REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 31 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000161
ASUNTO PRINCIPAL: KP04-P-2017-000073
RECURRENTE: Abogada YOLEIDA AREJULA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal Municipal, del ciudadano JOSE RAMON PEREZ JIMENEZ.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06/02/2017 y fundamentada en fecha 06/02/2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Municipio Moran, mediante la cual el Tribunal decreto la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano JOSE RAMON PEREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.014.944; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Se recibe el presente asunto en fecha 18 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:
“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)
Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO: Abogada YOLEIDA AREJULA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal Municipal, del ciudadano JOSE RAMON PEREZ JIMENEZ, posee cualidad para ejercer el presente recurso.
SEGUNDO: Temporalidad. La recurrente presenta el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 20 de Febrero de 2017, según se desprende de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP04-P-2017-000073, se observa lo siguiente: se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 06/02/2017 y fundamentada en fecha 06/02/2017, quedando las partes notificadas, corriendo el lapso para la interposición del recurso a partir del día 07/02/2017. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencias del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.
En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 20 de Febrero de 2017, al decimo (10) día hábil siguiente, contados a partir de la publicación del texto integro, es decir, el día 06 de Febrero de 2017. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 07/02/2017, el cual precluyó en fecha 13/02/2017, toda vez que, según se desprende de la certificación del cómputo inserto al folio 15 de las actuaciones; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 20 de Febrero de 2017, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, es por lo que dicha apelación debe declararse INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, se hace un exhorto a los Jueces hacer diligente en la celeridad de los recursos, a fin de evitar dilaciones indebidas en el proceso.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogada YOLEIDA AREJULA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal Municipal, del ciudadano JOSE RAMON PEREZ JIMENEZ, en contra la decisión dictada en fecha 06/02/2017 y fundamentada en fecha 06/02/2017, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara extensión Municipio Moran, mediante la cual el Tribunal decreto la medida de privación judicial privativa de libertad al ciudadano JOSE RAMON PEREZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-30.014.944; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP04-P-2017-000073
LRDR/diana.-