REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KN03-X-2017-000015

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por el abogado Juan Carlos Gallardo García en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Recibidas las copias certificadas correspondientes a la Inhibición planteada, por el juez Gallardo García, contenida en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por SOLER SOLER GLORIA ZULAY contra JIMÉNEZ YHONNY JOSÉ, en la cual manifiesta:

“El suscrito, Abg. Juan Carlos Gallardo García, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por medio de la presente acta declaro: ME INHIBO de seguir conociendo el presente asunto, signado con la nomenclatura KP02-V-2015-0002969, relativo al juicio de desalojo (local comercial), interpuesto por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler debidamente asistida por el Abogado Carlos Rodríguez Dorante, contra el ciudadano Yhonny José Jiménez, todos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado opinión sobre el fondo del asunto.
En efecto, quien suscribe en fecha 21 de diciembre de 2016 (fs.118 al 123), dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la demanda de desalojo (local comercial), presentada por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, contra el ciudadano Yhonny José Jiménez, todos plenamente identificados; y se dio por terminado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 13 de noviembre de 2008 (fs. 15 al 21), autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare, en consecuencia, se condenó a la parte demandada ciudadano Yhonny José Jiménez Colmenarez, hacer entrega a la parte demandante libre de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en un local comercial situado en la carrera 25 esquina calle 11 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, y que forma parte del inmueble distinguido con el Código Catastral N° 109-2610-022-000, que se ubica en la misma dirección en la acera noreste, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 mts), con propiedad de la demandante, ocupado por la empresa “COMERCIALIZADORA SUPLER CLOSET 2000, C.A”; sur: en línea de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), con la carrera 25, que es su frente; ESTE: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30mts), con local propiedad de la demandante, ocupado por la empresa “COMERCIALIZADORA SUPLER CLOSET 2000, C.A.”; y OESTE: en línea de nueve metros con treinta centímetros (9, 30mts), con calle 11, que es su frente, en perfecto estado de aseo, con todas las solvencias relativas a los servicios utilizados por el arrendatario, de conformidad con lo estipulado en el contrato de arrendamiento.
Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2017 (f. 124), el Defensor Ab- Litem Abogado Pedro Orlando Vivas, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual se oyó en ambos efectos, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual en fecha 23 de Mayo de 2017 (fs.166 al 177) dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto y anulo la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2016. Asimismo ordeno la reposición de la causa. En consecuencia, en aras de una sana administración de justicia, ME INHIBO de conocer el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición. Asimismo remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, a los fines legales consiguientes. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2017. Años: 207º y 158º.

En este orden, llegada la oportunidad para pronunciarse, este tribunal lo hace en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición y recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito.

En este sentido resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, analice su procedencia o no a fin de determinar si la causa continuará siendo conocida por el Juzgado que se inhibe o si por el contrario la tramitación del asunto corresponde a otro tribunal de su misma jerarquía, todo lo cual debe hacerse en un lapso breve, sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta.

En el caso bajo análisis, el juez Gallardo García se inhibe de seguir conociendo la causa en razón de haber emitido pronunciamiento con anterioridad sobre el tema objeto de su conocimiento; y a los fines de demostrar sus alegatos consigna copias certificadas de la sentencia por él proferida en fecha 21-12-2017; la cual fue posteriormente anulada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2017; lo que ciertamente evidencia que el citado juez ya se pronunció sobre el mérito de la causa, por lo que la inhibición planteada con fundamento en lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil está ajustada a derecho. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JUAN CARLOS GALLARDO GARCÍA, en su condición de Juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio al Juez inhibido de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de Despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio N° 2017/217 .
El Secretario,

Abg. Julio Montes