REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000441
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-021574
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos: ELBA MARIA CADENA DE PONCE Y RAFAEL GUERRERO MARQUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR REAL INNOMINADA, consistente en LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, que ante las diferentes Notarias y Registros en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran a nombre de los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.433.816 Y ELBA MARIA CADENA RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.351.872, así como la enajenación que estos ciudadanos pudieran hacer sobre bienes de la empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. asimismo Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 242 numerales 4 y 5, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes mencionados y por ultimo ORDENA EL BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que posean así como la prohibición de movilizar las cuentas de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., donde estos ciudadanos posean firmas autorizadas.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 28 de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos: ELBA MARIA CADENA DE PONCE Y RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

En fecha 12 de Diciembre de 2016 este Tribunal Colegiado acuerda la devolución de presente asunto, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el Juez A Quo, en la decisión apelada ordena notificar a las parte, sin embargo en autos no consta las resulta de dicha notificaciones por lo que se remite el presente asunto a su tribunal de origen a los fines de realizar los procedimientos y tramites y recaudos necesarios, a los fines de pronunciarse.
En fecha 28/06/2017 reingresa el asunto en la cual Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA el asunto que desde el día 29 de agosto del 2016 día hábil siguiente a la interposición del recurso en contra de la decisión recurrida, que fue publicada en fecha 16-08-2016, hasta el día 05 de septiembre del 2016, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva el día 25 de agosto del 2016. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el día 28 de septiembre del 2016 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 22° del Ministerio Publico hasta el día 30 de septiembre del 2016; y que no hubo contestación al emplazamiento; Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. (Se deja constancia que no hubo despacho el 26 de agosto del 2016, el 01 de septiembre día de la DEM; durante el lapso aquí computado).
Ahora bien Observa esta Alzada que era ineludible que el Tribunal A quo, efectuara la debida notificación a las partes, y consignara las resultas correspondiente, en razón a ello, siendo esta Corte de Apelaciones garante de los derechos que le asisten a las partes en el proceso y en virtud de garantizar la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de evitar retardo procesal, es por lo cual se declara el presente Recurso de Apelación interpuesto de forma tempestiva por anticipada.


“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia el recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaras inimpugnables por este Código…”.


Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante el cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR REAL INNOMINADA, consistente en LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, que ante las diferentes Notarias y Registros en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran a nombre de los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.433.816 Y ELBA MARIA CADENA RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.351.872, así como la enajenación que estos ciudadanos pudieran hacer sobre bienes de la empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. asimismo Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 242 numerales 4 y 5, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes mencionados y por ultimo ORDENA EL BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que posean así como la prohibición de movilizar las cuentas de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., donde estos ciudadanos posean firmas autorizadas.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial, de los ciudadanos: ELBA MARIA CADENA DE PONCE Y RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 16/08/2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR REAL INNOMINADA, consistente en LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, sobre todos los bienes muebles e inmuebles, que ante las diferentes Notarias y Registros en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran a nombre de los ciudadanos RAFAEL GUERRERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.433.816 Y ELBA MARIA CADENA RÍOS, titular de la cedula de identidad N° V- 7.351.872, así como la enajenación que estos ciudadanos pudieran hacer sobre bienes de la empresa INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. asimismo Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el articulo 242 numerales 4 y 5, del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos antes mencionados y por ultimo ORDENA EL BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que posean así como la prohibición de movilizar las cuentas de INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., donde estos ciudadanos posean firmas autorizadas.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000441