REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KH01-X-2017-000072
Vista la copia certificada del Acta de Inhibición suscrita por la Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, surgida en el juicio por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADEZ, actuando en su condición de Presidente de la Empresa INERVESIONES OCHUN C.A., contra los ciudadano RAMON ANTONIO MANZANO SANTOS y SIOMARA ELENA JIMENEZ DE MANZANO, mediante la cual expone que:
“…se INHIBE de conocer el presente asunto por ACCION REIVINDICATORIA, intentado por el ciudadano FRANKLIN RENE GUTIERREZ ANDRADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.476.287, actuando en su condición de Presidente de la Empresa INERVESIONES OCHUN C.A., contra los ciudadano RAMON ANTONIO MANZANO SANTOS y SIOMARA ELENA JIMENEZ DE MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V.-4.016.252 y V-3.894.576, respectivamente.
La inhibición se sustenta por cuanto en fecha 12/12/2013 este tribunal dictó sentencia definitiva sobre el fondo de la causa. En fecha posterior el Juzgado Superior respectivo dictó también sentencia sobre el mérito de la causa y sobre esa decisión se ejerció recurso de casación que se declaró con lugar, anulándose las decisiones anteriores para salvar una omisión incidental y proceder a dictar nueva sentencia sobre el fondo de la causa. Por tal razón, en fecha 09/01/2017 quien suscribe procedió a inhibirse de conocer la presente causa, toda vez que ya se había pronunciado sobre el mérito. No obstante, no se acompañó a las resultas correspondiente la copia de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia lo que llevó a que el Juzgado Superior correspondiente declarara sin lugar la inhibición, fundamentado en el hecho de considerar que la sentencia del juzgado superior anterior había quedado firme y con ello la terminación de la causa.
Al margen de ese error de forma, no puede obviarse que prevalece el pronunciamiento ya materializado sobre el fondo de la causa, por lo tanto, esta juzgadora no puede pronunciarse en forma imparcial nuevamente, precisamente porque ya he manifestado el parecer sobre los alegatos de las partes. Dictar una nueva providencia indefectiblemente afectaría el derecho constitucional a un juez natural de las partes.
. Es apropiado recodar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2140, de fecha 07/08/2003, consideró lo siguiente:
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, es claro que mi persona no puede decidir la presente causa pues decidí en base a premisas y criterios que se mantienen íntegros. En justa correspondencia con lo expresado procedo por la presente acta a inhibirme de la causa, basándome para ello en la sentencia descrita por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las circunstancias procedo por esta Acta a INHIBIRME de seguir conociendo esta causa.
Llegada la oportunidad para decidir, quien juzga lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.
En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.
En el caso bajo análisis, la jueza EUNICE CAMACHO se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el tema objeto de su conocimiento; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copias certificadas de la sentencia por ella proferida en fecha 12-12-2013; En fecha posterior el Juzgado Superior respectivo dictó también sentencia sobre el mérito de la causa y sobre esa decisión se ejerció recurso de casación que se declaró con lugar, anulándose las decisiones anteriores para salvar una omisión incidental y proceder a dictar nueva sentencia sobre el fondo de la causa; lo que ciertamente evidencia que la citada juez ya se pronunció sobre el mérito de la causa, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas y en acatamiento del criterio vinculante; este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada EUNICE CAMACHO, JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Jueza inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con oficio Nº 2017/224.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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