REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Julio de 2017
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000456
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013655
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
De las partes:
Recurrente: ABG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 143 ordinal 9°, ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VERA, titular de la cedula de Identidad N° 16.372.037, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 143 ordinal 9°, ejusdem.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VERA, titular de la cedula de Identidad N° 16.372.037, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 143 ordinal 9°, ejusdem.
Dándosele entrada en fecha 13 de Diciembre de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se fija la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 25 de Mayo de 2017.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de Sentencia y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
TITULO I.
CAPÍTULO I
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Del escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:
“…CAPITULOII
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INMEDIACION
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 03 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la recurrida incurrió en el vicio de
VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA”; lo que se interpone el recurso conforme a] primer supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso in examine se evidencia los siguientes vicios:
En Relación a LOS HECHOS ACREDITADOS la recurrida incurre en este motivo de impugnación, dado de que la misma incurre en la flagrante Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en virtud que al momento de prescindir de los funcionarios y los testigos del procedimiento, no verifico las resultas de los mismos, si evidentemente fueron notificados.
De este modo, puede observarse, que no se procedió a la verificación de si efectivamente se agoto la conducción por la fuerza pública los funcionarios militares de conformidad al 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien comisiono para el traslado de los funcionarios que una vez realizada la referida conducción, además de donde podrían ser localizadas los testigos del procedimientos ya que no se procedió a la verificación e la misma.
De este modo causando un daño al Estado venezolano, al absolver a la acusada quien se extrajo de su Cuerpo la porción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidentemente en un Centro Penitenciario.-
CAPITULOIII
DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Con base a los argumentos esbozados previamente, solicitamos que se declare que la sentencia impugnada adolece del vicio denunciado, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto, y consecuencialmente a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde el efecto inmediato como es anular el fallo recurrido y se ordene la celebración del juicio oral y público ante un juez de igual categoría en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, distinto del que la pronunció.
CAPITULOIV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de corroborar la falta de motivación de la recurrida, ofrecemos los siguientes medios:
- La totalidad de las actas levantadas con ocasión del presente juicio, para que el Tribunal de alzada, pueda conocer los términos en que se dictó sentencia ese día.
-La totalidad del presente expediente
- Y el cuerpo de la sentencia que publicó el Tribunal de instancia.
CAPITULOV
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A Que se admita el recurso de apelación y se convoque a la Audiencia Pública, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos a los fines de que sean recibidos en la audiencia.
C. Y que al fondo:
C.1. SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, fundamentado en este escrito en contra del fallo Dictado en fecha el 17 de Agosto por el Juzgado Tercero de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, mediante el cual absolvió a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.372.037, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE DROGAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Art. 149 de la Ley Orgánica de Drogas, i la Agravante dispuesta en el Articulo 163 numeral 90 Ejusdem.
C.2 SE ANULE LA MENCIONADA SENTENCIA, y de conformidad a lo previsto en el encabezamiento artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal;
C.3. SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ANTE UN JUEZ EN EL MISMO CIRCUITO JUDICIAL, DISTINTO DEL QUE LA PRONUNCIO…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Los Abg. SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM, y Abg. WILFREDO JOSE MORALES GUERRA, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VERA, sustentando su contestación del Recurso de Apelación, en los párrafos que se transcriben de la siguiente manera:
“…Nosotros, SADDAN NAYID MORALES ABRAHAM venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con Cédula de Identidad No. V19.883.355, inscrito en el INPREABOGADO con el No. 229.834 y WILFREDO JOSÉ MORALES GUERRA venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, con Cédula de Identidad No. V-4.719.024, inscrito en el 1NPREABOGADO con el No. 148.955 de este domicilio, obrando en nuestra condición de DEFENSORES de la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, Venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nos. V—16.372.037, respectivamente, de este mismo domicilio en la causa penal que cursa por este tribunal según Asunto No. KPO1-P-14-013655, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer como en efecto lo hacemos, CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación del Ministerio Público en contra la sentencia definitiva dictada, en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA TEMPORANIEDAD
Por cuanto en sentencia absolutoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en favor de nuestra defendida, donde la misma fue fundamentada en fecha 17 de Agosto del 2016, y una vez recurrida la sentencia en Apelación por parte del Ministerio Publico, y estando en la oportunidad procesal tal como lo establece nuestra ley Penal adjetiva en el articulo 446 damos contestación al recurso.
CAPITULOII
DE LA INADMISIBILIDAD
Con la venia de estilo solicitamos a este digno Tribunal que le corresponde conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Publico por concurrir uno (01) de los motivos para su procedencia como lo es la del numeral (5) Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de La norma jurídica.
Por lo anterior expresado en el recurso de Apelación por parte de la Representación fiscal, esta defensa técnica considera prudente y necesario hacer referencia a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
…OMISIS…
…OMISIS…
En consecuencia la juzgadora decidió prescindir de todos y cada uno de los órganos de prueba que no comparecieron al Juicio Oral y Público, siendo agotadas todas las vías de conducción por la fuerza pública, y por lo que declaro por concluida la fase probatoria habiéndose incorporado todas las documentales, de conformidad con lo establecido en el 333 ejusdem, al tomar al tomar en cuenta que la audiencia del juicio e incorporaron documentales, declaratoria de soy inocente, en varias ocasiones por la incomparecencia de los órganos de prueba, tomando en cuenta que esta defensa exhorto al tribunal para que al Ministerio Público para que colaborara con la diligencia, en cuanto hicieran acto de presencia al Juicio Oral y público que se seguía en contra de nuestra defendida.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que la Representación Fiscal, en diversas ocasiones mencionaba que “llamaría a los expertos” pero no se apersonaban a Juicio Oral y Público.
CAPITULOIII
DE LOS HECHOS
La Representación fiscal, en su escrito de apelación, menciona que la Juez no verifico si contaban en autos las resultas de dichas citaciones, pero no tomo en cuenta que dicha Representación como parte promoverte de los funcionarios y testigos, debió colaborar con dicha citación para que prosperara e hicieran acto de presencia en el Juicio Oral y Público, tomando en cuenta que esta defensa en todas las audiencias le exhortaba al tribunal para que solicitara al Ministerio Publico que colaborara en dichas citaciones. Siendo también que se agotaron todas las vías establecidas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal para la citación de dichos órganos de prueba.
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Fundamento esta contestación al Recurso de Apelación en el Articulo 340 C.O.P.P. visto que el tribunal agoto todas las vías posibles para la comparecencia de los órganos de prueba en la cual el Ministerio Público no colaboro con dichas diligencias, siendo la parte que los promovió. Jurisprudencia Patria:
…OMISIS…
CONCLUSIÓN Y PETITORIO
Por las suficientes y validas razones precedentemente expuestas, en cuanto a los hechos y al derecho, solicito:
-NO SE ADMITA el presente RECURSO DE APELACION.
-Se DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO, por las causales y motivos antes invocados, RATIFICANDO EL FALLO….”
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17/08/2016, concluye Juicio Oral y Público, asimismo se encuentra Publicación de fecha 23/08/2016, del Texto Integro de la Sentencia Definitiva, dictada donde el Tribunal decide:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.037, ampliamente identificada, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el 149, 1er aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo estipulado en el artículo 143, ordinal 9no, ejusdem. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena de MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.372.037 y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas. Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto. …”
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Mayo de 2013, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada en fecha 17 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VERA, titular de la cedula de Identidad N° 16.372.037, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 143 ordinal 9°, ejusdem.
Se observa del escrito contentivo de Recurso de Apelación , suscrito por la ABG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, que la misma fundamenta su apelación en una única denuncia conforme al artículo 444 N° 5; el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….”
Denunciando la recurrente tal vicio, realizado por la Juez le Tribunal A Quo, al momento de prescindir de los funcionarios y los testigos del procedimiento sin verificar las resultas de las notificaciones de los funcionarios.
En este contexto, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada enseña sobre la Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en efecto, encontramos:
“Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea…”.
La aplicación indebida tiene lugar cuando entendida rectamente una disposición se aplica a un hecho o a una situación no regulada por ella, o se le hace producir efectos distintos contemplados en la norma.
Así las cosas, estima pertinente esta Alzada acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:
“…Cuando se alega error por falta o indebida aplicación de una norma jurídica de naturaleza sustantiva, no basta con señalar que se incurrió en dicho vicio. Por el contrario, para una cabal fundamentación de tal alegato, se requiere es el establecimiento preciso de los hechos que resultaron probados en el debate oral y público, ya que la función de la Sala no es establecer hechos, sino determinar la perfecta correspondencia entre esos hechos y las disposiciones sustantivas aplicadas o dejadas de aplicar.” Sentencia Nº 146 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-436 de fecha 14/05/2014….”
De igual modo, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que:
“(…) Cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele (…)”. (Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la recurrente de autos en este motivo, observan quienes deciden, que la misma está basada en la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; siendo especifico el recurrente en la inobservancia por parte de la Juez A Quo, del artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley.
Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría….”
En tal sentido es menester para esta Alzada, resaltar que en el proceso es de carácter fundamental la presencia del perito o experto en el debate, pues de dicha declaración se logra verificar con claridad los hechos objetos del proceso, en tal sentido el Tribunal es responsable de la debida citación de dichos expertos para que comparezcan al Juicio Oral; así mismo la parte que promueva el experto y testigo debe colaborar con la citación a los fines evitar dilaciones innecesarias en el proceso.
En razón de lo antes expuesto, se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en relación al compromiso por parte de la parte promoverte en la citación, en Sentencia N° 135 de fecha 25 de Mayo de 2015 con Ponencia de la Magistrada Francia Coello, en el que deja asentado lo siguiente:
“…La parte que promovió a un experto o testigo debe colaborar con el requerimiento del juez de colaborar con la citación de estos para que comparezcan a la audiencia de juicio… El Ministerio Publico debe colaborar con el juez de juicio para lograr la comparecencia a juicio de los testigos y expertos promovidos…”
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que si bien la responsabilidad de hacer comparecer a las partes está sujeta a la actividad del juez, tenemos que las partes inmersas en el proceso las cuales promuevan los testigos o expertos están en la obligación de colaborar con el Juez para hacer efectivas las debidas citaciones.
Así las cosas, en el presente asunto el Recurrente hace alusión en su escrito de apelación a que la Juez en inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de los funcionarios y los testigos del procedimiento, sin verificar si fueron efectivas las respectivas notificaciones. En razón de ello, este Tribunal Colegiado una vez revisado exhaustivamente el asunto principal KP01-P-2014-013655, logra constatar que la actuación de la Juez del Tribunal A Quo, fue conforme a derecho, respetando el debido proceso y garantizando una tutela judicial efectiva ; en aras del correcto desenvolvimiento del proceso, ordena la realización de Notificaciones a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, así a como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en tal sentido la ciudadana Juez A Quo, librando a su vez Oficios dirigidos al Comando regional Zona N°12 , Destacamento N° 121 de la Guardia Nacional, a los fines de que hicieran comparecer al Juicio Oral y Público Continuado a los Expertos a los fines de que hicieran comparecer al Juicio Oral y Público Continuado a los Funcionarios TTE. Cristofher Aldana y S/1 Neidis Aguilar Serrano ; así como al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Sub Delegación Barquisimeto, a los fines de que hicieran comparecer al Juicio Oral y Público Continuado a los Expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza.
Así mismo, se logra constatar a lo largo del asunto principal KP01-P-2014-013655; que la Juez hace uso de la facultad para utilizar el mandato de conducción; en el cual manifestó obligar a los funcionarios a que se apersonan en el proceso con el fin de que los mismos rindan sus declaraciones sobre los hechos objetos del proceso. Cuyas resultas de dichos mandatos por la Fuerza Pública rielan al folio 57, 59, 68, del presente asunto; siendo reiteradas las citaciones libradas por el Tribunal A Quo a los funcionarios, actuando la Juez como ente garante del proceso, velando en todo momento por la tutela judicial efectiva, en tal sentido se evidencia que el Tribunal A Quo agoto en el presente caso las vías para la citación de los expertos; y como consecuencia de la incomparecencia de los mismos se vio obligada la Juez A Quo a prescindir de los mismos. Es por ello que este Tribunal Colegiado, considera pertinente traer a colación el siguiente criterio de la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 451; de fecha 16 de Diciembre de 2014, con Ponencia de la Magistrada Úrsula Mujica; referente al proceso a seguir en la citación en el proceso, el cual establece lo siguiente:
“Una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librara el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que el a los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y practica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción…
…Si al reanudarse el debate o juicio, en la nueva fecha luego de la suspensión permitida por la norma, no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizo o no concurrió al llamado, entonces y solo entonces el podrá proceder a la prescindencia de esta prueba y el pase a la fase de conclusiones…”
En base al criterio Jurisprudencial antes citado, se tiene que el Tribunal A Quo a realizado y cumplido a cabalidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causal invocada, al no determinar esta alzada la existencia de la inobservancia o errónea aplicación alegada en cuanto al artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene agoto las vías para la citación de los expertos, cuyas resultas emergen debidamente en el asunto principal KP01-P-2014-013655, agotándose el mandato de conducción por la fuerza Pública, configurándose de igual manera la incomparecencia de los mismos; lo que dio lugar a la prescindir de las declaraciones de dichos funcionarios , por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente.
Finalmente, este Tribunal Colegiado estima que la Juez A Quo cumplió con aplicar debidamente los artículos al caso de marras, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, y al no asistirle la razón a la recurrente de auto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
TITULO III.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2016, mediante la cual dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a la ciudadana MARIBEL JAKELINA RODRIGUEZ VERA, titular de la cedula de Identidad N° 16.372.037, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el articulo 143 ordinal 9°, ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 17 de Agosto de 2016 y fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, en la fecha ut-supra señalada. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luis Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
KP01-R-2016-000456
AJOP//Karla
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