REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 28 de Julio de 2017
Año 206º y 158º


ASUNTO: KP01-R-2016-000001
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010777

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada Abg. María natividad Gómez, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.164.025, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.164.025, a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Dándosele entrada en fecha 13 de Diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 17 de Mayo de 2017.

Una vez celebrada la audiencia, la corte de apelaciones pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abg. María Natividad Gómez, en su carácter de Defensora Privada actuando en tal carácter del ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, el cual presenta en los siguientes términos:
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN:
Esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, (enuncie el vicio de falta de motivación en la sentencia, y a tal efecto transcribo extracto de los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la sentencia, donde es una simple lectura de la misma, se puede observar el empleo de una serie de términos oscuros, no entendiéndose en muchas veces qué fue lo que quiso decir a sentenciadora, al dar por acreditados lo siguiente: “FUNDAMENTOS DE HE( HO Y DE DERECHO: El ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 19.164.025, fue procesado por la comisión de os delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO E GRADO DE AUTOR, Previsto en los artículos 406 numeral 1 de Código Penal, el cual establece:”ART. 406—En los casos que se enumeran a continuación se aplicará las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de omisión a quien corneta el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículo los 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
Durante el juicio oral y público, luego de recepcionadas las pruebas, esta juzgadora comparte la calificación jurídica aportada por la representación fiscal. Siendo así, tenemos que hay une persona muerta, en este caso Oscar Sarría Cabrera, lo cual queda evidenciado con el protocolo de autopsia, el acta de defunción, la inspección técnica, el reconocimiento de cadáver, la declaración de de la testigo Juana María Mujica, y la de los funcionarios actuantes. Una persona que según la declaración el experto Dr. JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, quien ratifica EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 07 de febrero del 2013, años de experiencia 30 años, experticia N 9700—152—089—13, fallece por HERIDA POR ARMA DE FUEGO y así también se desprende de la copia certificada emanada de la jefatura Civil de la parroquia Catedral. Municipio Iribarren del estado Lara. También tenemos que la causa de la muerte fue producto robo del dinero ganado durante la jornada laboral del negocio Rancho Verde ese día 20 de enero de 2013. Esos hechos ocurren en el Caserío manzanita, sector el estadio, calle rancho verde, parte baja, parroquia Buría, Municipio Simón Plana, estado Lara, tal como se desprende de la Inspección Técnica N 0139, de fecha 20—01—2013, signada con el N° 0139—13, de fecha de 20 de enero de 2013, suscrito por los DETECTIVES PACHECO JOSE, LOPEZ HECTOR Y AGENTE RODRIGUEZ ALEJANDRO y del levantamiento planimetrico N°060-01-13.
Tales elementos objetivos demuestran la existencia del delito de Homicidio calificado, ya que Juana María Mujica, única testigo presencial, manifiesta que la víctima estaba cerrando el negocio cuando es abordado por tres personas, quienes le amenazan, uno de ellos portando n arma de fuego, para despojarlo del dinero, que terminan llevándose, y que cuando la víctima opone resistencia, recibe un disparo que le causa la muerte. Siendo que ella reconoce a las personas que huyen del lugar, por las características físicas y por los apodos, EL CRIOLLITO, EL COJE E CHIVA” y “EL PAJARITO”, siendo este ultimo el que tenía el arma de fuego y quien le disparo a su esposo. Durante las pesquisas los investigadores y así lo declararon en juicio, lograron determinar que EL PAJARITO es el ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, Titular de a cedula de identidad Nro. 19.164.025. La ciudadana Juana María Mujica, también es enfática al manifestar que Johan fue quien le disparó a Oscar Sarría. En consecuencia, lo procedente es dictar sentencia condenatoria y calcular la pena correspondiente. Así se decide’,
Igualmente entre las CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS la juez llego a la conclusión de que Luego del debate probatorio, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.— El día fecha 20 de Enero del 2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, el ciudadano Oscar Sarria Cabrera y su esposa Juana María Mújica, se encontraban en su vivienda ubicada en Manzanita, sector El Estadio, calle rancho verde, parte baja, parroquia Buria, lugar en el cual funciona el establecimiento comercial de su propiedad, “CLUB CAMPESTRE RANCHO VERDE”, cuando el ciudadano Oscar Sarria se disponía a cerrar el portón del establecimiento es sorprendido por tres sujetos encapuchados, portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los constriñen a entregarles el dinero que se habían obtenido de las ventas, cuando el ciudadano Oscar Sarría Cabrera opone resistencia, recibe un disparo por arma de fuego que le causa heridas que finalmente le ocasionan la muerte.
2— La ciudadana Juana María Mujica logra observar cuando los sujetos se despojan de las vestimentas que les tapaban a cara y que quedan en el lugar de los hechos, reconociendo a los autores de los hechos, por los sobrenombres por los cuales eran conocidos en la comunidad, vale decir, EL CRIOLLITO, EL COJE E CHIVA” y “EL PAJARITO”, siendo este ultimo el que tenía el arma de fuego y quien e disparo a su esposo. 3— Los funcionarios del CICPC tienen conocimiento de los hechos a través de una llamada del servicio de emergencias 1 71—Lara, que informa sobre el lugar de los hechos, sobre la presencia de la víctima a la que identifican y una comisión conformada por tres funcionarios se traslada al sitio de los hechos a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias para lograr esclarecer no sólo los hechos si no el autor de los mismos.
4.— Luego de practicas el reconocimiento técnico en el lugar de los hechos, el levantamiento planimetrico y el reconocimiento de cadáver, logran establecer a través de las entrevistas y de la base de datos del CICPC, el autor de los hechos, quedando establecido que “EL PAJARITO” es el ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.164.025. El lugar y la hora de los hechos se desprenden de la inspección Técnica N 0139, de fecha 20—01—2013, signada con el N° 0139—13, de fecha de 20 de enero de 2013, practicada por los DETECTIVES PACHECO JOSE, LOPEZ HECTOR Y AGENTE RODRIGUEZ ALEJANDRO, la cual fue ratificada en juicio por los funcionarios actuantes, quienes son contestes en señalar que se conformó una comisión para trasladarse hasta manzanita y que una vez en el club Rancho Verde, proceden a realizar las entrevistas a los testigos del lugar, y en la inspección técnica colectan muestra de sustancia de color pardo rojiza a la cual posteriormente se le practicaría una experticia hematológica, coincidiendo la muestra tomada en el lugar de los hechos, con la muestra de sangre colectada en el reconocimiento de cadáver, a quien en vida respondía al nombre de Oscar Sarria Cabrera. Este lugar de los hechos también está plenamente demostrado en el levantamiento planimetrico.
Así tenemos que, los funcionarios actuantes, manifestaron entre otras circunstancias, lo siguiente: HECTOR LÓPEZ “« En cuanto a esta investigación, el 20—01 —2013, tuvimos conocimiento de un homicidio ocurrido en el Club Campestre Rancho Verde, fue mi persona y el planimetrico José Pacheco, nos trasladamos, realizamos pesquisas y sostuvimos entrevista con la concubina del hoy occiso, que manifestó que luego d la jornada laboral, se trasladaron a su vivienda que queda en los linderos del club y casi ingresando en la vivienda, fueron abordados por tres sujetos, el club en sus alrededores tenía arbustos y maleza. Intentaron despojarlos de sus pertenencias, el occiso opuso resistencia y uno de ellos le efectuó un disparo, al huir, ella manifestó que los sujeto se desprendieron de sus prendas de vestir. Al momento del hecho estaban encape hados y al descapucharse, HECTOR LÓPEZ “« ella los vio. Se realizó el reconocimiento de cadáver”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: De la investigación se determinó que la única testigo presencial era la esposa, una tercera persona en el club se encontraba en una habitación y no fue presencial. Luego de la entrevista con la concubina, se realizó pesquisa por el lugar donde los ciudadanos huyeron y por ahí se colectaron las prendas. El hecho fue en horas de la madrugada, creo que a las 3a.m. El club contaba con iluminación, en los linderos se puede observar a cualquier persona. La ciudadana manifestó que el arma era un chopo o un revolver, no indicó en sí que fue. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada, contesta: conseguimos prendas de vestir: una gorra, un pantalón jean, no recuerdo exactamente cuáles eran, solo recuerdo la gorra de Tránsito y Transporte Terrestre y un jean, pero no se determinó de quienes eran porque no tenían serial. En la parte donde se consiguieron las prendas no había visibilidad. Es todo. A preguntas de la Jueza, contesta: no colectamos las capuchas. La ciudadana dijo que no se quitaron las cachupas para huir, el club tiene cerca de alambre de púas, Es todo, para salir del club hay que pasar los alambres de púas. No se logra determinar por donde pasaron los sujetos porque el alambre es fácil de mover. No hay senderos de seres humanos por la maleza. Posterior a la maleza existe una carretera por la parte de atrás. Ella menciona a los sujetos apodados el pajarito y el Coge chiva, como autores del hecho. Se hicieron pesquisa y se logró determinar a través de entrevistas quienes eran los sujetos.” Por Q) otra parte, ALEJANDRO RODRÍGUEZ expuso: “Mi función fue realizar inspección técnica y reconocimiento de cadáver. Fue colectada sustancia de color pardo rojizo. En dicho club Se colectaron 3 piezas, un sweater, una camisa y un pantalón. Realice el reconocimiento de cadáver: en el Hospital Central y se observaron heridas del cadáver “. Es todo. A preguntas da la Fiscalía, contesta: El sitio del suceso era un establecimiento de gran tamaño, se avistaban en ambos sentidos unas viviendas de tipo familiar, una de ella, en su fachada, se encontraba la sustancia color pardo rojizo. El sitios del suceso era mixto (abierto y cerrado). La vía de acceso era una calle, creo que sin asfalto. El sitio, era una tasca, cerca de ese lugar hay viviendas a los alrededores, como campestre, las casas quedan retiradas. Alrededor está entre áreas verdes y viviendas, constituidas por malezas, medianamente altas, como de 1 metro, 1 metro 20. Colecté sustancie color pardo rojizo sobre la superficie del piso, en la adyacencia a una puerta que da acceso hacia la vivienda. Las prendas colectadas fueron detrás de dicho club, entre la maleza, en la calle dé tierra. Las prendas estaban visibles. Hicimos u rastreo y avistamos las prendas, iluminación era de día, estaba claro. El hecho ocurrió a las 3a.m. de ese día. No se verificó si había postes para el momento en que ocurrió el hecho. El cadáver presentaba múltiples heridas. A preguntas de la Defensa Privada, contesta: colectamos prendas: sweater, camisa y pantalón. No se determinó a quien pertenecían. Se ubicaron entre la maleza y la carretera. La talla se determinó, para ese momento luego se pudo apreciar la talla. Se dejó establecida la talla de las prendas. E todo. , a preguntas de la Jueza, contesta: la comisión la conformábamos Héctor López, José Pacheco y mi persona. Es todo”. Por último, el uncionario JOSE DEL PILAR PACHECO PEREZ,
expuso: “Mi trabajo consistió en un levantamiento planimetrico que consiste dejar constancia en el sitio del suceso de as evidencias físicas encontradas, esto fue en fecha 20 de Enero del año 2013, detrás de la vivienda se pudo localizar una sustancia de color pardo rojiza y a 37 metros de referida vivienda en sentido oeste se localizo una camisa, un suéter y un pantalón, es decir dos evidencias, una sustancia y prendas de vestir, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿para el momento de llegar al lugar recuerdas la hora? En la mañana ¿y cuando ocurrió el hecho? En la madrugada ¿Cómo es ese sector? Hay una vivienda, detrás de ella y a sus alrededores hay una vegetación de cómo 60 centímetros de alto ¿Dónde ocurrió el hecho? Según la sustancia ocurrió afuera ya que hay manchas en el borde de la casa• ¿la otra evidencia ósea la vestimenta estaba a qué distancia? Estaba a 37 metros•• ¿estaba dentro de la maleza? SI ¿el cadáver había sido removido del lugar cuando ustedes llegaron? Si» ¿el sector es una población o hay casas? Si hay
casas pero están distantes... ¿fue en un club? SL» ¿Cómo es la vía de acceso para ese club? Hay una carretera principal y tiene una entrada y por detrás entre la maleza tiene veredas hechas por el hombre ¿Quién les dijo el sitio exacto del suceso? Cuando llegamos aplicamos las diferentes técnicas de búsqueda para poder encontrar las evidencias» ¿para determinar el lugar recuerda si escucho algo de cómo sucedió el hecho? No recuerdo muy bien» ¿Quién fue el Investigador? Héctor López» ¿para hacer el Levantamiento Planimetrico te apoyas en la inspección Técnica? Si, correcto. A preguntas d la Defensa respondió: ¿se pudo determinar a quién pertenecía el suéter y el pantalón? Mi trabajo solo fue determinar la existencia de evidencias en el lugar del suceso. A preguntas del Tribunal respondió: ¿se colecto muestra de la sustancia pardo rojiza? Si» ¿y de la vestimenta? Si, también» ¿esa
vestimenta tenía algún tipo de rastros de sustancias pardo rojiza o de sucio? De sucio posiblemente pero de sangre no recuerdo” En relación al autor de los hechos, a ciudadana “JUANA MARIA MUJICA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 1.597,594 expuso: “esa noche mi pareja y yo salimos a cerrar el portón, nos subimos juntos y cuando salimos a la puerta nos separamos y cuando salimos a la puerta cuando o yo adelante s de ahí o salí hacia ellos, lo apuntaron a él, nos decían que le diéramos la plata, de ahí cuando yo fui a agarrar un palo y cuando le fui a dar el guaro le dio el tiro y yo me lance al suelo, me dijeron Que bajara la cabeza y cuando la subí de nuevo ya se habían ido, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Cuando fueron los hechos? El 20 de enero como a las 3:00am ¿de qué año? En el 2013 en donde ocurrió eso? En el club pero en la parte de afuera » Cómo se llama ese club? Rancho verde»- ¿a qué hora cerro el club? Como a las 2 y piquito--- ¿Cómo fue el momento cuando llegan los sujetos? Cuando íbamos para adentro llegaron ellos-» ¿recuerda a las personas? Uno alto uno más o menos pequeño ¿tenían armas de fuego) uno solo, Qué le dicen los sujetos a su concubino? Que le dieran la plata»- ¿lo amenazaron? Sí, que si no les daba la plata lo iban a matar ¿Qué sucedió cuando ingresaron a la casa? Revisaron todo y me dijeron que no levantara la cabeza-- ¿había visto a estas tres personas? Si- ¿la conoce? Uno se llama Johan alias el pajarito, el coge chiva, y el criollito, ¿Quién cargaba el arma? Johan ¿El fue que le disparo? Si. A preguntas de la Defensa respondió: ¿usted por qué dijo que las personas andaban encapuchadas? La Fiscal del Ministerio Publico hizo objeción a la pregunta. La Juez indica a la Testigo que responda la pregunta. Continúa el interrogatorio, ¿las personas andaban encapuchadas? Yo no vi que anduvieran encapuchados--- ¿Cómo andaban vestidas las personas? De .oscuro--- ¿los puede identificar a cada uno de ellos? Si--- ¿Quiénes? Eran tres uno alto, el otro más o menos y el otro más pequeño-» ¿Cómo era el arma que cargaban? Era así como una recortada--- ¿qué hicieron las personas cuando hirieron a su esposo? Se metieron a la casa--- ¿por dónde se fueron ellos? Cuando ellos se metieron me dijeron que bajara la cabeza, cuando la levante otra vez ya se habían ido--- ¿usted no vio nada? Le repito me dijeron que bajara la cabeza, cuando la levante otra vez ya se habían ido--- ¿usted logro precisar a las personas? Si»- ¿cargaban algo en la cabeza? No»’ ¿Qué cargaban en la cabeza? Nada--- ¿Qué más se llevaron? El dinero que estaba ahí ¿Cuánto dinero? No se-» ¿con quién estaba usted en la casa? Nosotros dos solos-’- ¿a quién le pidió auxilio? A las personas que estaban en la calle--- ¿Quién es el señor marcos? El de la miniteca ¿Dónde estaba el señor marcos cuando hirieron a su esposo? Adentro del club--- ¿eso futa qué hora? Como a las 3 am--- ¿Cuál es el sitio exacto donde cayó el señor? Hacia la esquina de la casa, ¿y para donde cogieron las personas una vez que cayó el señor? Para adentro de la casa, ¿Dónde tiraron las capuchas que llevaban? No tenían capuchas, ¿Dónde consiguió la PTJ una ropa de las personas que hirieron a su esposo? No--- ¿alguien le dijo a usted que declarara de otra manera a como lo hizo en la PTJ? No--- ¿USTED recuerda lo que dijo en la PTH? Si--- ¿Quién recogió a. su esposo en la casa? Las personas que estaban afuera de la casa ¿Quiénes? Estaba el chino marcos y vecinos que estaban ahí, cuando la Dra. Llego ya estaba muerto--¿usted conoce a Johan?-Si, ¿Por qué? porque vive en el barrio manzanita ¿Usted vio a Johan esa noche en su casa? No”
En tal sentido, siendo la ciudadana Juana María Mujica la única testigo presencial de los hechos, y habiendo sido consecuente en su declaración, no sólo en establecer que a su esposo lo hieren para despojarlo del dinero hecho durante el día, con un arma de fuego, tal como es corroborado con el reconocimiento de cadáver y el protocolo de autopsia ratificado en 1 juicio oral y público por el anatomopatólogo Juan Rodríguez Barrios, quien certifica que las heridas son producidas por un arma de fuego de proyectil múltiple, sino con el acta de defunción N° 234 que consta al folio 184.
Con la experticia practicada por el funcionario Roiman Álvarez a las prendas de
vestir, está comprobado, que la versión dada por la ciudadana Juana María Mujica es verosímil, ya que los ciudadanos, cuando huían del lugar se despojan de las ropas que utilizaban como capuchas para tapar sus rostros, y que según el del levantamiento planimetrico quedan a 37 metros del sitio donde la víctima recibe el disparo.
Por tales motivos, para esta juzgadora, tan sólo está probada científicamente, la existencia de un solo disparo, ya que los proyectiles múltiples son disparados por armas que deben ser recargadas Para poder ser disparadas nuevamente y el protocolo de autopsia revela que los tres orificios de entrada son en la misma región anatómica lo cual coincide con a versión dada por la ciudadana Juana María Mujica quien en su declaración menciona “el tiro”.
Desde otro punto de vista, la defensa insistió en manifestar que es imposible que la ciudadana Juana María haya visto a su representado porque el disparo fue al frente de la casa y las personas se despojaron de las vestimentas a 37 metros en una zona llena de maleza. Al respecto, esta juzgadora estima, que, 37 metros equivalen aproximadamente a 37 pasos, lo cual, aún en horas de la madrugada, permiten divisar la fisonomía de una persona, más si son conocidos de la comunidad. En conclusión, tanto la testigo Juana María Mujica como los expertos José checo en su planimetría, Emmanuel Vivas, con la experticia de análisis hematológico, Roiman Álvarez, con la experticia de reconocimiento técnico a las evidencias colectadas y el anatomopatólogo Juan Rodríguez Barrios al ratificar el protocolo de autopsia que se concatena con el o conocimiento de cadáver suscrito por Héctor López, José Pacheco y Alejandro Rodríguez, y el acta de defunción de quien en vida
respondía al nombre de Oscar Sarra Cabrera, través de sus declaraciones, así como las pruebas técnicas practicadas, colocan al acusado JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, Titular de a c 3dula de identidad Nro. 19.164.025, en el lugar y hora de los hechos, en posesión d un arma de fuego, y disparando en contra de una persona que carecía de medio para su defensa, ocasionándole de forma instantánea la muerte, con el objeto de despojarlo del dinero ganado durante la jornada laboral en el Club rancho verde, ubicado en Manzanita, Sector el estadio, calle Rancho verde, parte baja, parroquia Buria, Municipio Simón Planas, Estado Lara. En tal sentido que la sentenciadora .5eñala además de la declaración de la victima que señala a un Johan, sin haber manifestado que el procesado era la persona que ella identifica como JOHAN señala 4ue se colectaron unas evidencias de interés criminalístico, como fue la declaración de la victima quien entre otras cosas dijo “ la ciudadana Juana Maria Mujica, logra observar cuando los sujetos se despojan de las vestimentas que les tapaban la cara y que quedan en el lugar de los hechos, reconociendo a los autores de los hechos, por los sobrenombres por los cuales eran conocidos en la comunidad, vale decir, EL CRIOLLITO, EL COJE E CHIVA” y “EL PAJARITO”, siendo este ultimo el que tenía el arma de fuego y quien le disparo a su a su esposo. Luego trascribe los testimonios da los expertos del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y manifiesta que luego de pesquisas se determino identificar al procesado ce autos por un nombre y apellido, pero no explana como se llego a esa identificación y a señalar a mi representado como la persona de nombre JOHAN que participo en el hecho y manifiesta que los funcionarios actuantes son contestes en afirmar que cierta distancia los participes del hecho se despojaron de la vestimenta, cuando de la planimetría se desprende que desde el sitio de donde estaba la testigo al sitio donde se despojaron de la vestimentas no se podía observar pues estaba de por medio la vivienda que obstruía cualquier visibilidad. Se observa en la sentencia cómo pudo la sentenciadora determinar la responsabilidad pena! de mi representado, si no hubo testigos presenciales, pues la testigo presencial en el tribunal manifestó que cuando le fui a dar el guaro le dio un tiro y yo me lance al suelo, me dijeron que bajara la cabeza y guando la subí de nuevo ya se habían ido, es todo ; a preguntas de la defensa manifestó» ¿por dónde se fueron ellos? Cuando ellos se metieron me dijeron que bajara la cabeza cuando la levante otra vez ya se habían ido que el día de los hechos JOHAN NO ESTUVO EN SU CASA hecho que no fue valorado por la juez de juicio pues los demás testigos fueron los funcionarios actuantes que solo se limitaron a efectuar las experiencias de ley, no se obtuvo conocimiento de que otras personas hubiesen presenciado el hecho , a los fines de corroborar lo expuesto por la testigo presencial la cual si testimonio fue amañado en el 4ibunal al contradecir totalmente lo expuesto en las oportunidades que declaran en el C.I.C.P.C, , de manera tal que se condena al acusado con puras presunciones e indicios, haciendo de la sentencia una suerte de rompecabezas con premisas falsas, ya que la único testigo de cómo las cosas sucedieron tal como lo narra la sentencia, es el testimonio de la ciudadana JUANA MARIA que fue la único testigo presencial, los cual acudió al juicio oral y público y declaro que un tal JOHAN participo en el hecho, mas nunca identifico al procesado de autos, porque el mismo no estuvo presente en la sala para sentenciarlo, por lo que la sentenciadora condeno a un supuesto JOHAN que nunca fue ni reconocido por la testigo durante el juicio y que el JOHAN que ella señala no \ ve en el sitio que ella señala como la vivienda de mi representado.; siendo ello a i no hubo la certeza plena en relación a la culpabilidad del acusado JOHAN (CHOA, lo cual es necesario para dictar una sentencia condenatoria, por lo cual a sentencia carece de la debida motivación, pues no expresa los fundamentos le hecho y de derecho, ni los elementos de prueba serios que soporten la condena, por lo que paso seguidamente a transcribir extractos jurisprudenciales en de acción al vicio de falta de motivación. En este orden de ideas la sentencia está viciada del VICIO DE INMOTIVACIÓN por que existe en la presente decisión, cuanto LA juzgadora sin un razonamiento lógico, procedió a valorar indicios para dictar una sentencia por el delito de Homicidio Calificado, que sólo existir en la en la mente de la sentenciadora y nunca fue el producto de lo debatido en el juicio oral y público, por lo cual la sentencia no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN,
Recurro la sentencia con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia EL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por cuanto del estudio de la misma y de su contenido, no se puede determinar cuál ha sido el razonamiento lógico que aplicó la juzgadora para valorar a los testigos y la fuente de dónde obtuvieron su conocimiento, procediendo seguidamente a referirse a los nombres, y a parte del contenido de las Declaraciones hechas por los FUNCIONARIOS EXPERTOS, para luego concluir que todos los funcionarios que declararon en calidad de testigos referenciales de la sentenciadora los convalido como testigos presenciales, lo que evidente e vicia de ilogicidad los fundamentos y razonamientos expuestos en la sentencia, por lo cual denuncio la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que debe existir ése razonamiento lógico jurídico, que de manera analítica se deben realizar los hechos que se ventilaron en el juicio, para así realizar una apreciación critica de todos y cada uno de los elementos de prueba, por cuanto la libre convicción no constituye
libre arbitrio del Juez, ya que la sentencia debe constar con una motivación razonada > de manera correcta y que sea el producto de lo alegado y probado, al respecto el O autor MITTER MAIER, advierte que “E que desee adquirir la certeza, no cierra jamás la puerta a la duda, antes bien se detiene en todos los indicios que pueden conducir a ellos, y solo cuando lo ha hecho desaparecer completamente, es cuando su decisión se hace irrevocable de los motivos de la convicción afirmativa”. El precepto autorizante de éste Recurso está consagrado en el ordinal segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar y así se desprende del contenido del fallo que se recurre, que hubo falta de motivación manifestó en la sentencia y por lo cual se hacen los alegatos correspondientes en los siguientes términos: Cuando la ciudadana Juez da por probado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406 del Código Penal hace un análisis del tipo en cuestión previsto en el Código Penal, y establece que “ART. 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio
de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.” Durante el juicio oral y público, luego de recepcionadas las pruebas, esta juzgadora COMPARTE LA CALIPICACIÓN JURÍDOA aportada por la representación fiscal. Siendo así, tenemos que hay una persona muerta, en este caso Oscar Sarría Cabrera, lo cual queda evidencia o con el protocolo de autopsia, el acta de defunción, a inspección técnica, e reconocimiento de cadáver, la declaración de de la testigo Juana María Mujica, y •a de los funcionarios actuantes. Una persona que según la declaración el experto Dr. JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRlOS quien ratifica EL PROTOCOLO DE A JTOPSIA, de fecha 07 de febrero del 2013, experticia N9 9700—152—089—13, fallece por HERIDA POR ARMA DE FUEGO y así
también se desprende de la copia Certificada emanada de la jefatura Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. También tenemos que la causa de la muerte fue producto robo del dinero ganado durante la jornada laboral del negocio Rancho Verde ese día 20 de enero de 2013. Esos hechos ocurren en el Caserío manzanita, sector el estadio, calle rancho verde, parte baja, parroquia Buria, Municipio Simón Plana, estado Lara, tal corno se
desprende de la Inspección Técnica 0139, de fecha 20—01—2013, signada con el N° 0139—13 de fecha de 20 de Enero de 2013, suscrito por los DETECTIVES PACHECO JOSE, LOPEZ HECTOR Y AGENTE RODRIGUEZ ALEJANDRO y del levantamiento planimetrico N°060—Ql 13. Tales elementos objetivos demuestran la existencia del delito de Homicidio calificado, ya que Juana Maria Mujica, única testigo presencial, manifiesta que la víctima estaba cerrando el negocio, cuando es abordado por tres personas, quienes le amenazan, uno de ellos portando un arma de fuego, para despojarlo del dinero, que terminan llevándose, y que cuando la víctima opone resistencia, recibe un disparo que le causa la muerte. Siendo que ella reconoce a las personas que huyen del lugar, por las características físicas y por los apodos, EL CRIOLLITO, EL COJE E CHIVA” y “EL PAJARITO”, siendo esto último el que tenía el arma de fuego y quien le disparo a su esposo. Durante las pesquisas los investigadores y así lo declararon en juicio, lograron determinar que EL PAJARITO es el ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, Titular de a cedula de identidad Nro. 19.164.025. La ciudadana Juana María Mujica, también es enfática al manifestar que Johan fue quien le disparé a Oscar Sarría. En consecuencia, lo procedente es dictar sentencia condenatoria y calcular a pena correspondiente. Así se decide’. Señala probado el delito de homicidio CALIFICADO PROUE LA VICTIMA SEÑALA AL “PAJARITO Esta Defensa considera que en este juicio no se determino la posible participación de mi representado, por cuanto el ciudadano Pacheco Pérez funcionario del CICPC quien levanto la planimetría asevero que se encontraron prendas de vestir a 37 metros de distancia de donde se c consiguieron vestigios de una sentencia pardo rojiza, con la declaración de este funcionario solo de desprende como elementos de interés criminalísticas la sustancia pardo rojiza y una camisa, un suéter y un pantalón, el cual manifestó el funcionario que fueron experticiados y se determino la talla, de esta testimonial no se desprende ningún elemento que pueda incubar a mi defendido en el homicidio, luego tenemos la testimonial del funcionario Alejandro Rodríguez quien ratifico que en el sitio del suceso se colectaron manchas de color pardo rojiza y una vestimenta y a pre juntas de esta defensa contesto que la talla de la ropa constaba en el informe pericial el cual fue aportado como medio probatorio y en el cual se subsume en el hecho de en fecha 25 de Enero del año 2013 Roymer Álvarez practico la experticia del pantalón cuya talla era 34 y dicho pantalón no puede ser de mi patrocinado ya que s una persona menuda, luego el testimonio del funcionario HÉCTOR LÓPEZ manifestó F que la víctima le dijo que los sujetos al huir se quitaron sus prendas de vestir y QUE AL MOMENTO DEL HECHO ESTABAN ENCAPUCHADOS y que al escaparse la victima supuestamente los vio, este funcionario dijo que se consiguieron las prendas de vestir pero en el sitio del suceso no había mucha visibilidad por cuan: el monte tenía una altura de 1 .60 metros de altura, se pregunta la defensa como hizo la victima para ver a los sujetos cuando se quitaron la ropa a 37 metros de distancia de donde estaba ella a las tres de la madrugada. Sin iluminación artificial cuando el monte tenía una altura de 1.60 metros de altura y estaba una casa de por medio entre el sitio donde se encontraba victima con el hoy occiso y el sitio donde los autores se despojaron de la ropa y las capuchas. en el acta policial dice la única testigo del suceso que los participantes del hecho fueron el ‘pajarito” “el coge chiva” y “el criollito”, y menciona un JOHAN ella cuando declaro menciono al “pajarito”, mas nunca dijo que “el jarito” era JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, y señala en su testimonio que JOHAN ‘NO” estuvo en su casa el día de los hechos, luego declaran una serie de escaparnos de prueba quienes cada u o ratificaron sus respectivas experticias pero uno de ellos hablo sobre que “el pajarito” fuera JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ. solo HECTOR LOPEZ que dice que una ciudadana de la Junta comunal le identifico a JOHAN, Ahora bien durante a investigación por funcionarios del CICPC, la señora Juana ría dijo que “el pajarito” que le mato el marido vive en el sector 1 por los lados de la escuela en una casa pequeña de bloques gris sin frisar con puerta azul y durante la investigación así lo manifestó el funcionario HECTOR LOPEZ que una señora que dijo ser del consejo comunal que ella tenía censado a JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ en MANZANITA CENTRO, SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, CALLE 4, CASA COLOR AZUL CLARA, entonces mi representado no es la persona que señala la señora Juana como la persona autora del homicidio, igualmente la testigo señora Juana dijo que era un Johan mas no se comprobó de qué Johan Ochoa procesado de autos hubiese hablado o hubiese sido observado por dicha
ciudadana, puesto que como hubo protección a la testigo no sabemos entonces si es el Johan es el famoso “pajarito”, por cuanto “el pajarito” que se proceso aquí no se ve en ese sector, considera esta defensa que a señora Juana mintió en su declaración pues, se pregunta la defensa como esa señora pudo observar a los sujetos cuando la planimetría demostró que no tenía acceso directo para observarlos cuando se quitaron las capuchas, esta señora vino asustada al juicio, la señora Juana dijo en el C.I.C.P.C., que os tipos andaban encapuchados y esa versión fue corroborada por el funcionario: HECTOR LÓPEZ cuando dijo ‘ y que se des encapucharon cuando salieron corriendo, la juez le pregunto si los sujetos estaban encapuchados y no respondió, se quedo callada, no dijo nada, por lo que considero el que calla otorga, no hubo un reconocimiento que se señalase a JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ como la persona que mato a ese señor, igualmente de las actas se desprende lo que dijo el funcionario HÉCTOR LÓPEZ que la ropa estaba a 37 metros dentro de la maleza y no se pudo determinar a quién pertenecía esa ropa, la señora Juana dijo en una primera entrevista que le habían robado 200 bs y un celular y en la sala dijo que no se acordaba de cuánto dinero le habían robado y no menciono para nada el celular, ella nunca menciono en ningún momento a JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, por lo que la fiscalía actuó subjetivamente al afirmar en la audiencia de conclusiones “que la señora reconoció a mi representado” por ello considero , la señora fue manipulada al declarar, y en consecuencia no existen elementos probatorios, no se puede condenar a una persona porque un acta policial diga que fue investigado el ciudadano “Johan” y que ese fue, pero no se levanto un acta de investigación donde se determine que mi representado es la persona señalada, aunado a que la ciudadana Juana María dice que fueron azotes de barrio los que mataron a su concubino, y consta en autos que mi representado no posee ni apodos ni ha sido detenido jamás, y los funcionarios que hicieron la investigación establecieron luego de buscar su archivo policial que JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ no tenía antecedentes penales ni policiales que a criterio de esta defensora hagan presumir que el mismo es un azote de barrio, por eso ciudadanos MAGISTRADOS para condenar debe existir plena prueba y aquí no la hay, por todo esto solicito se aplique a favor de mi representado el INDUBIO PRO REO, puesto que la credibilidad de la señora Juana María no puede ser tomada como medio probatorio eficaz porque ella no anduvo con la verdad, dijo una cosa en el CICPC y otra aquí en sala, por lo anteriormente expuesto solicito se dicte sentencia absolutoria. Una de las más importantes conquistas de nuestro régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos al estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de os hechos controvertidos por las vías jurídicas. Cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del 2007, bajo el Nro. 455 En la Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala: “Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;... Al respecto, la Sala Penal en sentencia N2 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció:” El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimar acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ella supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; n caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr algún propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N2 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:
Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciq.es incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica e1 cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.”» ‘los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente —tanto los que obran en contra como a favor del imputado— para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto»-”. En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque a prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en ci proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Poe lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo 1, quinta edición, pág. 306). Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera c e el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa. En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público aporto como elemento de convicción el dicho de la testigo presencial la cual narro unos hechos en la etapa de la investigación y narro otros en el juicio, manifestó que el JOHAN que ella señala vive en manzanita, Sector 1, por lo lados de la escuela, en una casa pequeña de bloque gris, sin frisar con puerta azul, y el JOHAN que se proceso vive según el DETECTIVE HECTOR LOPEZ, vive en manzanita centro, sector Ezequiel Zamora, calle 04 casa de color azul clara, por así habérselo suministrado la miembro del consejo comunal Manzanita, persona que no fue solicitada su testimonio en juicio, igualmente la testigo Juana María manifestó en sala que no vio a Johan el día de los hechos, ósea que tamaña contradicción no fue analizada por la juzgadora para condenar.
En este orden de ideas, la Sala ir indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone: ‘Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según a sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia Como lo ha sostenido de manera reiterada la doctrina y jurisprudencia patria” (la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes, y un deber de los jueces que implica la exposición de ras razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado a la correcta aplicación del derecho (Vid: sentencia N° 166 del Ji de Abril de 2008, Sala de Casación Penal, Ponente: Dra. Miriam Morando Mijares). A mayor abundamiento de loa apuntado, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 288 de fecha 11 de Julio de 2007, dejó establecido lo siguiente: “•De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales a tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto...’ Bajo este mismo orden de ideas, esta Defensa estima necesario y útil, citar máxima de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en cuya sentencia N° 402 de fecha 18 de Agosto de 2006, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, dejó plasmado lo siguiente: “ La inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho en las que se ha basado, conforme a lo probado por las partas, para establecer una decisión no han sido expresados...” Termina aduciendo el Tribunal Sentenciador que no existe ninguna duda según su criterio de que la Adminiculación de las Testificales, son concurrentes, coincidentes y concordantes en relación al procedimiento realizado, hecho que ocurrió en las circunstancias de tiempo, modo y luchar descritos por el Fiscal cuando acusó, porque tenía pleno convencimiento de que éste hecho punible fue realizado por mi representado, pero si se efectúa el a análisis de todas y cada una de las pruebas y de ellas no se desprende ni siquiera una presunción grave de que el delito fue consumado, por mi representado.
Solamente se evidencia la realización de un procedimiento policial mal efectuado hecho no objetado en la Audiencia d Juicio Oral y Público efectuado, el objeto real era demostrar la culpabilidad de m representado y eso no fue logrado por la Representante Fiscal en el presente caso, pues la victima narro un hecho en el cuerpo de investigaciones científica: penales y criminalísticas, como fue que los autores estaban encapuchados y q e siempre tuvo la cabeza agachada, luego negó, y sin estar presente mi representado en la sala no pudo señalar quien fue la persona que los amenazo ni quien le quito el dinero y el celular, quien disparo a su concubino. Por lo antes expuesto o se explica esta Defensa cuales fueron los elementos de convicción y pruebas de certeza que permita culpar a mi representado del delito acusado.
Todo lo anteriormente expuesto y que quedó plasmado en base al Principio Indubio Pro Reo “la duda favorece al reo”, debe ser tomado en consideración sobre la participación de mi defendido en el delito acusado, Igualmente incurre en el motivo indicado UI SUPRA, por presentar el fallo recurrido infracción de las reglas de La lógica y de las máximas de experiencias en La valoración de las pruebas, pues el Tribunal Sentenciador, no motivó en que fundamento las reglas de La lógica las máximas de experiencias, lo cual genera indefensión a mi representado y vulnera el Debido Proceso y el Principio de la Legalidad Procesal, así como el Principio de Presunción de Inocencia infringiéndose los articulas 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Con todo respeto a éste digno Tribunal, ésta Defensa considera que en la sentencia mi representado hubo un conocimiento equivocado por parte de la Juez, quien conoce de la Causa que nos ocupa y se pronuncia con criterio por demás subjetivo y equivocado sobre los elementos y circunstancias del hecho típico, llevándola a la convicción errónea de declarar a mi defendido culpable de los hechos anteriormente mencionados.
TERCER MOTIVO
Existe además el motivo incongruencia establecido en el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se responde con el que fue objeto del proceso, es decir, del Debate del juicio Oral y público, pues, no se determinó que mi representado haya disparado contra la victima tampoco se demostró que el portaba o estuviese en su poder arma de fuego con que fue muerta la víctima, pues la testigo no lo identifico, ni por sus ropas, ni su físico, pues el día que declaro no estuvo presente el acusado, a solicitud de propia víctima le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido mato a la víctima.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente Recurso impugna la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.164.025, a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

Ahora bien, verificado y analizado el recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como PRIMERA DENUNCIA de apelación, lo siguiente:
“PRIMER MOTIVO DE APELACION:
Esta defensa técnica de conformidad con lo establecido en el articulo 445 Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de falta de motivación en la sentencia, donde de una simple lectura de la misma, se puede observar el empleo de términos oscuros, no atendiéndose en muchas veces que fue lo que quiso decir la sentenciadora, al dar por acreditado lo siguiente:”FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: El ciudadano JOHA ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, TIUTULAR DE LA CEDULA DE Identidad Nro. 19.164.025 fue procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, en el cual establece:”ART.406.-En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas…..”


Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, corresponde a esta Instancia Superior determinar si la sentencia dictada por la Juzgadora A Quo se encuentra ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente, incurre en el vicio de falta de motivación. ,

Así las cosas, debemos indicar que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Es importante señalar que el juez debe valorar los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el procedo. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del procesado que se dé por probado y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a la recurrente de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que la Juzgadora del Tribunal A Quo, en el capitulo denominado “ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICICO ORAL PUBLICO”, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:
“…ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el Código Orgánico Procesal Penal, se recepcionó, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas, los siguientes elementos probatorios, los cuales se enunciarán en el orden que fueron ofrecidos, dejándose constancia que los destacados que siguen, son propios de esta juzgadora para la presente decisión:
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
 TESTIMONIALES.
 Testimonio del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I REMMY MATHEUS. Se deja constancia que previo juramento, se escuchó la declaración de la ciudadana REMY MATEUS en calidad de Funcionaria Actuante, quien ratifica en todo su contenido y firma el acta policial que consta al folio 76 de la primera pieza del presente asunto, donde recibe llamada telefónica donde informa que hay un cuerpo sin vida en Manzanita.- Es todo. Esta declaración se valora suficientemente, tomando en consideración que fue la persona que tuvo conocimiento que en el lugar de los hechos se encontraba el cadáver del la víctima, y a raíz de ese conocimiento, se realizan las diligencias urgentes y necesarias para lograr establecer los hechos y el autor de los mismos.
 Testimonio del funcionario DETECTIVE HECTOR LOPEZ, quien previo juramento expuso: HECTOR LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.953.225: “Soy detective jefe. Juro decir la verdad. En cuanto a esta investigación, el 20-01-2013, tuvimos conocimiento de un homicidio ocurrido en el Club Campestre Rancho Verde, fue mi persona y el planimetrillo José Pacheco, nos trasladamos, realizamos pesquisas y sostuvimos entrevista con la concubina del hoy occiso quien manifestó que luego d la jornada laboral, se trasladaron a su vivienda que queda en los linderos del club y casi ingresando en la vivienda, fueron abordados por tres sujetos, el club en sus alrededores tenía arbustos y maleza. Intentaron despojarlos de sus pertenencias, el occiso opuso resistencia y uno de ellos le efectuó un disparo, al huir, ella manifestó que los sujetos se desprendieron de sus prendas de vestir. Al momento del hecho estaban encapuchados y al descapucharse, ella los vio. Se realizó el reconocimiento de cadáver”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: De la investigación se determinó que la única testigo presencial era la esposa, una tercera persona en el club se encontraba en una habitación y no fue presencial. Luego de la entrevista con la concubina, se realizó pesquisa por el lugar donde los ciudadanos huyeron y por ahí se colectaron las prendas. El hecho fue en horas de la madrugada, creo que a las 3a.m. El club contaba con iluminación, en los linderos se puede observar a cualquier persona. La ciudadana manifestó que el arma era un chopo o un revolver, no indicó en sí que fue. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada, contesta: conseguimos prendas de vestir: una gorra, un pantalón jean, no recuerdo exactamente cuáles eran, solo recuerdo la gorra de Tránsito y Transporte Terrestre y un jean, pero no se determinó de quienes eran porque no tenían serial. En la parte donde se consiguieron las prendas no había visibilidad. Es todo. A preguntas de la Jueza, contesta: no colectamos las capuchas. La ciudadana dijo que se quitaron las capuchas para huir. El club tiene cerca de alambre de púas. Es todo. Para salir del club hay que pasar por los alambres de púas. No se logra determinar por donde pasaron los sujetos porque el alambre es fácil de mover. No hay senderos de seres humanos por la maleza. Posterior a la maleza existe una carretera por la parte de atrás. Ella menciona a los sujetos apodados el pajarito y a el Coje chiva, como autores del hecho. Se hicieron pesquisa y se logró determinar a través de entrevistas quienes eran los sujetos. Es todo. Este funcionario se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios actuantes, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, y de las evidencias incautadas, siendo su declaración coincidente con la declaración de los otros funcionarios actuantes.
 Testimonio del funcionario JOSE DEL PILAR PACHECO PEREZ, quien realizo Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero del año 2013 que riela al folio 76 de la pieza 1 y Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Enero del año 2013 que riela al folio 77 de la referida pieza (incorporadas por su lectura en este mismo acto) y previo juramento de ley expuso: “Mi trabajo consistió en un levantamiento planimetrico que consiste dejar constancia en el sitio del suceso de las evidencias físicas encontradas, esto fue en fecha 20 de Enero del año 2013, detrás de la vivienda se pudo localizar una sustancia de color pardo rojiza y a 37 metros de referida vivienda en sentido oeste se localizo una camisa, un suéter y un pantalón, es decir dos evidencias, una sustancia y prendas de vestir, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿para el momento de llegar al lugar recuerdas la hora? En la mañana… ¿y cuando ocurrió el hecho? En la madrugada… ¿Cómo es ese sector? Hay una vivienda, detrás de ella y a sus alrededores hay una vegetación de cómo 60 centímetros de alto… ¿Dónde ocurrió el hecho? Según la sustancia ocurrió afuera ya que hay manchas en el borde de la casa… ¿la otra evidencia ósea la vestimenta estaba a que distancia? Estaba a 37 metros… ¿estaba dentro de la maleza? Si… ¿el cadáver había sido removido del lugar cuando ustedes llegaron? Si… ¿el sector es una población o hay casas? Si hay casas pero están distantes... ¿fue en un club? Si… ¿Cómo es la vía de acceso para ese club? Hay una carretera principal y tiene una entrada y por detrás entre la maleza tiene veredas hechas por el hombre… ¿Quién les dijo el sitio exacto del suceso? Cuando llegamos aplicamos las diferentes técnicas de búsqueda para poder encontrar las evidencias… ¿para determinar el lugar recuerda si escucho algo de cómo sucedió el hecho? No recuerdo muy bien… ¿Quién fue el Investigador? Héctor López… ¿para hacer el Levantamiento Planimetrito te apoyas en la inspección Técnica? Si, correcto. A preguntas de la Defensa respondió: ¿se pudo determinar a quien pertenecía el suéter y el pantalón? Mi trabajo solo fue determinar la existencia de evidencias en el lugar del suceso. A preguntas del Tribunal respondió: ¿se colecto muestra de la sustancia pardo rojiza? Si… ¿y de la vestimenta? Si, también… ¿esa vestimenta tenia algún tipo de rastros de sustancias pardo rojiza o de sucio? De sucio posiblemente pero de sangre no recuerdo. Este funcionario se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios actuantes, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, y de las evidencias incautadas, siendo su declaración coincidente con la declaración de los otros funcionarios actuantes.
 Testimonio del funcionario AGENTE ALEJADRO RODRIGUEZ. Quien previo Juramento expuso: “ALEJANDRO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.433.772, quien expuso: “soy funcionario del cicpc, juro decir la verdad. Mi función fue realizar inspección técnica y reconocimiento de cadáver. Fue colectada sustancia de color pardo rojizo. En dicho club,. Se colectaron 3 piezas, un sweater, una camisa y un pantalón. Realice el reconocimiento de cadáver, en el Hospital Central y se observaron heridas del cadáver”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: El sitio del suceso era un establecimiento de gran tamaño, se avistaban en ambos sentidos unas viviendas de tipo familiar, una de ella, en su fachada, se encontraba la sustancia color pardo rojizo. El sitios del suceso era mixto (abierto y cerrado). La vía de acceso era una calle, creo que sin asfalto. El sitio, era una tasca, cerca de ese lugar hay viviendas a los alrededores, como campestre, las casas quedan retirados. Alrededor está entre áreas verdes y viviendas, constituidas por malezas, medianamente altas, como de 1 metro, 1 metro 20. Colecté sustancia color pardo rojizo sobre la superficie del piso, en la adyacencia a una puerta que da acceso hacia la vivienda. Las prendas colectadas fue detrás de dicho club, entre la maleza, en la calle de tierra. Las prendas estaban visibles. Hicimos un rastreo y avistamos las prendas, iluminación era de día, estaba claro. El hecho ocurrió a las 3a.m. de ese día. No se verificó si había postes para el momento en que ocurrió el hecho. El cadáver presentaba múltiples heridas. A preguntas de la Defensa Privada, contesta: colectamos prendas: sweater, camisa y pantalón. No se determinó a quien pertenecían. Se ubicaron entre la maleza y la carretera. La talla se determinó, para ese momento luego se pudo apreciar la talla. Se dejó establecido la talla de las prendas. E todo. , a preguntas de la Jueza, contesta: la comisión la conformábamos Hector López, José Pacheco y mi persona. Es todo. Este funcionario se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios actuantes, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, y de las evidencias incautadas, siendo su declaración coincidente con la declaración de los otros funcionarios actuantes. Por otra parte, al ratificar el levantamiento planimétrico, fue suficientemente claro, dicdactico y explicativo, dando muestras de la experiencia adquirida en el ejercicio de su profesión, por lo que al ser sometido al contradictorio, respondió todas las interrogantes.
 Testimonio del Medico Anatomopatologo Forense Dr. JUAN RODRIGUEZ. Quien previo juramento expuso: “JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.595.228, quien previo juramento de ley Expone “ ratifico EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 07 de febrero del 2013, años de experiencia 30 años, experticia Nº 9700-152-089-13, reconozco mi firma, se concluye masculino de 64 años de edad quien presenta tres heridas por arma de fuego de proyectil múltiples en abdomen con lesiones graves de hígado, intestino y arteria aorta que lo conduce a la muerte. CAUSA DE LA MUERTA: - HEMOPERITONEO. – HERIDA POR ARMA DE FUEGO”. Es todo la fiscal del Ministerio Publico no tiene pregunta. Es todo . la defensa técnica no tiene pregunta. Es todo El tribunal no tiene pregunta. Es todo Se deja constancia que se incorpora dicho protocolo de autopsia por su lectura.. Esta experticia se tiene como plena prueba ya que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la misma se concatena con el reconocimiento de cadáver, y con las experticias de reconocimiento físicos y hematológicas practicadas, así como con la declaración de los funcionarios actuantes y la testigo.
 Testimonio Experto AGENTE ENMANUEL VIVAS. Quien previo juramento expuso: “EMMANUEL VIVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 19.827.960, quien previo juramento de ley Expone “ ratifico EL ANALISIS BIOQUIMICO, de fecha 25 de enero del 2013, años de experiencia 3 años y medio, experticia Nº 9700-127-DC-UB-110-13, reconozco mi firma, 1- una (01) muestra de sangre: extraída del hoy occiso OSCAR SARRIA CABRERA, impregnado en una segmento de gasa, colectada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto Estado Lara. 2- una (01) muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematina, impregnado en un segmento de gasa, colectada en el sitio del seceso. Y se concluye 1- la muestra de sangre signada con el número 01, extraída del cadáver de OSCAR SARRIA CABRERA, corresponde al grupo sanguíneo A. 2- las muestras de aspecto pardo rojizo signadas con el numero 02, es de naturaleza hematina, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo A. Es todo la fiscal del Ministerio Publico no tiene pregunta. Es todo. la defensa técnica no tiene pregunta. Es todo El tribunal no tiene pregunta. Es todo. Esta experticia se tiene como plena prueba ya que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la misma se concatena con el protocolo de autopsia, el reconocimiento de cadáver, así como con la declaración de los funcionarios actuantes y al testigo.
 Testimonio Experto LCDO. INSPECTOR ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA. Quien previo juramento expuso: “ROIMAN JOSE ALVAREZ SIRA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.598.129, quien previo juramento de ley Expone “ ratifico EL RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 25 de enero del 2013, años de experiencia 23 años, experticia Nº 9700-056-AT-0073-13, reconozco mi firma, 1- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente (pantalón), de tipo Blue Jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, de la marca LEVI STRAUS & CO, de la talla 34, se aprecia usada y en regular estado de conservación. 2- - Una (01) accesorio denominado comúnmente (Gorra), confeccionado en fibras naturales de color marrón, el cual presenta en su parte anterior un bordado un alto relieve de forma circular y en donde se lee (cuerpo de vigilancia de trasporte terrestre Venezuela), se aprecia usada y en regular estado de conservación. Es todo la fiscal del Ministerio Publico no tiene pregunta. Es todo. la defensa técnica no tiene pregunta. Es todo El tribunal no tiene pregunta. Es todo. Esta experticia se tiene como plena prueba ya que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la misma se concatena con el protocolo de autopsia, el reconocimiento técnico, así como con la declaración de los funcionarios actuantes y al testigo.
 Testimonio de la ciudadana JUANA MARIA MUJICA INFANTE. Quien previo juramento expuso: “JUANA MARIA MUJICA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.597.594 Seguidamente la Juez da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo y procedió a hacer un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior. De conformidad con lo estipulado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuo con la recepción de pruebas y a continuación se hizo pasar a la Sala de Audiencias a la Victima JUANA MARIA MUJICA INFANTE (a quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales le es escuchada su declaración sin la presencia del Acusado) y previo juramento de ley expuso: “esa noche mi pareja y yo salimos a cerrar el portón, nos subimos juntos y cuando salimos a la puerta nos separamos y cuando yo voy adelante aparecen los tres sujetos y de ahí yo salí hacia ellos, lo apuntaron a él, nos decían que le diéramos la plata, de ahí cuando yo fui a agarrar un palo y cuando le fui a dar el guaro le dio el tiro y yo me lance al suelo, me dijeron que bajara la cabeza y cuando la subí de nuevo ya se habían ido, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Cuándo fueron los hechos? El 20 de enero como a las 3 am… ¿de qué año? En el 2013… ¿en donde ocurrió eso? En el club pero en la parte de afuera… ¿Cómo se llama ese club? Rancho verde… ¿a qué hora cerro el club? Como a las 2 y piquito… ¿Cómo fue el momento cuando llegan los sujetos? Cuando íbamos para adentro llegaron ellos… ¿recuerda a las personas? Uno alto, uno más o menos y otro pequeño… ¿tenían armas de fuego? Uno solo… ¿Qué le dicen estos sujetos a su concubino? Que le dieran la plata… ¿lo amenazaron? Sí, que si no les daba la plata lo mataban… ¿Qué sucedió cuando ingresaron a la casa? Revisaron todo y me dijeron que no levantara la cabeza… ¿había visto a estas tres personas? Si… ¿las conoce? Uno se llama Jhoan alias el pajarito, el coge chiva y el criollito… ¿Quién cargaba el arma? Jhoan… ¿él fue el que disparo? Si. A preguntas de la Defensa respondió: ¿usted por qué dijo que las personas andaban encapuchadas?. La Fiscal del Ministerio Publico hizo objeción a la pregunta. La Juez indica a la Testigo que responda la pregunta. Continúa el interrogatorio, ¿las personas andaban encapuchadas? Yo no vi que anduvieran encapuchados… ¿Cómo andaban vestidas las personas? De oscuro… ¿los puede identificar a cada uno de ellos? Si… ¿Quiénes? Eran tres, uno alto, el otro más o menos y el otro más pequeño… ¿Cómo era el arma que cargaban? Era así como una recortada… ¿qué hicieron las personas cuando hirieron a su esposo? Se metieron a la casa… ¿por dónde se fueron ellos? Cuando ellos se metieron me dijeron que bajara la cabeza, cuando la levante otra vez ya se habían ido… ¿usted no vio nada? Le repito me dijeron que bajara la cabeza, cuando la levante otra vez ya se habían ido… ¿usted logro precisar a las personas? Si… ¿cargaban algo en la cabeza? No… ¿Qué cargaban en la cabeza? Nada… ¿Qué más se llevaron? El dinero que estaba ahí… ¿Cuánto dinero? No se… ¿con quién estaba usted en la casa? Nosotros dos solos… ¿a quién le pidió auxilio? A las personas que estaban en la calle… ¿Quién es el señor marcos? El de la miniteca… ¿Dónde estaba el señor marcos cuando hirieron a su esposo? Adentro del club… ¿eso fue a qué hora? Como a las 3 am… ¿Cuál es el sitio exacto donde el señor cayo? Hacia la esquina de la casa… ¿y para donde cogieron las personas una vez que el señor cayo? Para adentro de la casa… ¿Dónde tiraron las capuchas que llevaban? No tenían capuchas… ¿Dónde consiguió la PTJ una ropa de las personas que hirieron a su esposo? No… ¿alguien le dijo a usted que declarara de otra manera a como lo hizo en la PTJ? No… ¿usted recuerda lo que dijo en la PTJ? Si… ¿Quién recogió a su esposo en la casa? Las personas que estaban afuera de la casa… ¿Quiénes? Estaba el chino marcos y los vecinos que estaban ahí, cuando la Dra. llego ya estaba muerto… ¿usted conoce a Jhoan? Si… ¿Por qué? Porque vive por el barrio manzanita… ¿usted vio a Jhoan esa noche en su casa? No.
 Testimonio del ciudadano MARCOS LUIS RIVERO ZARRAGA. Este ciudadano no compareció al debate probatorio, motivo por el cual, no puede ser valorada su declaración al no ser sometida al contradictorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Se deja constancia que fueron incorporadas por su lectura, las siguientes pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar:
 Acta de investigación Penal, de fecha 20-01-2013, inserta al folios 76 , suscrita por el REMMY MATHEUS, que contiene la certificación de novedades. Esta acta se valora suficientemente al haber sido ratificada por el funcionario que la suscribe quien expuso las circunstancias bajo las cuales recibe la llamada telefónica por parte del funcionario adscrito al servicio de emergencias 171-Lara, informando que en manzanita Sector El Estadio, calle Rancho verde, parte baja, parroquia Buria Municipio Simón Planas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de Oscar Sarría Cabrera.
 Inspección Técnica Nº 0139, de fecha 20-01-2013, signada con el N° 0139-13, de fecha de 20 de enero de 2013, suscrito por los DETECTIVES PACHECO JOSE, LOPEZ HECTOR Y AGENTE RODRIGUEZ ALEJANDRO. Esta experticia se tiene como plena prueba ya que fue ratificada en juicio por los expertos que la suscriben, la misma se concatena con el levantamiento planimétrico, la declaración de los funcionarios actuantes y de la testigo.
 Reconocimiento del Cadáver Nº 0140-13, de fecha 20-01-2013, practicado por los funcionarios Detective Héctor López y Agente Alejandro Rodríguez, el cual riela al folio ochenta (80). . Esta experticia se tiene como plena prueba ya que fue ratificada en juicio por los expertos que la suscriben, la misma se concatena con el protocolo de autopsia y con las experticias de reconocimiento físicos y hematológicas practicadas, así como la declaración de los funcionarios actuantes y de la testigo.
 Levantamiento Planimetrico. inserto en el folio 83 de la pieza 1. Consiste en una representación gráfica del sitio del suceso la cual fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe quien explicó el método utilizado para su realización, motivo por el cual se tiene como plena prueba. Se deja constancia que está realizado en una escala 1:300 y se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico que fueron observadas en el sitio del suceso, ubicado en Manzanita, Sector El Estadio, Club rancho verde, Municipio Simón Planas, estado Lara, entre ellas se localiza sustancia de color pardo rojiza en una esquina de la vivienda y a 37 metro de la vivienda en sentido este, se localizan tres (03) prendas de vestir.
 Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-089-13, de fecha 07-02-2013. En el mismo se concluye que fue practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Oscar Farías cabrera, de 64 años de edad, quien presenta tres heridas por arma de fuego de proyectil múltiples en abdomen con lesiones graves de hígado, intestino y arteria aorta que lo conduce a la muerte. CAUSA DE LA MUERTA: - HEMOPERITONEO. – HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Esta experticia se tiene como plena prueba ya que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, del mismo se desprende la causa de la muerte de la víctima, y se concatena con el reconocimiento de cadáver y con las experticias de reconocimiento físicos y hematológicas practicadas, así como con el levantamiento planimétrico y la declaración de los funcionarios actuantes y de la testigo.
 Análisis Hematológico Nº 9700-DC-UB-110-13, de fecha 25-01-2013. Practicada a 1- una (01) muestra de sangre: extraída del hoy occiso OSCAR SARRIA CABRERA, impregnado en una segmento de gasa, colectada en la morgue del Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto Estado Lara. 2- una (01) muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, de presunta naturaleza hematina, impregnado en un segmento de gasa, colectada en el sitio del seceso. Y se concluye 1- la muestra de sangre signada con el número 01, extraída del cadáver de OSCAR SARRIA CABRERA, corresponde al grupo sanguíneo A. 2- las muestras de aspecto pardo rojizo signadas con el numero 02, es de naturaleza hematina, de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo A. Esta experticia se tiene como plena prueba ya que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la misma se concatena con el protocolo de autopsia, el reconocimiento de cadáver, y con las experticias de reconocimiento físicos y hematológicas practicadas, así como con la declaración de los funcionarios actuantes y al testigo.
 Informe Pericial Nº 9700-AT-0073-13, de fecha 25-01-2013. Practicado a 1- Una (01) prenda de vestir denominada comúnmente (pantalón), de tipo Blue Jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, de la marca LEVI STRAUS & CO, de la talla 34, se aprecia usada y en regular estado de conservación. 2- - Una (01) accesorio denominado comúnmente (Gorra), confeccionado en fibras naturales de color marrón, el cual presenta en su parte anterior un bordado un alto relieve de forma circular y en donde se lee (cuerpo de vigilancia de trasporte terrestre Venezuela), se aprecia usada y en regular estado de conservación. Esta experticia se tiene como plena prueba ya que fue ratificada en juicio por el experto que la suscribe, la misma se concatena con el levantamiento planimétrico, con el reconocimiento técnico en el lugar de los hechos, así como con la declaración de los funcionarios actuantes y al testigo.
 Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2013, realizada a la ciudadana JUANA MARÍA MUJICA. Carece de valor probatorio ya que la mencionada ciudadana fue ofrecida como testigo y en consecuencia compareció al debate oral y público, constituyendo su declaración durante la fase de investigación, sólo un fundamento para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio público, más no un medio de prueba.
 Acta de Entrevista, de fecha 20-01-2013, realizada al ciudadano MARCOS LUIS RIVERO ZARRAGA. Carece de valor probatorio ya que la mencionada ciudadana no fue ofrecida como testigo y en consecuencia no compareció al debate oral y público, constituyendo su declaración un fundamento para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio público, más no un medio de prueba.
 Acta de Defunción, de fecha 21-01-2013, la cual riela en el folio 84. La misma se tiene como plena prueba por ser una copia certificada emanada de la jefatura Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, y se corresponde a quien en vida respondía al nombre de Oscar Sarria Cabrera, quien falleció el día 20-01-2013, a consecuencia de herida por arma de fuego. Se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes, el protocolo de autopsia, el reconocimiento de cadáver, la declaración de los funcionarios actuantes y de la testigo….”

Seguidamente, en el capitulo denominado “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS”; expone de maera categoricas los hechos que estima acreditados en base a los medios probatorios previamente valorados; en lo ssiguientes terminos:
“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, esta Juzgadora, valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron practicadas, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- El día fecha 20 de Enero del 2013, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada, el ciudadano Oscar Sarria Cabrera y su esposa Juana Maria Mújica, se encontraban en su vivienda ubicada en Manzanita, sector El Estadio, calle rancho verde, parte baja, parroquia Buria, lugar en el cual funciona el establecimiento comercial de su propiedad, “CLUB CAMPESTRE RANCHO VERDE”, cuando el ciudadano Oscar Sarria se disponía a cerrar el portón del establecimiento es sorprendido por tres sujetos encapuchados, portando uno de ellos un arma de fuego y bajo amenazas de muerte los constriñen a entregarles el dinero que se habían obtenido de las ventas, cuando el ciudadano Oscar Sarría Cabrera opone resistencia, recibe un disparo por arma de fuego que le causa heridas que finalmente le ocasionan la muerte.
2.- La ciudadana Juana María Mujica, logra observar cuando los sujetos se despojan de las vestimentas que les tapaban la cara y que quedan en el lugar de los hechos, reconociendo a los autores de los hechos, por los sobrenombres por los cuales eran conocidos en la comunidad, vale decir, EL CRIOLLITO, EL COJE E CHIVA” y “EL PAJARITO”, siendo este ultimo el que tenia el arma de fuego y quien le disparo a su esposo.
3.- Los funcionarios del CICPC tienen conocimiento de los hechos a través de una llamada del servicio de emergencias 171-Lara, que informa sobre el lugar de los hechos, sobre la presencia de la víctima a la que identifican y una comisión conformada por tres funcionarios se traslada al sitio de los hechos a los fines de realizar las diligencias urgentes y necesarias para lograr esclarecer no sólo los hechos si no el autor de los mismos.
4.- Luego de practicas el reconocimiento técnico en el lugar de los hechos, el levantamiento planimétrico y el reconocimiento de cadáver, logran establecer a través de las entrevistas y de la base de datos del CICPC, el autor de los hechos, quedndo establecido que “EL PAJARITO” es el ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.164.025.
El lugar y la hora de los hechos se desprenden de la Inspección Técnica Nº 0139, de fecha 20-01-2013, signada con el N° 0139-13, de fecha de 20 de enero de 2013, practicada por los DETECTIVES PACHECO JOSE, LOPEZ HECTOR Y AGENTE RODRIGUEZ ALEJANDRO, la cual fue ratificada en juicio por los funcionarios actuantes, quienes son contestes en señalar que se conformó una comisión para trasladarse hasta manzanita y que una vez en el club Rancho Verde, proceden a realizar las entrevistas a los testigos del lugar, y en la inspección técnica colectan muestra de sustancia de color pardo rojiza a la cual posteriormente se le practicaría una experticia hematológica, coincidiendo la muestra tomada en el lugar de los hechos, con la muestra de sangre colectada en el reconocimiento de cadáver, a quien en vida respondía al nombre de Oscar Sarría Cabrera. Este lugar de los hechos también está plenamente demostrado en el levantamiento planimétrico.
Así tenemos que, los funcionarios actuantes, manifestaron entre otras circunstancias, lo siguiente: HECTOR LÓPEZ “… En cuanto a esta investigación, el 20-01-2013, tuvimos conocimiento de un homicidio ocurrido en el Club Campestre Rancho Verde, fue mi persona y el planimetrillo José Pacheco, nos trasladamos, realizamos pesquisas y sostuvimos entrevista con la concubina del hoy occiso quien manifestó que luego d la jornada laboral, se trasladaron a su vivienda que queda en los linderos del club y casi ingresando en la vivienda, fueron abordados por tres sujetos, el club en sus alrededores tenía arbustos y maleza. Intentaron despojarlos de sus pertenencias, el occiso opuso resistencia y uno de ellos le efectuó un disparo, al huir, ella manifestó que los sujetos se desprendieron de sus prendas de vestir. Al momento del hecho estaban encapuchados y al descapucharse, ella los vio. Se realizó el reconocimiento de cadáver”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: De la investigación se determinó que la única testigo presencial era la esposa, una tercera persona en el club se encontraba en una habitación y no fue presencial. Luego de la entrevista con la concubina, se realizó pesquisa por el lugar donde los ciudadanos huyeron y por ahí se colectaron las prendas. El hecho fue en horas de la madrugada, creo que a las 3a.m. El club contaba con iluminación, en los linderos se puede observar a cualquier persona. La ciudadana manifestó que el arma era un chopo o un revolver, no indicó en sí que fue. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada, contesta: conseguimos prendas de vestir: una gorra, un pantalón jean, no recuerdo exactamente cuáles eran, solo recuerdo la gorra de Tránsito y Transporte Terrestre y un jean, pero no se determinó de quienes eran porque no tenían serial. En la parte donde se consiguieron las prendas no había visibilidad. Es todo. A preguntas de la Jueza, contesta: no colectamos las capuchas. La ciudadana dijo que se quitaron las capuchas para huir. El club tiene cerca de alambre de púas. Es todo. Para salir del club hay que pasar por los alambres de púas. No se logra determinar por donde pasaron los sujetos porque el alambre es fácil de mover. No hay senderos de seres humanos por la maleza. Posterior a la maleza existe una carretera por la parte de atrás. Ella menciona a los sujetos apodados el pajarito y a el Coje chiva, como autores del hecho. Se hicieron pesquisa y se logró determinar a través de entrevistas quienes eran los sujetos.” Por otra parte, ALEJANDRO RODRÍGUEZ expuso: “…Mi función fue realizar inspección técnica y reconocimiento de cadáver. Fue colectada sustancia de color pardo rojizo. En dicho club,. Se colectaron 3 piezas, un sweater, una camisa y un pantalón. Realice el reconocimiento de cadáver, en el Hospital Central y se observaron heridas del cadáver”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía, contesta: El sitio del suceso era un establecimiento de gran tamaño, se avistaban en ambos sentidos unas viviendas de tipo familiar, una de ella, en su fachada, se encontraba la sustancia color pardo rojizo. El sitios del suceso era mixto (abierto y cerrado). La vía de acceso era una calle, creo que sin asfalto. El sitio, era una tasca, cerca de ese lugar hay viviendas a los alrededores, como campestre, las casas quedan retirados. Alrededor está entre áreas verdes y viviendas, constituidas por malezas, medianamente altas, como de 1 metro, 1 metro 20. Colecté sustancia color pardo rojizo sobre la superficie del piso, en la adyacencia a una puerta que da acceso hacia la vivienda. Las prendas colectadas fue detrás de dicho club, entre la maleza, en la calle de tierra. Las prendas estaban visibles. Hicimos un rastreo y avistamos las prendas, iluminación era de día, estaba claro. El hecho ocurrió a las 3a.m. de ese día. No se verificó si había postes para el momento en que ocurrió el hecho. El cadáver presentaba múltiples heridas. A preguntas de la Defensa Privada, contesta: colectamos prendas: sweater, camisa y pantalón. No se determinó a quien pertenecían. Se ubicaron entre la maleza y la carretera. La talla se determinó, para ese momento luego se pudo apreciar la talla. Se dejó establecido la talla de las prendas. E todo. , a preguntas de la Jueza, contesta: la comisión la conformábamos Hector López, José Pacheco y mi persona. Es todo”. Por último, el funcionario JOSE DEL PILAR PACHECO PEREZ, expuso: “Mi trabajo consistió en un levantamiento planimetrico que consiste dejar constancia en el sitio del suceso de las evidencias físicas encontradas, esto fue en fecha 20 de Enero del año 2013, detrás de la vivienda se pudo localizar una sustancia de color pardo rojiza y a 37 metros de referida vivienda en sentido oeste se localizo una camisa, un suéter y un pantalón, es decir dos evidencias, una sustancia y prendas de vestir, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿para el momento de llegar al lugar recuerdas la hora? En la mañana… ¿y cuando ocurrió el hecho? En la madrugada… ¿Cómo es ese sector? Hay una vivienda, detrás de ella y a sus alrededores hay una vegetación de cómo 60 centímetros de alto… ¿Dónde ocurrió el hecho? Según la sustancia ocurrió afuera ya que hay manchas en el borde de la casa… ¿la otra evidencia ósea la vestimenta estaba a que distancia? Estaba a 37 metros… ¿estaba dentro de la maleza? Si… ¿el cadáver había sido removido del lugar cuando ustedes llegaron? Si… ¿el sector es una población o hay casas? Si hay casas pero están distantes... ¿fue en un club? Si… ¿Cómo es la vía de acceso para ese club? Hay una carretera principal y tiene una entrada y por detrás entre la maleza tiene veredas hechas por el hombre… ¿Quién les dijo el sitio exacto del suceso? Cuando llegamos aplicamos las diferentes técnicas de búsqueda para poder encontrar las evidencias… ¿para determinar el lugar recuerda si escucho algo de cómo sucedió el hecho? No recuerdo muy bien… ¿Quién fue el Investigador? Héctor López… ¿para hacer el Levantamiento Planimetrito te apoyas en la inspección Técnica? Si, correcto. A preguntas de la Defensa respondió: ¿se pudo determinar a quien pertenecía el suéter y el pantalón? Mi trabajo solo fue determinar la existencia de evidencias en el lugar del suceso. A preguntas del Tribunal respondió: ¿se colecto muestra de la sustancia pardo rojiza? Si… ¿y de la vestimenta? Si, también… ¿esa vestimenta tenia algún tipo de rastros de sustancias pardo rojiza o de sucio? De sucio posiblemente pero de sangre no recuerdo”.
En relación al autor de los hechos, la ciudadana “JUANA MARIA MUJICA INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.597.594 expuso: “esa noche mi pareja y yo salimos a cerrar el portón, nos subimos juntos y cuando salimos a la puerta nos separamos y cuando yo voy adelante aparecen los tres sujetos y de ahí yo salí hacia ellos, lo apuntaron a él, nos decían que le diéramos la plata, de ahí cuando yo fui a agarrar un palo y cuando le fui a dar el guaro le dio el tiro y yo me lance al suelo, me dijeron que bajara la cabeza y cuando la subí de nuevo ya se habían ido, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Cuándo fueron los hechos? El 20 de enero como a las 3 am… ¿de qué año? En el 2013… ¿en donde ocurrió eso? En el club pero en la parte de afuera… ¿Cómo se llama ese club? Rancho verde… ¿a qué hora cerro el club? Como a las 2 y piquito… ¿Cómo fue el momento cuando llegan los sujetos? Cuando íbamos para adentro llegaron ellos… ¿recuerda a las personas? Uno alto, uno más o menos y otro pequeño… ¿tenían armas de fuego? Uno solo… ¿Qué le dicen estos sujetos a su concubino? Que le dieran la plata… ¿lo amenazaron? Sí, que si no les daba la plata lo mataban… ¿Qué sucedió cuando ingresaron a la casa? Revisaron todo y me dijeron que no levantara la cabeza… ¿había visto a estas tres personas? Si… ¿las conoce? Uno se llama Jhoan alias el pajarito, el coge chiva y el criollito… ¿Quién cargaba el arma? Jhoan… ¿él fue el que disparo? Si. A preguntas de la Defensa respondió: ¿usted por qué dijo que las personas andaban encapuchadas?. La Fiscal del Ministerio Publico hizo objeción a la pregunta. La Juez indica a la Testigo que responda la pregunta. Continúa el interrogatorio, ¿las personas andaban encapuchadas? Yo no vi que anduvieran encapuchados… ¿Cómo andaban vestidas las personas? De oscuro… ¿los puede identificar a cada uno de ellos? Si… ¿Quiénes? Eran tres, uno alto, el otro más o menos y el otro más pequeño… ¿Cómo era el arma que cargaban? Era así como una recortada… ¿qué hicieron las personas cuando hirieron a su esposo? Se metieron a la casa… ¿por dónde se fueron ellos? Cuando ellos se metieron me dijeron que bajara la cabeza, cuando la levante otra vez ya se habían ido… ¿usted no vio nada? Le repito me dijeron que bajara la cabeza, cuando la levante otra vez ya se habían ido… ¿usted logro precisar a las personas? Si… ¿cargaban algo en la cabeza? No… ¿Qué cargaban en la cabeza? Nada… ¿Qué más se llevaron? El dinero que estaba ahí… ¿Cuánto dinero? No se… ¿con quién estaba usted en la casa? Nosotros dos solos… ¿a quién le pidió auxilio? A las personas que estaban en la calle… ¿Quién es el señor marcos? El de la miniteca… ¿Dónde estaba el señor marcos cuando hirieron a su esposo? Adentro del club… ¿eso fue a qué hora? Como a las 3 am… ¿Cuál es el sitio exacto donde el señor cayo? Hacia la esquina de la casa… ¿y para donde cogieron las personas una vez que el señor cayo? Para adentro de la casa… ¿Dónde tiraron las capuchas que llevaban? No tenían capuchas… ¿Dónde consiguió la PTJ una ropa de las personas que hirieron a su esposo? No… ¿alguien le dijo a usted que declarara de otra manera a como lo hizo en la PTJ? No… ¿usted recuerda lo que dijo en la PTJ? Si… ¿Quién recogió a su esposo en la casa? Las personas que estaban afuera de la casa… ¿Quiénes? Estaba el chino marcos y los vecinos que estaban ahí, cuando la Dra. llego ya estaba muerto… ¿usted conoce a Jhoan? Si… ¿Por qué? Porque vive por el barrio manzanita… ¿usted vio a Jhoan esa noche en su casa? No”.
En tal sentido, siendo la ciudadana Juana María Mujica la única testigo presencial de los hechos, y habiendo sido consecuente en su declaración, no sólo en establecer que a su esposo lo hieren para despojarlo del dinero hecho durante el día, con un arma de fuego, tal como es corroborado con el reconocimiento de cadáver y el protocolo de autopsia ratificado en el juicio oral y público por el anatomopatólogo Juan Rodríguez Barrios, quien certifica que las heridas son producidas por un arma de fuego de proyectil múltiple, sino por el acta de defunción N° 234 que consta al folio 184.
Con la experticia practicada por el funcionario Roiman Alvarez a las prendas de vestir, está comprobado, que la versión dada por la ciudadana Juana María Mujica es verosímil, ya que los ciudadanos, cuando huían del lugar se despojan de las ropas que utilizaban como capuchas para tapar sus rostros, y que según el levantamiento planimétrico quedan a 37 metros del sitio donde la víctima recibe el disparo.
Por tales motivos, para esta juzgadora, tan sólo está probada científicamente, la existencia de un solo disparo, ya que los proyectiles múltiples son disparados por armas que deben ser recargadas para poder ser disparadas nuevamente y el protocolo de autopsia revela que los tres orificios de entrada son en la misma región anatómica lo cual coincide con la versión dada por la ciudadana Juana María Mujica quien en su declaración menciona “el tiro”.
Desde otro punto de vista, la defensa insistió en manifestar que es imposible que la ciudadana Juana María haya visto a su representado porque el disparo fue al frente de la casa y las personas se despojaron de las vestimentas a 37 metros en una zona llena de maleza. Al respecto, esta juzgadora estima, que, 37 metros equivalen aproximadamente a 37 pasos, lo cual, aún en horas de la madrugada, permiten divisar la fisonomía de una persona, más si son conocidos de la comunidad.
En conclusión, tanto la testigo Juana María Mujica como los expertos José Pacheco en su planimetría, Enmanuel Vicas, con la experticia de análisis hematológico, Roiman Alvarez, con la experticia de reconocimiento técnico a las evidencias colectadas y el anatomopatólogo Juan Rodríguez Barrios al ratificar el protocolo de autopsia que se concatena con el reconocimiento de cadáver suscrito por Hector López, José Pacheco y Alejandro Rodríguez, y el acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Osaccar SArría Cabrera, través de sus declaraciones, así como las pruebas técnicas practicadas, colocan al acusado JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.164.025, en el lugar y hora de los hechos, en posesión de un arma de fuego, y disparando en contra de una persona que carecía de medios para su defensa, ocasionándole de forma instantánea la muerte, con el objeto de despojarlo del dinero ganado durante la jornada laboral en el Club rancho verde, ubicado en Manzanita, Sector el estadio, calle Rancho verde, parte baja, parroquia Buría, Municipio Simón Planas, Estado Lara….”

Para luego en el capitulo denominó “FUNDAMENTOS DE HEHC Y DE DERECHO”, explicar cuales hechos son los objetos del proceso, y su base jurídica, desarrollándolo de manera clara y precisa de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.164.025, fue procesado por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE AUTOR, Previsto en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, el cual establece:
“ART. 406.—En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”
Durante el juicio oral y público, luego de recepcionadas las pruebas, esta juzgadora COMPARTE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA aportada por la representación fiscal.
Siendo así, tenemos que hay una persona muerta, en este caso Oscar Sarría Cabrera, lo cual queda evidenciado con el protocolo de autopsia, el acta de defunción, la inspección técnica, el reconocimiento de cadáver, la declaración de de la testigo Juana María Mujica, y la de los funcionarios actuantes. Una persona que según la declaración el experto Dr. JUAN CONSTANTINO RODRIGUEZ BARRIOS, quien ratifica EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 07 de febrero del 2013, años de experiencia 30 años, experticia Nº 9700-152-089-13, fallece por HERIDA POR ARMA DE FUEGO y así también se desprende de la copia certificada emanada de la jefatura Civil de la parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara. También tenemos que la causa de la muerte fue producto robo del dinero ganado durante la jornada laboral del negocio Rancho Verde ese día 20 de enero de 2013.
Esos hechos ocurren en el Caserío manzanita, sector el estadio, calle rancho verde, parte baja, parroquia Buría, Municipio Simón Plana, estado Lara, tal como se desprende de la Inspección Técnica Nº 0139, de fecha 20-01-2013, signada con el N° 0139-13, de fecha de 20 de enero de 2013, suscrito por los DETECTIVES PACHECO JOSE, LOPEZ HECTOR Y AGENTE RODRIGUEZ ALEJANDRO y del levantamiento planimétrico N°060-01-13.

Tales elementos objetivos demuestran la existencia del delito de Homicidio calificado, ya que Juana María Mujica, única testigo presnecial, manifiesta que la víctima estaba cerrando el negocio, cuando es abordado por tres personas, quienes le amenazan, uno de ellos portando un arma de fuego, para despojarlo del dinero, que terminan llevándose, y que cuando la víctima opone resistencia, recibe un disparo que le causa la muerte. Siendo que ella reconoce a las personas que huyen del lugar, por las características físicas y por los apodos, EL CRIOLLITO, EL COJE E CHIVA” y “EL PAJARITO”, siendo este ultimo el que tenía el arma de fuego y quien le disparo a su esposo. Durante las pesquisas los investigadores y así lo declararon en juicio, lograron determinar que EL PAJARITO es el ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.164.025. La ciudadana Juana María Mujica, también es enfática al manifestar que Jhan fue quien le disparó a Oscar Sarría. En consecuencia, lo procedente es dictar sentencia condenatoria y calcular la pena correspondiente. Así se decide. …”


Contrapuestamente a lo alegado por el recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso la Juez del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma como valora los elementos probatorios traídos al contradictorio y con el cual se demostró la participación del ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, en los hechos acusados por el Ministerio Público.

La recurrente señala en su primera denuncia, en base a cuales fundamentos la Juez del Tribunal A Quo pudo determinar la responsabilidad penal de su representado, si no hubo testigos presenciales, pues insiste que la testigo presencial que es la ciudadana JUANA MARIA MUJICA, manifestó lo siguiente:”…cuando le fui a dar el guaro le dio el tiro y yo me lance al suelo, me dijeron que bajara la cabeza y cuando la subí de nuevo ya se había ido, es todo; a preguntas de la defensa manifestó ¿por dónde se fueron ellos? Cuando ellos se metieron me dijeron que baja la cabeza, cuando la levante otra vez ya se habían ido ¿usted no vio nada? Le repito me dijeron que bajara la cabeza, cuando la levante otra vez ya se habían ido…”. Al respecto de ese alegato de la defensa la Juez del Tribunal A Quo en la recurrida señala lo siguiente:

“…Con la experticia practicada por el funcionario Roiman Alvarez a las prendas de vestir, está comprobado, que la versión dada por la ciudadana Juana María Mujica es verosímil, ya que los ciudadanos, cuando huían del lugar se despojan de las ropas que utilizaban como capuchas para tapar sus rostros, y que según el levantamiento planimétrico quedan a 37 metros del sitio donde la víctima recibe el disparo.

Por tales motivos, para esta juzgadora, tan sólo está probada científicamente, la existencia de un solo disparo, ya que los proyectiles múltiples son disparados por armas que deben ser recargadas para poder ser disparadas nuevamente y el protocolo de autopsia revela que los tres orificios de entrada son en la misma región anatómica lo cual coincide con la versión dada por la ciudadana Juana María Mujica quien en su declaración menciona “el tiro”.

Desde otro punto de vista, la defensa insistió en manifestar que es imposible que la ciudadana Juana María haya visto a su representado porque el disparo fue al frente de la casa y las personas se despojaron de las vestimentas a 37 metros en una zona llena de maleza. Al respecto, esta juzgadora estima, que, 37 metros equivalen aproximadamente a 37 pasos, lo cual, aún en horas de la madrugada, permiten divisar la fisonomía de una persona, más si son conocidos de la comunidad…..”


En tal sentido , del texto antes transcrito se desprende que la tal alegato de la defensa queda desvirtuado al existir el razonamiento lógico que da explicación a tal situación, siendo que la Juez A Quo en todo momento, desplego una actividad basada en los medios probatorios , experticias valoradas, concatenándolas con la declaración de la víctima, en tal sentido se evidencia un análisis pormenorizado de los hechos objetos del proceso, así como el interés de la Juzgadora en dar respuesta a todos los alegatos presentados por la Defensa Privada, hoy recurrente, configurando así una debida motivación, en razón de ello; se hace necesario para esta Alzada declarar Sin Lugar la Primera denuncia presentada por la recurrente Abg. María natividad Gómez, toda vez que logra verificar a través de la revisión exhaustiva de la recurra que se encuentra debidamente motivada.

Seguidamente la recurrente presenta en su escrito de apelación como SEGUNDA DENUNCIA, el vicio de ILOGICIDAD manifiesta en la Motivación de la Sentencia; conforme al artículo 444 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“….Recurro la sentencia como fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia el VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA E LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto del estudio de la misma y de su contenido, no se puede determinar cuál ha sido el razonamiento lógico que aplico la juzgadora para valorar a los testigos y la fuente de donde obtuvieron su conocimiento, procediendo seguidamente a referirse a los nombres, y a parte del contenido de las declaraciones hechas por los FUNCIONARIOS EXPERTOS, para luego concluir que todos los funcionarios que declararon en calidad de testigos referenciales la sentenciadora los convalido como testigos presenciales, lo que evidentemente vicia de ilogicidad los fundamentos y razonamientos expuestos en la sentencia, por lo cual denuncio la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y el incumplimiento de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal….
….Esta Defensa considera que en este juicio no se determino la posible participación de mi representado, por cuanto el ciudadano Pacheco Pérez funcionario del CICPC quien levanto la planimetría asevero que se encontraron prendas de vestir a 37 metros de distancia de donde se consiguieron vestigios de una sustancia pardo rojiza, con la declaración de este funcionario solo se desprende como elementos de interés criminalísticas la sustancia pardo rojiza y una camisa, un suéter y un pantalón, el cual manifestó el funcionario que fueron experticiados y se determino la talla, de esta testimonial no se desprende ningún elemento que pueda inculpar a mi defendido en el homicidio, luego tenemos la testimonial del funcionario Alejandro Rodríguez, quien ratifico que el sitio dl suceso se colectaron mancha de color pardo rojiza y una vestimenta y a preguntas de esta defensa contesto que la talla de la ropa constaba el informe pericial e cual fue apartado con medio probatorio y en el cual se subsume en el hecho que en fecha 25 de Enero del año 2013 ROYNER Álvarez practico la experticia del pantalón cuya talla era 34 y dicho pantalón no puede sr de mi patrocinado ya que es una persona menuda, luego el testimonio del funcionario HECTOR LOPEZ manifestó que la víctima le dijo que los sujetos al huir se quitaron sus prendas de vestir y QUE AL MOMENTO DEL HECHO ESTABAN ENCAÚCHADOS y que al descapucharse la victima supuestamente los vio, este funcionario dijo que se consiguieron las prendas de vestir pero no en el sitio del suceso no había mucha visibilidad por cuanto el monte tenía una altura de 1.60 metros de altura, se pegunta la defensa como hizo la victima para ver a los sujetos cuando se quitaron la ropa a 37 metros de distancia de donde estaba ella a las tres de la ,madrugada, sin iluminación artificial, cuando el monte tenía una altura de 1.60 metros de altura y estaba una casa de por medio entre el sitio donde se encontraba la víctima con el hoy occiso y el sitio donde los autores se despojaron de la ropa y de las capuchas, en el acta policial dice la única testigo del suceso que los participantes del hecho fueron el “pajarito” “ el coge chiva” , y “el criollo”, y menciona a un JOHAN ella cuando declaro menciono al “pajarito”, mas nunca dijo que “el pajarito” era JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, y señalo en su testimonio que JOHAN “NO” estuvo en su casa el día de los hechos, luego declaran una serie de órganos de prueba quienes cada uno ratificaron sus respectivas experticias pero ninguno de ellos hablo sobre que “ el pajarito” fura JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, solo HECTOR LOPEZ, que dice una ciudadana de la Junta Comunal le identifico a JOHAN…”

Una vez analizada la segunda denuncia este Tribunal Colegiado, se verifica que está dirigida hacia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; lo cual constituye un vicio de forma que consiste en la falta de razonamiento lógico del Juzgador en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico. Por tanto, la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el Juzgador apreció de manera ilógica violando los principios de la lógica.

Así las cosas, existe pues, ilogicidad cuando se manifiesta contradicción en la sentencia entre los hechos que se dan por probados cuando la falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impide la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

En el marco de las consideraciones que preceden, en cuanto a la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA alegada por la recurrente se observa la misma se fundamenta en indicar que la Juez A Quo, tomo las declaraciones de los funcionarios como testimoniales presenciales, indicando que no existe un análisis lógico que se desprenda de la valoración de dichas declaraciones, denunciando simultáneamente violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, es menester señalar que el Juez, en la fundamentación de las decisiones hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía, para darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Ahora bien, de una revisión efectuada al fallo objeto de impugnación, observó esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que la recurrida se desprende la correcta valoración de todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, en donde la Juez A Quo, analiza e identifica en la valoración de la prueba por cuales motivos le otorga valor probatorio a las mismas, en tal sentido de esta actividad realizada por la Juez A Quo, se desprende una síntesis lógica, lo cual sustancia la decisión recurrida; en tal sentido del análisis de la recurrida no se desprende que la Juez A Quo valora las declaraciones de los Funcionarios , como presenciales, es por ello que esta Alzada, considera necesario traer a colación de manera categórica lo indicado por la Juez A Quo al momento de valorar las declaraciones del los funcionarios, en la cual señala lo siguiente:

- Testimonio del Funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES I REMMY MATHEUS:”…Esta declaración se valora suficientemente, tomando en consideración que fue la persona que tuvo conocimiento que en el lugar de los hechos se encontraba el cadáver de la víctima, y a raíz de ese conocimiento se realizan las diligencias urgentes y necesarias para lograr establecer los hechos y el autor de los mismos…”
- Testimonio del funcionario DETECTIVE HECTOR LOPEZ, “…Este funcionario se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios actuantes, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, y de las evidencias incautadas, siendo su declaración coincidente con la declaración de los otros funcionarios actuantes….”
- Testimonio del Funcionario JOSE DEL PILAR PACHECHO PEREZ, “…Este funcionario se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios actuantes, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, y de las evidencias incautadas, siendo su declaración coincidente con la declaración de los otros funcionarios actuantes…”
- Testimonio del Funcionario AGENTE ALEJANDRO RODRIGUEZ, “…Este funcionario se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios actuantes, teniendo conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del acusado, y de las evidencias incautadas, siendo su declaración coincidente con la declaración de los otros funcionarios actuantes. Por otra parte, al ratificar el levantamiento planimétrico, fue suficientemente claro, didáctico y explicativo, dando muestras de la experiencia adquirida en el ejercicio de su profesión, por lo que al ser sometido al contradictorio, respondió todas las interrogantes. …”

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la recurrida realiza una valoración conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose que la Juez valorara tales testimoniales como presenciales, no configurándose lo denunciado por la recurrente en su segunda denuncia en relación a tal punto.

El recurrente denuncia en su escrito recursivo violación del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos que el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 346. La sentencia contendrá:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho….”

En relación a ello este Tribunal Ad Quem, observa que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que estimo acreditados, los cuales se derivan de los elementos probatorios que apreció, ya que, de la misma, se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a condenar a los procesados de autos, cumpliendo así, con lo previsto en los numerales 3° y 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se desprende a todas luces, que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez, que la juzgador A Quo, al momento de decidir sobre su valoración, lo hace en base a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le permitió contrario a lo que alega el recurrente, abordar finalmente a su sentencia condenatoria contra el ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, por tal razón se declara sin lugar la SEGUNDA DENUNCIA.

Finalmente, la tercera y última denuncia que cursa en el escrito de apelación, se basa en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la recurrente expone lo siguiente:

“…Existe además el motivo incongruencia establecido ene l articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que se ha probado no se corresponde con el que fue objeto del proceso, es decir, del Debate del Juicio Oral y Público, pues, no se determino que mi representado haya disparado contra la victima tampoco se demostró que el portaba o tuviese en su poder arma de fuego con que fue muerta la víctima, pues la testigo o lo identifico, ni por sus ropas, ni por su físico, pues el día que declaro no estuvo presente el acusado, a solicitud de la propia víctima.
No le corresponde a la Defensa demostrar la inocencia, eso es un principio Constitucional e internacionalmente reconocido, es la culpabilidad la que debe ser demostrada y el Fiscal no demostró que mi defendido mato a la victima…”

En relación a la presente denuncia, basada por la recurrente en INCONGRUENCIA manifiesta en la motivación del fallo, es necesario para esta Alzada dar a conocer el significado de dicho término, siendo incongruente el fallo cuando los hechos que quedaron acreditados en el debate resultan indebidamente encuadrados en la ley penal sustantiva. Así mismo, tenemos que la jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.
La incongruencia se determina en aquellas decisiones o fallos que no guardan alguna correlación, produciéndose una descoordinación, un desajuste o una ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio, bien, porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto del debate.

En relación a lo antes expuesto y base al análisis de la decisión recurrida esta Alzada, corroboro que no le asiste la razón a la misma, en base a que el análisis y valoración de las pruebas tanto testimoniales como documentales fue realizado por la Juez A Quo conforme a derecho, en total apego a la reglas de la lógica, en tal sentido en relación a lo alegado por la recurrente en relación a lo siguiente:
“…no se determino que mi representado haya disparado contra la victima tampoco se demostró que el portaba o tuviese en su poder arma de fuego con que fue muerta la víctima, pues la testigo o lo identifico, ni por sus ropas, ni por su físico, pues el día que declaro no estuvo presente el acusado, a solicitud de la propia víctima….”

La Juez del Tribunal A Quo realizo las siguientes consideraciones:
“…En tal sentido, siendo la ciudadana Juana María Mujica la única testigo presencial de los hechos, y habiendo sido consecuente en su declaración, no sólo en establecer que a su esposo lo hieren para despojarlo del dinero hecho durante el día, con un arma de fuego, tal como es corroborado con el reconocimiento de cadáver y el protocolo de autopsia ratificado en el juicio oral y público por el anatomopatólogo Juan Rodríguez Barrios, quien certifica que las heridas son producidas por un arma de fuego de proyectil múltiple, sino por el acta de defunción N° 234 que consta al folio 184.
Con la experticia practicada por el funcionario Roiman Alvarez a las prendas de vestir, está comprobado, que la versión dada por la ciudadana Juana María Mujica es verosímil, ya que los ciudadanos, cuando huían del lugar se despojan de las ropas que utilizaban como capuchas para tapar sus rostros, y que según el levantamiento planimétrico quedan a 37 metros del sitio donde la víctima recibe el disparo.
Por tales motivos, para esta juzgadora, tan sólo está probada científicamente, la existencia de un solo disparo, ya que los proyectiles múltiples son disparados por armas que deben ser recargadas para poder ser disparadas nuevamente y el protocolo de autopsia revela que los tres orificios de entrada son en la misma región anatómica lo cual coincide con la versión dada por la ciudadana Juana María Mujica quien en su declaración menciona “el tiro”.
Desde otro punto de vista, la defensa insistió en manifestar que es imposible que la ciudadana Juana María haya visto a su representado porque el disparo fue al frente de la casa y las personas se despojaron de las vestimentas a 37 metros en una zona llena de maleza. Al respecto, esta juzgadora estima, que, 37 metros equivalen aproximadamente a 37 pasos, lo cual, aún en horas de la madrugada, permiten divisar la fisonomía de una persona, más si son conocidos de la comunidad.
En conclusión, tanto la testigo Juana María Mujica como los expertos José Pacheco en su planimetría, Enmanuel Vicas, con la experticia de análisis hematológico, Roiman Alvarez, con la experticia de reconocimiento técnico a las evidencias colectadas y el anatomopatólogo Juan Rodríguez Barrios al ratificar el protocolo de autopsia que se concatena con el reconocimiento de cadáver suscrito por Hector López, José Pacheco y Alejandro Rodríguez, y el acta de defunción de quien en vida respondía al nombre de Osaccar SArría Cabrera, través de sus declaraciones, así como las pruebas técnicas practicadas, colocan al acusado JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 19.164.025, en el lugar y hora de los hechos, en posesión de un arma de fuego, y disparando en contra de una persona que carecía de medios para su defensa, ocasionándole de forma instantánea la muerte, con el objeto de despojarlo del dinero ganado durante la jornada laboral en el Club rancho verde, ubicado en Manzanita, Sector el estadio, calle Rancho verde, parte baja, parroquia Buría, Municipio Simón Planas, Estado Lara….”



En razón del texto anteriormente transcrito, se evidencia que en la recurrida no se incurre en el vicio de incongruencia, toda vez que de la misma se desprende en base a cuales argumentos se dicta el fallo y en base a cuales medios probatorios dicto sentencia condenatoria al ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, no evidenciándose incongruencia, todo lo contrario se logra constatar un sentencia de la cual se desprenden una correcta valoración, en donde se concatenan los medios probatorios, con lo hechos objetos del proceso , todo lo cual denota la congruencia en la sentencia, en tal sentido no configurándose el vicio denunciado, es por lo que este Tribunal Colegiado declara Sin Lugar la tercera denuncia interpuesta por la recurrente Abg. María natividad Gómez.

Por todo lo antes expuesto y una vez declaradas Sin Lugar las tres denuncias interpuestas por la recurrente Abg. María natividad Gómez, estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alzada DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Natividad Gómez, en su carácter de Defensora Privada actuando en tal carácter del ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, mediante la cual dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del ciudadano JOHAN ALFREDO OCHOA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 19.164.025, a cumplir una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada , en fecha 26 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 10 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 3 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria


Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2016-000001
AJOP//Karla