REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 26 de Julio de 2017.
Años: 206 y 158º
ASUNTO: KP01-O-2016-000145
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002067
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Defensor Privado Abg. FERNANDO GUTIERREZ FORERO, titular de la cedula de identidad Nº.15.307.906 actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO GUTIERREZ FORERO titular de la cedula de Identidad N°15.732.444, asistido en este acto por el ciudadano PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. SULEIMA ANGULO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho de acceso a la justicia y a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. SULEIMA ANGULO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo, en la causa principal N° KP01-P-2015-002067.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Diciembre de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
La acción intentada, es por la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. SULEIMA ANGULO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo, en la causa principal N° KP01-P-2015-002067.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, El accionante señala como agraviante al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a resolver acerca de la Admisibilidad del presente Amparo Constitucional, el cuál obra en contra de la presuntapor la presunta violación de la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho de acceso a la justicia y a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abg. SULEIMA ANGULO, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, por la omisión de pronunciamiento sobre la entrega del vehículo, en la causa principal N° KP01-P-2015-002067; expresa el accionante que en fecha 12 de Marzo de 2015, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, solicita la entrega de vehículo, que por distribución le corresponde al Juzgado Noveno De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control de este mismo Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual dicha solicitud la realizo el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ FORERO, por ser el legitimo propietario del vehículo, su representado presento solicitud por escrito en fecha 12 de Marzo de 2015 y la ciudadana Juez no ha decidido, a pesar que el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal establece que toda solicitud por escrito debe ser resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes a su recepción, resulta evidente que la Juez del Tribunal ha omitido su pronunciamiento en el caso que se denuncia a través de la acción de Amparo Constitucional debido a que el lapso para emitir un fallo precluyo hace tiempo, Así mismo el accionante destaca que la ciudadana Jueza De Primera Instancia En Funciones De Control De Este Circuito Judicial Penal debió salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados por ordenes del artículo 334 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela por mandato procesal, ha debido decidir dentro de los tres (03) días siguientes de presentada la solicitud de devolución del vehículo, lo cual en la actualidad no se ha materializado, no obteniendo respuesta el mismo, siendo una conducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, agregando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley.
Indica el accionante que la situación planteada en cuanto a la falta de pronunciamiento de la Jueza De Primera Instancia En Funciones De Control Nº9 De Este Circuido Judicial Penal ha soslayado los Derechos Y Garantías Constitucionales en especifico la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido voluntariamente el pronunciamiento al mismo, lo que constituye una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, igualmente vulnero el derecho a la defensa, toda vez que su desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como de ser oído y tener una respuesta oportuna en los plazos determinados legalmente.
Seguidamente el accionante señala que fueron violentados los siguientes derechos o garantías constituciones como lo son: la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, Derecho de acceso a la justicia y a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, establecidos en los artículos 26, 49 numeral 1º y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual SOLICITA se le restituya sus derechos y garantías constitucionales y que la Juzgadora Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Abg. SULEIMA ANGULO le restablezca la situación jurídica infringida, en razón a ello solicita PRIMERO, se declare con lugar y admitida la presente acción de amparo, SEGUNDO, se ordene emita un pronunciamiento sobre las peticiones efectuadas en la presente causa signado con el numero KP01-P-2015-002067.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto signado con el Nº KP01-P-2015-002067, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 15 de Diciembre de 2016, el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, procedente del Tribunal de Control Itinerante, acuerda acumular el asunto KP01-P-2015-002067 al asunto KP01-P-2015-1785 por cuanto la solicitud de entrega de vehículo guarda relación con los hechos investigados en el presente asunto; quedando como principal el asunto KP01-P-2015-001785, se deja constancia que forman parte del asunto acumulado los ciudadanos FERNANDO GUTIERREZ FORERO titular de la cedula de identidad N°15.307.906 Y ALFREDO GUTIERREZ FORERO, titular de la cedula de identidad N°115.732.444. Motivo por el cual ambos asuntos pueden ser tramitados por la vía del procedimiento ordinario. Acumulación que se hace a los fines de salvaguardar el principio de unidad del proceso consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en fecha 13 de Febrero de 2017 el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció respecto a la solicitud formulada por el ciudadano ALFREDO GUTIERREZ FORERO, titular de la cedula de identidad Nº.15.732.444, en la causa principal N° KP01-P-2015-001785, en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud efectuada por el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ FORERO, titular de la cédula de identidad N° 15.732.444, en relación a la ENTREGA del VEHÍCULO MARCA CHEMA, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, MODELO TG2ER24, COLOR AMARILLO, AÑO 1979, PLACAS 875-GBY, SERIAL CARROCERÍA 00020394TG2ER24, USO CARGA, este Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones: LOS HECHOS En fecha 18-11-2014 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Puesto Peaje Cardenalito Destacamento 121, que se encontraban en el Punto de Control Fijo del Peaje Cardenalito Barquisimeto Estado Lara, observaron un vehículo MARCA CARROCERÍAS CHAMA, MODELO TANQUE, COLOR AMARILLO, PLACAS 875-GBY, y procedieron a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecha de la vía, que iba a ser objeto de revisión, el conductor se identificó como: JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ RIVERO, C.I. 7.365.154, quien presentó Copia del Certificado de Circulación del referido vehículo a nombre del ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ FORERO, C.I. 15.732.444, siendo que al ser verificado los seriales del mismo fueron observadas irregularidades en los mismos; motivo por el cual el vehículo quedó retenido. En fecha 21-11-2014 se rindió INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOICMIENTO TÉCNICO por el experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, AL VEHÍCULO MARCA CHEMA, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, MODELO TG2ER24, COLOR AMARILLO, AÑO 1979, PLACAS 875-GBY, SERIAL CARROCERÍA 00020394TG2ER24, USO CARGA; en la que se determinó que el SERIAL DE CARROCERÍA PLACA DASH PANEL ubicada en la parte delantera frontal del equipo, se observa una placa metálica con sistema de fijación de 04 remaches que presenta signos físicos inequívocos de remoción y suplantación, difieren de los originales utilizados por la planta ensambladora; y la lámina presenta los seriales con signos físicos e inequívocos de NO originalidad, en cuanto al sistema de impresión, simetría, profundidad, tamaño, separación, relieve entre dígito y dígito, que difiere de las normas técnicas de implantación de seriales utilizado por la planta ensambladora CARROCERÍAS CHAMA, C.A. para el año 1979, por lo que se determina como FALSA Y SUPLANTADA; las PLACAS IDENTIFICADORAS 875-GBY se determinan como ORIGINALES; las cuales al ser verificadas con el Sistema de Información Policial se obtuvo la información que corresponden a un vehículo MARCA CHEMA, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, MODELO TG2ER24, COLOR AMARILLO, AÑO 1979, PLACAS 875-GBY, SERIAL CARROCERÍA 00020394TG2ER24, USO CARGA, el cual no presenta requerimiento o solicitud. En fecha 23-01-2015 se rindió INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOICMIENTO TÉCNICO por el experto adscrito a la División Vehicular del Ministerio Público, AL VEHÍCULO MARCA CHEMA, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, MODELO TG2ER24, COLOR AMARILLO, AÑO 1979, PLACAS 875-GBY, USO CARGA; en la que se determinó que la chapa metálica del número de identificación vehicular NIV que comúnmente está ubicada en la parte exterior de la carrocería lado izquierdo estampado en una lámina de metal mediante troquel bajo relieve, 00020394TG2ER24, se determina como FALSA ya que las características de grabado, superficie de soporte, sistema de fijación del mismo, poseen configuración y dimensiones que no corresponden con las usadas por la compañía ensambladora, apreciándose signo de modificación; se observa en las cuatro esquinas que están presentes remaches desprovistos de su cabeza quedando solamente los pasadores de sujeción, quedando en evidencia una superposición de otra placa, por lo cual se determina como SUPLANTADA. En fecha 12-02-2015 la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara Negó la Entrega del Vehículo solicitado, en virtud de la falsedad de los seriales. Riela en autos CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO sobre el vehículo MARCA CHEMA, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, MODELO TG2ER24, COLOR AMARILLO, AÑO 1979, PLACAS 875-GBY, SERIAL CARROCERÍA 00020394TG2ER24, USO CARGA, a nombre del ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ FORERO, C.I. 15.732.444. En fecha 30-01-2017 se recibe Oficio N° 02 procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre mediante el cual informa que el vehículo MARCA CHEMA, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, MODELO TG2ER24, COLOR AMARILLO, AÑO 1979, PLACAS 875-GBY, SERIAL CARROCERÍA 00020394TG2ER24, USO CARGA, sí registra en su sistema, y remite la Cónsula de Tradición del vehículo, el cual aparece como propietario del mismo el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.732.444. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR De los elementos que obran en autos, específicamente del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y de los INFORMES DE EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACIÓN se observa la retención de un vehículo MARCA CARROCERÍAS CHAMA, MODELO TANQUE, COLOR AMARILLO, PLACAS 875-GBY, cuya entrega está siendo solicitada a este Tribunal, el cual según las experticias efectuadas, presenta sus seriales en estado de falsedad porque las características de grabado, superficie de soporte, sistema de fijación del mismo, poseen configuración y dimensiones que no corresponden con las usadas por la compañía ensambladora, apreciándose signo de modificación; se observa en las cuatro esquinas que están presentes remaches desprovistos de su cabeza quedando solamente los pasadores de sujeción, quedando en evidencia una superposición de otra placa, por lo cual se determina como SUPLANTADA. No obstante el vehículo solicitado, según Oficio N° 02 procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre sí está registrado como: MARCA CHEMA, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, MODELO TG2ER24, COLOR AMARILLO, AÑO 1979, PLACAS 875-GBY, SERIAL CARROCERÍA 00020394TG2ER24, USO CARGA, y en la Cónsula de Tradición del vehículo, aparece como actual propietario el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.732.444. Pues bien, considerando que las circunstancias plasmadas en los párrafos anteriores impiden a este Tribunal determinar la identificación plena del vehículo, presumiendo así la posesión de su reclamante sobre el mismo; considerando que el vehículo solicitado se trata de un vehículo vetusto del año 1979, que tiene más treinta años de existencia y que es utilizado para carga de productos agrícolas; considerando que con los seriales físicos que presenta (con irregularidades en su morfología) aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre del solicitante, ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.732.444; considerando que el solicitante ha presentado documentación en la que se evidencia que dicho vehículo ha sido poseído por su persona, y presumiéndose que de forma pacífica, pues no hay otra persona reclamando su propiedad; y considerando que además el Ministerio Público presentó como acto conclusivo un Sobreseimiento, al no poderse atribuir la falsedad de los seriales a persona alguna; este Tribunal concluye que bajo esas circunstancias se hace procedente su entrega al ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ FORERO, titular de la cédula de identidad N° 15.732.444, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, con todas las obligaciones que ello conlleva, especialmente la imposibilidad de enajenarlo en forma alguna; y así se decide. DISPOSITIVA En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano ALFREDO GUTIÉRREZ FORERO, titular de la cédula de identidad N° 15.732.444, y en consecuencia ordena la ENTREGA del VEHÍCULO MARCA CHEMA, CLASE REMOLQUE, TIPO TANQUE, MODELO TG2ER24, COLOR AMARILLO, AÑO 1979, PLACAS 875-GBY, SERIAL CARROCERÍA 00020394TG2ER24 (FALSO Y SUPLANTADO), USO CARGA; la cual se hace en GUARDA Y CUSTODIA, con todas las obligaciones que ello conlleva, especialmente la imposibilidad de enajenarlo en forma alguna. Notifíquese a las partes de la presente decisión y líbrese el respectivo Oficio al Estacionamiento La Concordia de esta ciudad.- Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Febrero del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. LA JUEZA DE CONTROL N° 9 ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
Así mismo la Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional establece una previsión del legislador para evitar que la tramitación en vano un proceso prioritario y de envergadura el cual consta de características esenciales y típicas de obligatorio cumplimiento, por tal motivo deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción.
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por las accionantes CESO, ya que, el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-2017, se pronunció respecto a la solicitud planteada por el accionante, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Defensor Privado Abg. FERNANDO GUTIERREZ FORERO, titular de la cedula de identidad Nº.15.307.906 actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO GUTIERREZ FORERO titular de la cedula de Identidad N°15.732.444, asistido en este acto por el ciudadano PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por el accionante CESO, cuando el Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-02-2017, se pronunció respecto a las solicitudes planteadas por el referido apoderada, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por las accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000145
AJOP/MDPC