299 respectivamente, en su carácter de integrantes del Consejo de Tutela del mencionado ciudadano, debidamente asistidas por la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, interpusieron recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 21 de marzo de 2017 oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 30 de marzo de 2017, se le da entrada, y por tratarse de una apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado Código, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de informes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem, con el entendido que los mencionados lapsos transcurrirían simultáneamente. El 7 de abril de 2017 las ciudadanas Yaritza Aracelys Domínguez González, Ana Rosa Domínguez González y Ana Cristina Álvarez Domínguez, en su carácter de integrantes del Consejo de Tutela, debidamente asistidas por la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, presentaron escrito mediante el cual manifestaron adherirse a la apelación interpuesta por la tutora, dicha adhesión fue admitida por esta superioridad en fecha 17 de abril de 2017. El 8 de mayo de 2017, siendo el día fijado para el acto de informes, esta alzada acordó agregar a los autos los escritos presentados por las partes, acogiéndose a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Adjetiva; el 18 de mayo de 2017, vencido el lapso para la observaciones, esta alzada acordó agregar a los autos el escrito presentado por la abogada Deicy Domínguez González, en representación del ciudadano José Antonio Domínguez González, y se dejó constancia que ninguna otra parte presentó el mencionado escrito, y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar un pronunciamiento de mérito esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 6 de octubre del año 1986, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano José Antonio Domínguez González, designando como tutora definitiva a su madre la ciudadana Martín Aracelis González de Domínguez, como Pro Tutor provisional al ciudadano Gabriel Segundo Lozada, y como miembros del Consejo de Tutela a los ciudadanos: Trina Consuelo González De Isla, Delcy Bernade Domínguez González, Berta Margarita González Lucena, y Jhonny Jesús Domínguez González, dicha decisión fue consultada y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de noviembre de 1986.

Se desprende de autos que en fecha 11 de marzo de 2013 la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, quien es parte del Consejo de Tutela en vista del fallecimiento de la ciudadana Martín Aracelis González de Domínguez, acaecido el día 8 de febrero de 2013, presentó escrito en el cual expuso:

Que el día 8 de febrero de 2013, había fallecido ab intestato su madre, quien tenía por nombre Martín Aracelis González de Domínguez; que tiene un hermano con la condición especial de Síndrome de Down, el cual lleva por nombre José Antonio Domínguez González, quien es venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.957.784, de 47 años de edad, domiciliado en esta ciudad, que por ello en el año 1987, a través de una solicitud se le realizó al mencionado ciudadano una interdicción civil la cual fue acordada, resultado como tutora su fallecida madre y como pro tutor el ciudadano Gabriel Segundo González Lucena, quien es su tío, y que el consejo de tutela habría quedado conformado por 2 tías y 2 hermanos, las cuales son: Trina Consuelo y Berta Margarita González Lucena, así como Deicy Bernarde y Jhonny Jesús Domínguez González: Indicó que actuando en nombre de sus propios derechos e intereses y siendo integrante del consejo de tutela, procedía a solicitar en razón del fallecimiento de su madre, se le designare como tutora de su hermano, señalando que durante años convivían y es ella quien lo mantiene y protege, acompañando su solicitud por copia simple del acta de defunción de la ciudadana Martín Aracelis González de Domínguez.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal a quo mediante auto, acordó notificar al protutor y demás miembros del consejo de tutela para que emitiesen opinión con respecto a la solicitud realizada por la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González.

En fechas 25 de marzo y 1 de abril de 2013, los ciudadanos Gabriel Segundo González Lucena, actuando en su carácter de protutor, Berta Margarita González Lucena, Trina Consuelo González Lucena, miembros del consejo de tutela del ciudadano José Antonio Domínguez González, mediante escrito otorgaron su voto a favor de la solicitante para que la misma fuese declarada tutora del entredicho.

El 8 de abril de 2013, el Tribunal a quo acordó una reunión conciliatoria con el Consejo de Tutela, donde fueron convocados todos los integrantes del mismo, habiéndose celebrado, el día 15 de abril de 2013, se observa que el Tribunal a- quo estando presentes el entredicho, ciudadano José Antonio Domínguez González, el ciudadano Gabriel Segundo González Lucena, en su carácter de protutor, y las ciudadanas Deicy Bernarde Domínguez González, Berta Margarita González Lucena y Trina Consuelo González Lucena, en su condición de miembros del Consejo de Tutela, todos plenamente identificados, luego de haber escuchado a los integrantes del Consejo de Tutela, cuyos votos favorables recayeron de manera coincidente en favor de la solicitante a los fines de ser considerada como la sustituta tutora y habiendo revisado las actas procesales, indicó que también constaba en autos el acta de defunción de la ciudadana Martín Aracelis González De Domínguez, quien en vida fue la tutora del entredicho de autos, por cuya situación se requiere la designación de otro tutor que asista al entredicho, y en vista de la solicitud presentada por Deicy Bernarde Domínguez González, resolvió lo siguiente: 1- La ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González, solicitó la sustitución de su cargo para asumir un cuidado más personal con el entredicho; en consecuencia, el Tribunal a quo habiendo escuchado la opinión del protutor y del resto de los componentes del Consejo de Tutela, acordó su sustitución de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Civil, quedando vacante su lugar en el aludido consejo. 2- En virtud de la ausencia del ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, titular de la cédula de identidad N° 7.387.354, como miembro del Consejo de Tutela, alegada por el protutor y demás miembros del referido Consejo, acordó su sustitución conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código Civil, quedando vacante su lugar en el aludido Consejo. 3- En virtud de las dos sustituciones establecidas y previa recomendación de los presentes, se acordó el nombramiento de dos miembros, quienes son las ciudadanas Yaritza Aracelys Domínguez González y Ana Rosa Domínguez González, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.329.488 y 3.864.540 respectivamente, quienes junto al resto de los miembros conformarían el Consejo de Tutela, en consecuencia, los mismos fueron juramentados en el mismo acto.

El día 8 de mayo de 2013, el ciudadano Jhonny Jesús Domínguez González, alegando ser miembro del consejo de tutela, solicitó al Tribunal a quo se realizare nueva reunión conciliatoria, alegando no estar de acuerdo con lo acordado en la reunión precedente, por cuanto su hermana la ciudadana Deicy Bernarde Domínguez González no se encontraba en la capacidad económica para ejercer la tutoría del entredicho. La reunión conciliatoria solicitada fue acordada y pautada para el día 24 de mayo de 2013, en la cual se ordenó la realización de un chequeo médico psicológico al entredicho, recibiéndose sus resultas en fecha 8 de mayo de 2014, emitidas por la experto adscrita al CICPC delegación San Juan en Barquisimeto estado Lara.
En fecha 17 de septiembre de 2014, la tutora del entredicho solicitó se designare como protutora a la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, ello en virtud del fallecimiento del ciudadano Gabriel Segundo Domínguez González, el día 5 de agosto de 2014, por lo cual el Tribunal a quo en fecha 26 de septiembre de 2014 procedió a solicitar la opinión a los miembros del consejo de tutela.

El 19 de noviembre de 2014, tuvo lugar la audiencia conciliatoria; el día 25 de ese mismo mes y año el Tribunal a quo se pronunció con respecto a las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia conciliatoria.

En fecha 2 de diciembre de 2014, fue juramentada por ante el Tribunal a quo la ciudadana Ana Cristina Álvarez Domínguez, como protutora del entredicho.

El 2 de diciembre de 2014, el abogado Carlos Mejías, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhonny Domínguez, apeló de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, dicha apelación fue oída en un solo efecto, correspondiendo conocer del mencionado recurso al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 30 de marzo de 2015, declaró sin lugar la apelación, quedando así confirmada la decisión recurrida.

En fecha 27 de junio de 2016, el abogado Carlos Mejías, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Jhonny Jesús Domínguez González, Betsabe Teresa Domínguez González y Simón Enrique Domínguez González, promovió una inspección judicial en la empresa Nuevo Siglo C.A, ubicada en la calle 20 entre carreras 31 y 32 y que se dejase constancia de : que en el video grabado por las cámaras de seguridad los días 21 de ese mes y año en horas de la tarde, se reflejaba que la tutora del entredicho se habría trasladado hasta la mencionada empresa y amenazó a la testigo promovida por sus representados, razón por la cual el día 28 de julio de 2016, el Tribuna a quo siendo las 10:00 am, se traslado y constituyo a la sede de dicha empresa con el fin de realizar la inspección promovida.

En fecha 10 de febrero de 2017, el Tribunal a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando la Interdicción Definitivita del ciudadano José Antonio Domínguez, y nombrándose como Tutora a la ciudadana Coromoto Antonia Domínguez González, razón por la cual el día 13 de marzo de 2017 la abogada Deicy Bernarde Domínguez González, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.
Visto con informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta alzada se encuentra en oportunidad para conocer el recurso interpuesto en la presente causa, debiendo imponerse para ello de las actas procesales que la conforman, en especial la solicitud que la apertura en virtud de ser preciso determinar el tipo de trámite procesal conforme a su naturaleza.

Desde lo adjetivo, establece el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, de los Procedimientos Especiales, Titulo IV, Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, todo lo concerniente al juicio de interdicción en el caso de sujetos mayores de edad, como en el caso que nos ocupa, conforme el Capítulo III De la Interdicción e Inhabilitación (artículos 733 al 741), al cual, por vía de remisión y analogía también le son aplicables las normas sustantivas relativas por ejemplo al nombramiento de tutor, consejo de tutela, entre otras. Con relación a la parte sustantiva, la interdicción civil está prevista en el Libro Primero, De las Personas, Titulo X, de la Interdicción e inhabilitación, Capítulo I, de la Interdicción (artículos 393 al 408); institución que a su vez y de igual modo por vía de remisión le son aplicables las normas de la inhabilitación.

Continuando con el análisis de la solicitud interpuesta por DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Jurisdicción, se aprecia como la misma fue agregada en el asunto KH01-F-1986-000012 contentivo del juicio seguido y concluido por sentencia definitivamente firme donde el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental confirmo la sentencia definitiva consultada y dictada por el mencionado tribunal de Primera instancia donde se declaró Con Lugar La Interdicción Definitiva del ciudadano José Antonio Domínguez González y cuyas instrumentales gozan de pleno valor probatorio.

Continúa advirtiendo quien se pronuncia que una vez presentada la solicitud up-supra aludida la cual contiene una sustitución para el nombramiento de otro tutor en virtud de la muerte de la tutora que venía ejerciendo las funciones y quien en vida era la madre del entredicho según se desprende de copia del acta de defunción que aprecia esta alzada con pleno valor probatorio de su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que siguiendo el trámite, en consecuencia de la solicitud requerida el tribunal a-quo en fecha 20-03-2013 acordó notificar al Protutor y al Consejo de Tutela tal como lo prevé los artículos 330 y 333 del Código Civil.

Que siguiendo el orden ocurrido en la instancia precedente los actos iniciales trascurrieron en el orden nombrado, cursando en el expediente los escritos presentados por el Protutor, y los convocados miembros del Consejo de Tutela exceptuando el del miembro JHONNY JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ, y donde se evidencia que todos los presentes de manera coincidente luego de reconocer la gestión de la anterior tutora quien por muerte se pretende sustituir, dan su conformidad para ser sustituida por la solicitante de autos, también miembro del Consejo actual y quien reside en el mismo domicilio del entredicho y por más de veinte (20) años viene dando a satisfacción de todos los presentantes de manera esmerada todo tipo de atención a cabalidad en su rol de hermana y protectora del mismo incapacitado lo cual les lleva a dar sus votos favorables para que la solicitante sea la sustituta tutora. Todo lo cual conlleva al tribunal a pronunciarse sobre lo pretendido que no podía ser otra cosa sino sobre la exclusiva sustitución en el nombramiento del nuevo tutor.

Ahora bien al hilo de lo expuesto y analizando el curso que se le dio a la solicitud presentada en el tribunal a-quo, con sobrada expectación observa esta jurisdicente que a partir del día 14 de mayo de 2013 la juez de cognición vista la solicitud presentada por quien fuera miembro del Consejo de Tutela y sustituido ante su ausencia previa aprobación de la juez de la causa y del consejo de tutela por la persona de YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ comenzó a desplegar una serie de actuaciones procesales que a todas luces resultan incompatibles con lo pretendido por la solicitante de autos. Al punto que en fecha 10 de febrero de 2016, es decir tres años después la juzgadora de instancia dicta una sentencia en la que entre otras cosas “declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE ANTONIO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.957.784.

Ahora bien, ante el pronunciamiento enunciado, el cual llega a este recinto por apelación es preciso concluir previamente a las consideraciones que se trataran.

Conforme se ha desprendido del estudio de las actas, pudiésemos estar en presencia de la cosa juzgada donde a pesar de no haberse hecho valer por los efectos de la mal llamada y procesada apelación a pesar de que la misma está expresamente consagrada en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe preguntarse: ¿esta Juzgadora de Alzada, puede hacer su respectivo análisis para determinar de oficio su existencia?

Lo anterior lo resolvemos, tomando para ello, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 10 de abril del 2002, Exp. 01-0464, que con relación a la actuación de oficio por parte de los jueces, en atención al principio de la conducción judicial, entre otras cosas señaló:

….omissis. “al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.”..omissis.

Por otro lado, según nuestros doctrinarios, y entre estos el Profesor Domingo Sosa Brito, en su artículo denominado LA COSA JUZGADA, en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenajes Nº 6, pp. 884 y ss, en referencia, a la Cosa Juzgada, como garantía de seguridad jurídica, la misma puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídica procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

Dichos criterios, sin lugar a dudas, nos conllevan a establecer que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la Cosa Juzgada, dado su carácter de orden público. Así se decide.

Establecido, como ha sido la facultad que tiene el juez, en declarar de oficio, la existencia de la cosa juzgada, en atención a la obligación que se tiene, de no pronunciarse nuevamente sobre algo que ya fue decidido, en un juicio anterior, este juzgador, hace las siguientes consideraciones para resolver el referido punto de cosa juzgada.

En este sentido tenemos:

Ha señalado la doctrina que, la cosa juzgada, es la institución jurídica que garantiza el derecho del actor y del demandado, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio de la cosa juzgada, y en tal sentido disponen:

Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Se refiere esta norma a que la cosa juzgada presenta un aspecto formal, el cual consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio que se pronunció, pero no en juicio diverso y puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

En cuanto a esta norma, de la misma se deduce que, la cosa juzgada presenta un aspecto material, el cual trasciende a toda clase de juicio con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

La antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 21 de febrero de 1990, estableció que la cosa Juzgada procede siempre que se cumplan tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
El maestro Chiovenda, en cuanto a los efectos que produce la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto ínter subjetivo sometido al conocimiento de Juez, tiene una serie de efectos, tales como: 1) La Obligación de costas por la parte vencida; 2) La Cosa Juzgada y, 3) La acción ejecutiva actio iudicati. Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro podrá volver a decidir la controversia, situación que, en Doctrina se denomina Cosa Juzgada Formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la Cosa Juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y, es vinculante en todo proceso futuro. Dice además que, la Cosa Juzgada formal constituye base y fundamento de la Cosa Juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones diferentes, porque la Cosa Juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la Cosa Juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y, la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.

En el presente caso, conforme se desprende de los folios 1 al 36 constan las actuaciones del juicio que por Interdicción se siguió por ante el mismo tribunal a-quo así como las emanadas del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y que por consulta le dieron firmeza a la sentencia definitiva, consultada y dictada por el mencionado tribunal de Primera instancia donde se declaró Con Lugar La Interdicción Definitiva del ciudadano José Antonio Domínguez González, y se constata, que la misma quedo definitivamente firme por lo tanto, no queda dudas para quien conoce que la sentencia contiene los elementos objetivos que configuran la cosa juzgada material, como lo son inimpugnabilidad, la Inmutabilidad y la Coercibilidad, motivos suficientes para determinar que la posterior sentencia emanada del mismo tribunal donde erróneamente en franco desconocimiento del proceso permitido con ocasión de una solicitud de sustitución de Tutor la juez se pronuncia nuevamente declarando la INTERDICCION DEFINITIVA DEL YA DECLARADO ENTREDICHO en fecha 25 de noviembre de 1986, tal como se evidencia de sendas sentencias que obran al inicio de las actuaciones que contiene la presente causa. Así se decide.

Así las cosas, quien conoce la presente solicitud sigue considerando aplicable al caso traer a colación lo que resuelve el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil cuando señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Se observa de lo expuesto que su contenido consagra El DEBIDO PROCESO, como un derecho de rango Constitucional, que nos impone la necesidad de la relación procesal para permitir resolver conflictos de derecho, paro la cual debe estar estrictamente sujeto a las normas jurídicas. Por eso, una vez señalado por el ordenamiento jurídico el procedimiento a seguir en la función de resolver por la vía judicial un conflicto, éste debe respetarse íntegramente sin que le sea admisible ni a las partes ni al Juez, apartarse de él.

Por tanto y por ordenarlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltas que puedan anular el o los actos procesales.

Por eso, al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, formado para dar una tutela efectiva a los justiciables, es que se debe procurar la idoneidad y estabilidad del proceso, para que la administración de justicia se haga lo más posible, en cumplimiento de las normas procesales, salvaguardando los derechos constitucionales.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.”
(...Omissis...)

Es necesario entonces señalar que ni las partes ni el Juez, tienen potestad apreciativa en aquellos casos que señala la ley, por lo que presentado el vicio que afecte el acto y establecido éste en la Ley, debe declarar la nulidad y acatar el mandato de la Ley, lo cual se traduce en aplicar el principio de Legalidad.

En efecto, la protección procesal se concreta y adquiere plena entidad en el derecho de actuar ante los órganos jurisdiccionales competentes, en uso de los procedimientos generales y especiales, pautados en la Ley para cada caso concreto, de allí que cuando el Código Adjetivo impone normativamente una determinada conducta al Juez para la tramitación de un asunto, éste no puede, so pena de nulidad del acto y de los subsiguientes y consecuenciales, arbitrar soluciones distintas que conculquen el derecho al debido proceso. La razón última de ello es que esas normas son de eminente Orden Público, y son medios que han sido impuestos al Juez, para la protección procesal de los justiciables.

Finalmente y reiterando lo resuelto up-supra en el caso concreto, al haber sido materializada la cosa juzgada, como una institución jurídica que garantiza el derecho de las partes, y como manifestación evidente del poder del estado por cuanto, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia. En consecuencia esta alzada debe expresar que la sentencia dictada en esta causa en fecha 10/02/2017 y que motiva el presente pronunciamiento, debe ser declarada nula. Así como las actuaciones subsiguientes a las tramitadas por el tribunal a-quo en fecha posterior al día 15 de abril del año 2013 cursantes en el folio 61 de la pieza 01 dejándolas sin efecto por las razones contenidas a lo largo de la motivación del presente fallo. Quedando a salvo todas las actuaciones que iniciaron la presente solicitud desde el folio 37 donde consta la solicitud de la sustitución de tutora y en especial los folios 59 y 60 donde consta el pronunciamiento del tribunal, en el que se designó a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ para asumir su condición de tutora y en virtud de la ausencia de JOHNNY JESUS DOMINGUEZ GONZALEZ y de la vacante por la sustitución acordada como tutora de una de las miembros del Consejo de Tutela, el nombramiento hecho de los nuevas vacantes la cuales recayeron en las personas de YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ y ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, hasta el referido folio 61 donde se tomó el juramento de ley a la nombrada tutora sustituta tal como se evidencio del contenido del pronunciamiento que hiciera el tribunal en fecha 15 de abril de 2013, el cual acoge esta alzada con todo el rigor en ella contenido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Con la advertencia que a falta del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 351, 352, 353 y 376 del Código Civil, la tutora nombrada está obligada presentar formación del Inventario de Bienes del Entredicho, y asegurar entonces la protección por parte del Estado Venezolano, así como rendir cuentas, terminada su administración. Estas cuentas deben ser año por año, razonadas y comprobadas, con toda la claridad y precisión necesarias. Así como dar cumplimiento a lo contenido también en el artículo 377ejusdem debiendo presentar todos los años un estado de su administración al Tribunal, el cual se hará examinar por el Consejo de Tutela. Así se decide.

En atención a todo lo anterior y establecido como fue que, en este caso la Juez de la causa falló sobre un punto ya decidido, sobre el cual pesa la declaración de cosa juzgada, se determina que con ese obrar se excedió en sus límites, extralimitándose en sus atribuciones, por tanto, es forzoso establecer que, dicha conducta quebrantó formas sustanciales del proceso, normas de orden público, y violentó el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, menoscabando así el derecho de defensa y el debido proceso. Así se decide.

De manera pues, que debemos finalmente establecer que la sentencia dictada en esta causa en fecha 10/02/2017 y que motiva el presente pronunciamiento, debe ser declarada nula. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DEICY BERNARDE DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero del 2017, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Se declara de oficio la existencia de COSA JUZGADA en la presente causa, por lo que, la sentencia apelada queda desechada y por tanto extinguido el proceso.
SEGUNDO: Se RATIFICA el auto de fecha 15-04-2013, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual se nombra a la ciudadana DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.540.627, para asumir el cargo de TUTORA sustituta del entredicho JOSÉ ANTONIO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.957.784, de conformidad con en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Queda conformado el CONSEJO DE TUTELA por las también sustitutas ciudadanas YARITZA ARACELYS DOMINGUEZ GONZALEZ y ANA ROSA DOMINGUEZ GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.329.488 y 3.864.540, respectivamente, quienes junto a las ciudadanas TRINA CONSUELO GONZALEZ DE ISLAS y BERTA MARGARITA GONZALEZ LUCENA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.606.175 y 2.031.479, respectivamente, conformaran dicho consejo.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes