REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2014-000586
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-005466
PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Recurrente: Abg. José Torres Herrera, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNANDEZ Y ROSA MARIA RODRIGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal.
Delito: INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2014 y fundamentada el 30 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, mediante declara inadmisibles las pruebas ofrecidas de la Defensa Privada Abg. José Torres Herrera, y acuerda una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 N° 3, a favor de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.182.407 Y ROSA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.874.321 consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Torres Herrera, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNANDEZ Y ROSA MARIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2014 y fundamentada el 30 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, mediante declara inadmisibles las pruebas ofrecidas de la Defensa Privada Abg. José Torres Herrera, y acuerda una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 N° 3, a favor de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.182.407 Y ROSA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.874.321 consistente en presentación ante el Tribunal cada 30 días; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 08 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Mayo de 2017, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-005466, interviene el Abg. José Torres Herrera, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNANDEZ Y ROSA MARIA RODRIGUEZ, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que: a partir del día: 18-09-2015, día hábil siguiente de ultima resulta de notificación de las partes de la publicación de la decisión dictada en fecha 17-06-2014, hasta el día 25-09-2015, transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado por la Defensa Privada Abg. José Torres Herrera, actuando en tal carácter de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.182.407 Y ROSA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.874.321, en fecha 30-07-2014, siendo interpuesto de forma tempestiva. Así mismo se deja constancia que en fecha 23-09-2015 , NO HUBO DESPACHO, todo ello conforme a lo expresado por la Secretaría Administrativa en el computo que riela al folio treinta y ocho (38) del presente asunto.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por parte del Abg. José Torres Herrera, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNANDEZ Y ROSA MARIA RODRIGUEZ, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…JOSÉ TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.569, con domicilio procesal en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Canaima, Piso 5, Oficina N° 41, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Telefono 0416-3574660, en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO, Debidamente Juramentado en fecha 10-10-2013 de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ y ROSA MARIA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V-22.182.407 (la primera) y V-17.874321 (la segunda), ante usted de conformidad con lo establecido en el Procesal Penal, ocurro para exponer: Interpongo en este acto RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la Decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 17-06-2014 y Fundamentada mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 30-06-2014, en la que se INADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR ESTA DEFENSA se le imponen a mis defendidas DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS, en los siguientes términos: DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal el presente Recurso es ADMISIBLE, por dar cumplimiento a los siguientes requisitos: a) LEGITIMACIÓN ACTIVA: Fui debidamente JURAMENTADO como Defensor Privado de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SHLAJERNANDEZ ROSA MARIA RODRIGUEZ en Audiencia de Juramentación de fecha 10-10-2013, tal como consta al folio 46 del Asunto Principal, y así como tal fui Reconocido en la Audiencia Preliminar celebrada. B) TEMPORANEIDAD: Fui Debidamente Notificado de la publicación del Auto de Apertura a Juicio en fecha Martes 22-07-2014, e interponiendo el presente Recurso de Apelación en esta misma fecha, ME ENCUENTRO DENTRO DEL
LAPSO LEGAL DE CINCO (5) DÍAS HABILES DE DESPACHO, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. C) DECISIÓN RECURRIBLE: El presente Recurso de Apelación es en contra de un AUTO, en este caso del Auto de Apertura a Juicio publicado en fecha 30-06- 2014, que dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a mis defendidas, consistente en la Presentación ante el Tribunal A Quo Cada Treinta (30) días, y que la vez INADMITIÓ las Pruebas ofrecidas por esta Defensa , es decir, me encuentro en los supuestos establecidos en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el presente Recurso de Apelación de AUTO, SI CUMPLE con todos los requisitos de ADMISIBILIDAD establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, el mismo DEBE SER ADMITIDO por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. DE LA SENTENCIA RECURRIDA En Sentencia Interlocutoria de AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO (Fundamentación de la Audiencia Preliminar), publicada en fecha 30-06-2014 (folios 153 al 160 del Asunto Principal), el Tribunal A Quo de manera textual en su parte Dispositiva expreso lo siguiente: “TERCERO: se inadmiten las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. CUARTO: Se impone a las acusadas DIYANIRA YELIM4R SILVA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.182.407 y ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.874.321, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal...”
MOTIVACIÓN DEL RECURSO Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el presente Recurso de Apelación de AUTO se funda en las
Causales N° 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esto esta es: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que impongan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. La fundamentación del presente Recurso de Apelación en la presente causal, está invocada por las siguientes razones: PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN EVIDENTE EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO DE FECHA 30-06-2014. Para analizar la presente denuncia, se hace impretermitible el recordar el contenido del encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánica Procesal Penal vigente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, se desprende que el Jueza A Quo NO REALIZÓ UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, evidenciándose una carencia de valoración que impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes, o en el presente caso mis defendidas las ciudadanas DIYANJRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ y ROSA MARIA RODRIGUEZ, conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto. Los Jueces tienen la obligación de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada. Para ello se hace necesario tener en cuenta, lo dispuesto EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 388, EXP. N° C12-116 DE FECHA 06-11-2013, al referirse a la obligación d MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente: “La Sala advierte que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión... EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 38, EXP. N° C10-218 DE FECHA 15-02-2011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente: “Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa enjuicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de lo ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p,164)...”EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA Nº.218, EXP A12-260 DE FECHA 18-06-2013, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PAUL JOSE APONTE RUEDA, al referirse a la obligación de MOTIVAR, eso de manera textual lo siguiente: “…Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal…”
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN N° 134, EXP. N° C11-442 DE FECI-IA 3O-O4-2O13 CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PAUL JOSÉ APONTE RUEDA, al referirse a la obligación de MOTIVAR expreso de manera textual lo siguiente: “… Conviene enfatizar que los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva. Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuF4cia cumplir con la debida motivación del fallo...” Ciudadanos Jueces Superiores, la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para dictar las Decisiones hoy apeladas, y ni siguiera PRECISÓ ni en el Audiencia Preliminar, ni en el Auto de Apertura a Juicio, que las mismas tienen arraigado en el país, especialmente en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tienen conducta pre delictual sobretodo que de las actas se evidencia que no asumieron una conducta que indique su no voluntad de someterse a la persecución penal. Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, de que la Motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del Juzgador, lo que le da seguridad jurídica y así con esto se garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional. La motivación se hace a través de argumentaciones que expliquen las verdaderas razones que tuvo en el presente caso la Juzgadora, para acoger o no la pretensión, es decir debe explicar las razones de sus respectivas decisiones. De lo anterior se desprende que la Jueza A Quo no realizó una debida motivación, denunciándose una carencia de valoración que impide deducir cuál fue el fundamento que la conllevó a emitir la decisión recurrida SIENDO ESTE REQUISITO INDISPENSABLE, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto. De igual manera se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL QUE NO PUEDE SER LIMITADA. Ciudadanos Jueces Profesionales, se evidencia claramente por parte del Juez A Quo, una falta de análisis, en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de Derecho por el cual declara INADMISIBLE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR ESTA EFENSA, COMO DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A MIS DEFENDIDAS, incurriendo de esta manera en violación visible al Debido Proceso, ya que, :s bien sabido, que los Jueces al momento de emitir los argumentos que justifican el fallo, deben realizar además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, es decir, el señalar respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su Decisión, pues lo contrario implicaría la violación del Debido Proceso y por ende la violación del Derecho a la Defensa de las Partes. Recordemos que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 024. DE FECHA 28-02-2012, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA BEATRIZ OUEIPO BRICEÑO, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente: “… Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...” Es por lo que la FALTA DE MOTIVACIÓN en que incurrió el Juez A Quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA O AUTO es un elemento de la tutela judicial efectiva, y sobretodo que es fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión del respectivo pronunciamiento, por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL
CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA. Ciudadanos Jueces Profesionales, vistas las reiteradas Sentencias del Máximo Tribunal de la República, se concluye de manera expresa la Obligacion que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones judiciales. Y en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 27-06-2014 existe una evidente Falta Motivación del Auto dictado, la cual contraviene el derecho de mis defendidas a conocer razones por las cuales SE LES INADMITIÓ LAS PRUEBAS y SE LES IMPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DÍAS, lo que constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, decir, EL AUTO DE APERTURA A JUICIO hoy apelado posee el vicio de INMOTÍVACION. Dicho Juez a Quo, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, es no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los 4iechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, e tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimier1o diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por €1 en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que la FALTA DE MOTIVACIÓN en que incurrió el Jueza A Quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA O AUTO es un elemento de la tutela judicial efectiva, y sobretodo que es fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión del respectivo pronunciamiento, por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA. SEGUNDA DENUNCIA EL RECURRIDO INOBSERVÓ Y NO REALIZÓ LA DEBIDA VALORACIÓN DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA LA IMPOSICIÓN DE «MEDIDAS CAUTELARES”. Para analizar la siguiente denuncia, se hace impretermitible el recordar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente: “Articulo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su ftr1 mediante resolución motivada, algunos de las medidas siguientes: (Omissis) El autor JORGE LONGA SOSA, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ediciones libra 2001, establece lo siguiente: “… La aplicación alguna de las medidas cautelares sustituivas de libertad puede otorgarse a petición del interesado o de oficio. Se busca así reiterar el principio de afirmación de la libertad como regla general, al atribuirse el carácter excepcional a la prisión preventiva. Se trata de una apreciación discrecional del juez el cual puede tomar en cuenta varios elementos para decidir sobre este punto... “(p. 491). Se observa en el caso de marras, que mis defendidas las ciudadanas DIYANIRA MAR SILVA HERNÁNDEZ y ROSA MARIA RODRIGUEZ fueron acusadas por la presunta comisión del hecho punible tipificado como el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-a del Código Penal, en la cual la representante de la Vindicta Pública (el Ministerio Público) manifestó que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción que determinan la una participación de mi defendido en el delito que se le investiga, pero de igual manera, se desprende de las actas, que mis defendidas antes mencionadas, tienen arraigado en el país, en especial esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, del sede del Poder Judicial del Estado Lara, observándose igualmente sus voluntades de cumplir con la Justicia Penal. Así mismo, también EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SENTENCIA N° 399, EXP. N° C13-273 DE FECHA O7-11-2013
CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA URSULA MARIA MUJICA COLMENAREZ, al referirse a LAS MEDIDAS CAUTELARES, expreso de manera textual lo siguiente: “…. La medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando asilo requiera el Ministerio Público. De allí que la medido de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto..’ (NEGRITA, SUBRAYADO y RESALTADO DEL RECURRENTE) Es por lo que ha quedado debidamente demostrado que el Juez A Quo en la Preliminar ni en el Auto de Apertura a Juicio, NO TOMÓ EN CUENTA, NI MENOS VALORÓ los contenidos de los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, “Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes paro asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.” Así mismo, también EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA CONSTITUCIONAL. EN SENTENCIA Nº.279 DE FECHA 20-03-2009, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN DEBIDAMENTE LAS DECISIONES, expreso de manera textual lo siguiente: “… Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.... (omissis), Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público... (omissis). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal... En otras palabras, se demuestra con respecto a la imposición de esta Medida de Personal para mis defendidas, que el fallo ha incurrido en la Inmotivación, ya suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la o lo estableció la arriba Sentencia de la Sala Constitucional, Viola los Principios Constitucionales, tales como la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto el recurrido AUTO DE APERTUARA A JUICIO SE ENCUENTRA VICIADO DE NULIDAD POR INMOTTVACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, resulta evidente que la Jueza Recurrida INOBSERVÓ Y NO REALIZO LA DEBIDA VALORACIÓN NI MOTIVACIÓN DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAI DE “MEDIDAS CAUTELARES”, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, PETITORIO Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien suscribe sobre la base de todo expuesto, esta parte Recurrente LES SOLICITA de manera respetuosa, lo siguiente: 1) Que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto, sea declarado ADMISIBLE. 2) Y en consecuencia, SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y vista la evidente Falta de Motivación en el Auto de Apertura a Juicio, SE ORDENE LA INMEDIATA REMISIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL signado con el N° KPO1-P-2014- 005466. A UN TRIBUNAL DE CONTROL DISTINTO al que conoció del mismo, a los fines de que REALICE NUEVAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí presentados, tal como lo disponen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación. …”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 30 de Junio de 2014, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 17-06-2014, en los siguientes términos:
“…DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos están contenidos en el acta policial levantada por funcionarios del cuerpo policial folio 10.
En fecha 17-04-2014 Cuando el ciudadano ELÍAS JORGE KAVAN, C. I 14.938.873 acude ante el destacamento de seguridad urbana de lara comando regional N4 de la guardia nacional Bolivariana con el fin de denuncia la invasión de un terreno de su propiedad ubicado en la carrera 22 entre calle 27 y 28 de la zona este de Barquisimeto casa nro 27-94 en virtud de que lo vecinos informaron via telefónica que estaba ocurriendo una situación irregular en su propiedad motivo por el cual se trasladan hasta el lugar donde se pudo constatar que personas desconocidas derribaron una de las paredes perimétricas del terreno razón por la cual se les informo que estaban en propiedad privada que por favor no dañaran las estructuras y los desalojaran obteniendo como respuesta que ellos no se iban a retirar del lugar motivo por el cual se dirigió hasta la sede comando regional N4 de la guardia nacional Bolivariana a formular la denuncia.
.AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo las 10: am, constituido el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4 integrado por el Juez Profesional Abg. AMALIO ÁVILA, quien asume la competencia De un Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, conforme al Art. 3 del Decreto de fecha 12 de Diciembre del 2012, Gaceta Oficial Nº 40072, de Fecha 14 de Diciembre del 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Secretaria Abg. Liset Gudiño y el Alguacil de Sala Alexis Castillo, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 309 del COPP. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose Constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Presento formal acusación en contra de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182.407 y ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.321, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delito, solicito se admita la presente acusación, las pruebas ofrecidas por ser útiles necesarias y pertinentes, y solicito el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento de las acusadas. Así mismo solicita la medida innominada de desalojo del inmueble objeto del litigio de la víctima presente en esta sala quien es el legítimo. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VÍCTIMA QUIEN EXPONE: Yo tengo documentos de propiedad, en la noche que me invadieron y los días siguientes ellos decían que el terreno estaba toda la vida desocupado y que por esa razón estaban invadiendo y ellas no tenían donde vivir, yo les dije que eso no era cierto porque la persona que me vendió vivió allí por muchos años y ella tenía un permiso de demolición, le hacen el boletín catastatral donde colocan el área de construcción, yo tengo los planos de construcción, en el año 2007 el Sr. Comienza su construcción quien era el único propietario universal así es para la alcaldía, al Sr. Dueño lo matan comienza la sucesión universal la familia entra en desanimo por la situación y deciden vender, paso los años que no fueron muchos y me ofrecen en venta y los compre se reviso la documentación legal, la sucesión se comprueba ante el Registro todo esta lega, bueno me invaden hablo con ellos y salgo amenazado, abrieron un boquete a la pared e invadieron a sabienda que yo era el propietario legítimo de el terreno, ellas dicen que eran víctimas de una venta pero el documento que muestran se observa que es un documento falso, ellos ya tienen que es costumbre entre ellos de armar el complo para afectar los propietarios así me lo han hecho saber, han talado las matas de la propiedad, otras la han secada han hecho la construcciones, los mismos funcionarios de la GNBV saben que ellos dijeron que no tenían donde vivir, así lo saben la Sra. Que esta aquí presente, pido se haga justicia y haga saber que deben desocupar el inmueble porque es un delito porque están invadiendo mi propiedad, que sean privados de libertad, que se les prohíba que sigan dañando mi propiedad. Acto seguido el juez explicó a las acusadas el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, aclarándole que puede hacer uso de las mismas en este mismo acto, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar y cada una por separado manifiesta la acusada DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182.407, “Si deseo declarar y expone: Nosotros lo que hicimos una compra a la Deñores Caruci, cuando entramos el hueco estaba abierto, entramos a limpiar porque escuchamos que iban a invadir y nosotros estábamos negociando la compra, el Sr. Se presentó pero en ningun momento abrimos hueco y limpiamos. El Juez pregunta y el acusada contestó: Los Sres. Caruci nos mostraron los documentos de propiedad, en 100. 00 Bs. No somos familia, los Carecí siempre nos han dicho que son los duelos de la tierra” y la acusada ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.321, “Si deseo declarar y expone: Niego lo del boquete de la pared ocupamos el terreno porque había una negociación con los Sres. Alvares Caruci, ingresamos por el boquete que había en la pared, esto servía PATRA lo marginales que se metían allí, que allí asaltaban a gente, cunado entramos se encontró de todo, eso era una guarida, luego que limpiamos el Sr. Entro y no dialogo con nosotros llego gritando y se fue, luego a los días llego la Guardia, un día el Sr. Llego a gritarnos amenazarnos, por eso diciéndonos irnos por lo lega, somos compradoras de buena fe eso estaba en abandono, hemos sido víctima porque no sabíamos que existía un documento que tenía este Sr. Solicito se investigue esta situación sobre la compra de esos terrenos,”. El juez pregunta y la acusada contestó: Lo compramos a los Caruci, 50.0000 cada una. Es Todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA Y EL MISMO EXPONE: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda sus partes la acusación fiscal, y antes de hacer mi exposición, dejo establecido claro que la Constitución en su artículo 2 habla de un Estado de derecho social, en este acto observo que la precalificación fiscal la hace con mucha certeza desconociendo las realidades sociales de las que pudieron ser objeto mis representados, incluso solicita a este tribunal una medida de desalojo, destaco tanto para la Fiscal como el Juez, que un desalojo debe reunir un presupuesto dentro del marco de la Ley especial contra los desalojos forzosos, allí se habla claramente del combate al latifundio urbano, es para mi cree que tanto el Tribunal como la Fiscalía debe tener conocimiento sobre el latifundio urbano, ser pobre no es un delito, no tener vivienda no es un delito, por lo que solicito a este tribunal y en cuanto lo que pueda hacer la Fiscalía la procurar de aclarar la realidad que envuelve a los actos que se imputan en este expediente, este Tribunal debe tener claro los presupuestos para ordenar el desalojo y que la Ley exige, dentro del lapso correspondiente a esta audiencia preliminar fueron consignadas las pruebas necesarias para demostrar como obtuvieron el terreno mis representadas y habiendo realizado una compra privada posteriormente mis representadas realizan ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren una demanda motivo reconocimiento de contenido y firma expediente KP01- V-2013-2106, que en este acto se presenta como prueba, ese acto de reconocimiento de firma contra Jesús Pastor Alvarez Caruci, Ligia Alvarez Carcuci, Ana María Carecí, Bernardino Alvarez Caruci, José Gabriel Alvarez Cacruci y Juan Gabriel Alvarez Caruci, procedida la demanda ante el Tribunal ya identificados estos ciudadanos asistieron reconocieron la firma y la compra venta e incorporaron los documentos que comprueban la tradición legal del terreno, solicito que estas pruebas sean admitidas, solicito acepte los testigos promovidos en su oportunidad por escrito y ratificados en esta audiencia, si revisamos el expediente se habla de la compra de un inmueble de una casa pero en ningún momento el M. P y su representado presentan la tradición del terreno que son 2 cosas totalmente diferentes, lo accesorio sigue a lo principal, entre esas pruebas del M. P no mencionan la tradición legal del terreno, solo se mencionan un inmueble las acciones de un inmueble, nosotros si presentamos la tradición de ese terreno, mis representadas es este acto no se les debe calificar como invasores puesto que presentan elementos de compra, mis representadas hablan de la venta de un terreno y el M. P presenta pruebas la venta de un inmueble no de un terreno, por lo que solicito no se admita la precalificación Fiscal, y el desalojo no reúne el presupuesto que exige la ley para esos actos, se habla de un boquete pero en las inspecciones se habla no de uno si no de varios y en las inspecciones se constató que esos boquetes eran muy viejos, no era rompimiento nuevo.
Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: se admite la acusación hecha por el ministerio publico en contra de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182.407 y ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.321, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem.
TERCERO: se inadmiten las pruebas de la defensa por ser extemporáneas.
CUARTO: Se impone a las acusadas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182.407 y ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.321, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal.
QUINTO: Se niega la medida de desalojo sobre el inmueble en litigio solicitada por el Ministerio Público.
SEXTO: Acto seguido el juez impuso al imputado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO SON EL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, y manifestaron: las acusadas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ: “no Admito los Hechos” y la acusada ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, “no Admito los Hechos”.
SEPTIMO: se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de las ciudadanas, DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182.407 y ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.321 de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 09:30 am.
DE LA DECISIÓN:
PRIMERO: se admite la acusación hecha por el ministerio publico en contra de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182.407 y ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.321, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem.
TERCERO: se inadmiten las pruebas de la defensa por ser extemporáneas.
CUARTO: Se impone a las acusadas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182.407 y ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.321, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del COPP, consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal.
QUINTO: Se niega la medida de desalojo sobre el inmueble en litigio solicitada por el Ministerio Público.
SEXTO: Acto seguido el juez impuso al imputado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, COMO LO SON EL ACUERDO REPARATORIO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, y manifestaron: las acusadas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ: “no Admito los Hechos” y la acusada ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, “no Admito los Hechos”.
SEPTIMO: se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de las ciudadanas, DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182.407 y ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.321 de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los cinco días hábiles siguientes, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 09:30 am.
Las pruebas que a continuación se enumeran y que fueron admitidas por este tribunal por considerarlas PERTINENTES ya que se refieren a la circunstancias de tiempo y lugar de la presunta comisión de los hechos punibles investigados, UTILES Y NECESARIAS por cuanto del análisis de las mismas se estima que se podrá calificar la participación del imputado en los hechos punibles que se le acusa y las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y llevar a la veracidad de los mismos, SU LEGALIDAD Y LICITUD es evidente por cuanto su obtención se hace de manera lícita, sujetas a las formalidades exigidas e incorporadas en el proceso conforme a la disposiciones legales correspondientes
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De acuerdo a lo previsto en el artículo 337 del código orgánico procesal penal, se ofrece como medios probacionarios A los efectos del JUICIO ORAL que se celebre el Ministerio:
PRIMERO: victima ELÍAS JORGE KAVAN, titular de la Cedula de identidad 14.938.873
SEGUNDO: Declaración de los Funcionarios SM/1RA ALVAREZ VAZQUE JAIME ALFONSO Y S/2DO COLMENAREZ JOHAN adscrito al destacamento de seguridad urbana de lara comando regional N4 de la guardia nacional Bolivariana quienes firman acta de inspección ocular de fecha 14/06/2013
TERCERO : Declaración de los Funcionarios SM/1RA ALVAREZ VAZQUE JAIME ALFONSO Y S/2DO COLMENAREZ JOHAN adscrito al destacamento de seguridad urbana de Lara comando regional N4 de la guardia nacional Bolivariana quienes firman acta policial de fecha 14/06/2013
Otros medios probatorios de conformidad con lo establecido en el art 322 ord 2 del código orgánico procesal penal
PRIMERO: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA pertinente pues a través de el la ciudadana Amalia de capasso le vente a Yolanda fiore los derechos de acciones que posee sobre un inmueble situado en la carrera 22 entre calle 27 y 28 barquisimeto.
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA pertinente pues a través de el la ciudadana Yolanda fiore le vende a ELIAS KAVAN los derechos de acciones que posee sobre un inmueble situado en la carrera 22 entre calle 27 y 28 barquisimeto.
TERCERA: CADENA TITULATIVA (TRADICION LEGAL) DE LOS ULTIMOS 70 AÑOS DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL N° 363.112.2.5241 INSCRITO BAJO EL N° 2012-1380 DE FECHA 14/08/2013 . pertinente para demostrar la tradición legal del inmueble.
CUARTA: ACTA DE IMPUTACION DE FECHA 18/10/2013 contra la ciudadana DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNÁNDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182.407 y ROSA MARÍA RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.874.321 pertinente por ser un requisito de
ley para garantizar los derechos de la imputadas
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar. Se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio que por Distribución Corresponda. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. …”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a la falta de pronunciamiento en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad así como de las excepciones opuestas por la defensa.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Se observa del fallo impugnado, que el mismo se encuentra inmotivado, toda vez, que el Juez del Tribunal A Quo, no indicó los fundamentos de hechos y de derecho que lo llevaron a declarar extemporáneas las pruebas promovidas por la Defensa, por cuanto del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/06/2014, el mismo se limita a señalar lo siguiente:
“…TERCERO: se inadmiten las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. …”
Para luego en la Fundamentación de fecha 30/07/2014, el mismo se limita en señalar lo mismo que en el acta de Audiencia, expresando lo siguiente:
“…TERCERO: se inadmiten las pruebas de la defensa por ser extemporáneas. …”
Así las cosas, al momento de fundamentar la decisión tomada en Audiencia Preliminar el Juez de la recurrida, nada señala al respecto, es decir, deja en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, sobre los motivos que lo llevaron a declarar sin lugar dichos planteamiento, todo lo cual incurre en el denominado vicio de inmotivación del fallo, violentando de esta manera el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.
Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras)….”
Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:
“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”
De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Así las cosas, cuando se habla de falta de motivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa, puesto que motivar consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para descartar una apreciación arbitraria, en tal sentido debe ser coherente, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron a la Juez a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a declarar extemporáneas las pruebas promovidas por la Defensa, ya que la recurrida no se basta a sí misma al no explicar en base a cuales fundamentos inadmite las pruebas, siendo necesaria en toda decisión la explicación exacta de los allí expresado, en tal sentido no basta con declarar EXTEMPORANEA UNA PRUEBA , el Juez debe explicar detalladamente y motivar el fallo en el cual va incursa tal decisión, de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión completamente inmotivada, evidenciándose bajo el caso en estudio la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; ya que los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo en el presente asunto que el Juez a Quo no realizó la debida explicación para declarar Extemporáneas las pruebas ofrecidas por la Defensa.
En el marco de las consideraciones que preceden, es importante resaltar que es reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, en razón a ello se tare a colación el criterio sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 455 de fecha 11/12/2013, la cual establece lo siguiente:
“… Cuando la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explicito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas…” (Negrillas Nuestras).
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ANULA el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión al Tribunal de Control con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión a los fines de que realice el respectivo pronunciamiento de ley, prescindiendo del vicio aquí señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abg. José Torres Herrera, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNANDEZ Y ROSA MARIA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Junio de 2014 y fundamentada el 30 de Junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, mediante declara inadmisibles las pruebas ofrecidas de la Defensa Privada Abg. José Torres Herrera, y acuerda una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 242 N° 3, a favor de las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNANDEZ, titular de la cedula de Identidad N° 22.182.407 Y ROSA MARIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad N° 17.874.321 consisten en presentación ante el Tribunal cada 30 días; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
SEGUNDO: Se Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, las ciudadanas DIYANIRA YELIMAR SILVA HERNANDEZ Y ROSA MARIA RODRIGUEZ, quedan en el estado procesal en que se encontraba al inicio de la audiencia preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000586
AJOP//Karla
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