REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 31 de Julio de 2017
Años: 207° y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000117
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-022661
ACCIONANTE: YUALNI CASTELLANOS, actuando en este acto como Defensa Privada de las ciudadanas AURIS DEL CARMEN ROJAS BLANCO y YOENDRIMAR PASTORA ARRIECHI MENDOZA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA
En fecha 26 de Julio de 2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Abril de 2017, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional del Despacho N° 01 Luis Ramón Díaz Ramírez, Juez Profesional del Despacho N° 02 Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala).
Se recibe el presente asunto en fecha Veintiséis (25) de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional del Despacho N° 3 Reinaldo Octavio Rojas Requena.
En fecha 31 de Julio de 2017, el Juez Superior Abogado Reinaldo Octavio Rojas Requena, ponente del presente amparo, consigna el proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para resolver formula las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Una vez estudiado el escrito de Amparo, observa esta Corte de Apelaciones que la accionante menciona como presunto agraviante al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2, 7 y 9 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la presunta DENEGACION DE JUSTICIA al no haberse fijado audiencia para presentar los fiadores, en virtud de que el juez de control N° 06 según el dicho de la accionante se encuentra ausente y no fue designado un suplente a dicho tribunal.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, por cuanto es el Tribunal Superior al tribunal que emitió un pronunciamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, la Acción de Amparo Constitucional es interpuesta en contra de un órgano judicial, congruente con el criterio establecido en el fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se distribuye la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los cuales se evidencia en forma definida que la competencia para conocer del llamado "amparo contra actuaciones judiciales”, corresponde a un Tribunal Superior al autor de la actuación u omisión judicial presuntamente lesivas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra la presunta violación de los Derechos constitucionales, de petición y oportuna respuesta consagrados en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“…en fecha 03 de Julio del año 2017, se realizo audiencia de flagrancia ante control N° 6 y fiscalía de flagrancia, en dicha audiencia se acordó medida cautelar según el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando 4 fiadores, que devengaran 2 sueldos mínimos para cada una de las ciudadanas antes identificadas, en fecha 13 de Julio del 2017 se consigno carpeta de fiadores con los requisitos solicitados por el tribunal de control N° 6. Es el caso que estamos en fecha 20 de Julio y no han fijado audiencia para presentar los fiadores, en viste de que el juez de control N° 6 se encuentra ausente ni han colocado un juez suplente para que resuelva los casos de dicho tribunal infringiendo así su derecho fundamental hacer procesados en libertad. Es por esto que ejerzo en este acto RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA, de conformidad con el art- 2 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías Constitucionales, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 6 del Estado Lara
…Omisis…
Por las razones anteriormente expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental… interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA, y con ello solicito ante este despacho DECLARE CON LUGAR. El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FIADORES, a favor de las ciudadanas AURIS DEL CARMEN ROJAS BLANCO y YOENDRIMAR PASTORA ARRIECHI MENDOZA ya ampliamente identificadas…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente como ha sido el escrito de Amparo, este Cuerpo Colegiado, actuando en sede Constitucional, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a hacer las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte de Apelaciones, que el Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual exige una serie de requisitos para su Admisibilidad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha determinado, que el Amparo Constitucional es un medio que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en los cuales se enjuician las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
En el caso en marras, se ejerció una acción de Amparo, contentiva de una presunta Violación de derechos fundamentales de carácter constitucional, sostiene la accionante YUALNI CASTELLANOS, actuando en este acto como Defensa Privada de las ciudadanas AURIS DEL CARMEN ROJAS BLANCO y YOENDRIMAR PASTORA ARRIECHI MENDOZA, que el Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, incurre en la DENEGACION DE JUSTICIA al no haberse fijado audiencia para presentar los fiadores, en virtud de que el juez de control N° 06 según el dicho de la accionante se encuentra ausente y no fue designado un suplente a dicho tribunal.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, realizó una revisión exhaustiva del asunto principal N° KP01-P-2017-022661, constatándose lo siguiente:
En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2017, el Tribunal se pronuncia en relación a la Audiencia de Aceptación de Fianza. Señalando textualmente que:
“…Por cuanto se consignaron recaudos exigidos por el Tribunal en relación al otorgamiento de Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza establecida en el artículo 242, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con la finalidad de que los mismos se constate su veracidad en un lapso no mayor de 48 horas y posterior a ello se procederá a realización de la Audiencia de Aceptación de Fianza por parte de los Fiadores según lo señalado en el artículo 247 de la Norma Adjetiva para lo cual se Fija Audiencia para el día 1 de Agosto del 2017 a las 8:30am. Notifíquese a las partes…”
En razón a lo anteriormente señalado, esta Corte de Apelaciones, considera que una vez constatado que se ha pronunciado el Juez del Tribunal de Control Nº 6, con relación a la solicitud planteada por la Abogada YUALNI CASTELLANOS, actuando en este acto como Defensa Privada de las ciudadanas AURIS DEL CARMEN ROJAS BLANCO y YOENDRIMAR PASTORA ARRIECHI MENDOZA. En consecuencia se ha subsanado la presunta violación en la que estaba incursa la A-quo; por lo que se evidencia que surge una Causal de Inadmisibilidad, contemplada en el artículo 6 ordinal 1 “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
En ese orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado, en atención al caso señalado y conforme a los razonamientos antes expuestos, que la presente Acción de Amparo debe ser declarada INADMISIBLE, toda vez que, cesó la presunta Violación de los Derechos Constitucionales denunciados como vulnerados, y así se decide.
DECISIÓN
Esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO Constitucional incoada por el ciudadano YUALNI CASTELLANOS, actuando en este acto como Defensa Privada de las ciudadanas AURIS DEL CARMEN ROJAS BLANCO y YOENDRIMAR PASTORA ARRIECHI MENDOZA, plenamente identificado en el asunto principal Nº KP01-P-2017-022661; conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (31) días del Mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2017-000117
JER//NESL