REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL


Barquisimeto, 07 de Julio de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2017-009678

PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: DIVO DOUMAT ISSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.204.798, asistido por el Defensor Privado, Abogado NUN ZERPA, I.P.S.A N° 170.009.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Yamall Lopez.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Yamall Lopez, por presunta violación de su derecho al debido proceso, establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en el asunto N° KP01-P-2017-009678

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 16 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Yamall Lopez, por presunta violación de su derecho al debido proceso, establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en el asunto N° KP01-P-2017-009678.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 12 de Junio de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que mi defendido fue detenido el día 06 de Marzo del año 2017, en unos hechos hasta ahora no muy claros, en la vivienda ubicada en la Av. Libertador entre calle 28 y 29, al lado de cauchera “chicho” y presentado a este Tribunal el día 09 de Marzo del 2.017, a partir de ahí, se contabilizan los cuarenta y cinco días, para presentar acto conclusivo, el cual fue presentado por el Ministerio Publico el día 28 de Mayo. De Ese Resultado se deduce la evidente violación de nuestra normativa legal y más aún de los lapsos legales que establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en e! articulo 236, de tal manera que , es pertinente transcribir, parcialmente, lo que está previsto en la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor: ‘...Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida, quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”
Es evidente que ese aparte de la norma, parcialmente, transcrita, le impone al Juez de control un mandato, en el supuesto de que el fiscal del Ministerio Público no presente acusación en el lapso que le otorga la misma norma, y ese mandato es el de dictar decisión acordando la libertad del detenido, y deja esa misma norma al libre albedrío del juez imponerle al detenido una de las medidas sustitutivas a la de la privación de la líbertad”
Por otro lado el día dos del mes de Mayo, el tribunal fue advertido, mediante escrito de solicitud de libertad y del vencimiento del lapso (y ratificado el día 05/05/17), el cual es de 45 días, aún cuando mi defendido debía de haber quedado en libertad de manera inmediata, sin embargo, no he obtenido respuesta de este tribunal hasta el día de, hoy han transcurrido con creses, de esta manera que el otorgamiento de un medida cautelar es una obligación de ley.
En este sentido la única solución jurídica para que le sean restituidos los derechos que le están siendo violentados al ciudadano: DIVO DOUMAT ISSO. En vista que el ministerio público no presento, formalmente el acto conclusivo (en el lapso de Ley), es que cese la privación ilegal, es el de admitir la presente demanda de amparo constitucional, y declararla con lugar, expidiendo un mandamiento de habeas corpus, ordenando la inmediata libertad del detenido, como efectivamente en este acto lo solicito’
Por último, solicitó que la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus “[...] se admita la presente acción de amparo constitucional, se ordene todo lo slicitado, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar y
se decrete medida de protección a la libertad, y profiera un mandamiento de habeas corpus, en favor del ciudadano: DIVO DOUMA, ya ampliamente identificado”.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
En atención a lo antes expuesto y en aras de que se le sea restituido el derecho al debido proceso Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Fundamento además en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo 7 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con La naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar
donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de,) amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones
inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de
Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley.
Artículo 9- Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de las garantías constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente. Por las razones anteriormente expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental que textualmente preceptúa:
Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o
en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto...
Así mismo es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez vencido el lapso de cuarenta días para la presentación del escrito de acusación fiscal, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva Por su parte si la libertad es solicitada y esta es negada, por el respectivo Juez de Control, con respecto a dicha decisión es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que dicha negativa, puede ser concebida como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 250.
(Omisis…)
representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, ha sido criterio de esta Sala, que la decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación - cuarenta y cinco (45) días, sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del gravamen irreparable que causa dicha negativa a la parte afectada.
Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 107 de fecha 19.02.2009, precisé:
‘...Ahora bien, respecto al caso en concreto esta Sala observa que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, ‘(...) el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva’.
De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, (236), sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación —cuarenta y cinco (45) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 250 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.038 del 12 de mayo de 2006, caso: ‘Frank Williams Suárez’).
Tomando en cuenta dicha norma, esta defensa TECNICA considera que es aplicable al caso en concreto tomando en consideración que efectivamente si bien es ciento que el ministerio publico en algún momento presento a acusación, (a misma es extemporánea, causando un daño irreparable en contra de mi defendido DIVO DOUMAT ISSO, ya que es ilógico mantenerlo privado perpetuamente por omisión y errores de el ministerio publico.
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas de conformidad con lo previsto en él artículo 27 de nuestra Carta Fundamental que textualmente preceptúa: Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto... para interponer como en efecto interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la modalidad de Habeas Corpus y con ello solícito ante este despacho DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y se
ordene todo lo solicitado, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar y se decrete medida de protección a la libertad, y, profiera un mandamiento de habeas corpus, en favor del ciudadano: DIVO DOUMAT ISSO, ya ampliamente identificado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-009678, que la Juez Abg. Yamall Lopez, presuntamente agraviante, en fecha 16 de Junio de 2017, luego de que fuese presentada la acusación, evidentemente extemporánea, llevo a cabo Audiencia Preliminar en la que se realizo Acuerdo reparatorio, fundamentado el día 21 de Junio de 2017, en el cual, Se mantienen las Medidas de Coerción Personal impuestas, al ciudadano DIVO DOUMAT ISSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.204.798, en los siguientes términos:
…”OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 5, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:PRIMERO: Siendo procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda fijar la audiencia de HOMOLOGACION PARA EL DIA 17-07-2017 A LAS 9:30 AM, para que se apruebe y de igual manera se homologue el Acuerdo Reparatorio seguida al ciudadano JANY DIOSELIS REA BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.676.236, DIBO DOUMAT ISSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- .SEGUNDO: Se mantienen las Medidas de Coerción Personal impuestas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de traslado al Sgto. David Viloria “Uribana”;La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman...”

Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, la Juez Abg. Yamall Lopez, presuntamente agraviante, en fecha 16 de Junio de 2017, luego de que fuese presentada la acusación, evidentemente extemporánea, llevo a cabo Audiencia Preliminar en la que se realizo Acuerdo reparatorio, fundamentado el día 21 de Junio de 2017, en el cual, se mantienen las Medidas de Coerción Personal impuestas, al ciudadano DIVO DOUMAT ISSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.204.798, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE, en consecuencia, se ordena, al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control No. 5, para que un plazo de tres días luego de notificado este fallo a la Jueza a cargo de ese Tribunal, se pronuncie conforme al artículo 236 en su cuarto aparte de la norma adjetiva Penal, acerca de la medida de coerción personal al ciudadano DIVO DOUMAT ISSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.204.798 cuyo pronunciamiento pende en la causa alfa numérica KP01-P-2017-009678, ello conforme a lo establecido en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, que señala entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes y así se decide.
De igual forma, se exhorta a la juez para que en futuras decisiones, se aboque a prestar la atención requerida al lapso procesal para presentación de acto conclusivo por parte de la fiscalía, esto en aras de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la libertad consagrados en nuestra carta magna.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por DIVO DOUMAT ISSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.204.798, asistido por el Defensor Privado, Abogado NUN ZERPA, I.P.S.A N° 170.009, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Yamall Lopez, por presunta violación de su derecho al debido proceso, establecido en los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en el asunto N° KP01-P-2017-009678; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando la Juez Abg. Yamall Lopez, presuntamente agraviante, en fecha 16 de Junio de 2017, luego de que fuese presentada la acusación, evidentemente extemporánea, llevo a cabo Audiencia Preliminar en la que se realizo Acuerdo reparatorio, fundamentado el día 21 de Junio de 2017, en el cual, se mantienen las Medidas de Coerción Personal impuestas, al ciudadano DIVO DOUMAT ISSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.204.798, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo, en consecuencia, SE ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal en funciones de Control No. 5, para que un plazo de tres días luego de notificado este fallo a la Jueza a cargo de ese Tribunal, se pronuncie conforme al artículo 236 en su cuarto aparte de la norma adjetiva Penal, acerca de la medida de coerción personal al ciudadano DIVO DOUMAT ISSO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 28.204.798 cuyo pronunciamiento pende en la causa alfa numérica KP01-P-2017-009678, ello conforme a lo establecido en el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, que señala entre otras cosas, que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes y así se decide.

Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2017-000093
LRDR/Yoselin.-