REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Junio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000451
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010265

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:

Recurrente (s): Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/08/2016, mediante el cual ordena Hacer entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, PLACAS FAU09U, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A53927, SERIAL DE MOTOR 2A53927, SERIAL N.I.V 8YPBP01C428A53927, COLOR: PLATA, USO PARTICULAR, en calidad de uso, mantenimiento, guardia y custodia al ciudadano PEREZ COLMENAREZ HERIBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad No. 7.303.208, con la expresa prohibición de venderlo o enajenarlo por cualquier título y la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la cancelación de emolumento alguno.


Recibidas las actuaciones en fecha 03/02/2017, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez. Y devuelto al tribunal de origen en fecha 29/03/2017, en virtud de que acordaron remitir el presente asunto a esta alzada, obviando efectuar correctamente el computo al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este un trámite necesario. Reingresado nuevamente en fecha 18/05/2017.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 18 de Mayo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal Y Municipal en Funciones de Control N° 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA APELACION
“de conformidad con el auto apelado y que se acompaño marcada “B”, el tribunal Itinerante Decimo en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, establece lo siguiente:
“me esgrato dirigirme a Usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que este Tribunal mediante Decision No 1383-13 de esta misma fecha ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE USO, MANTENIMIENTO GUARDIA Y CUSTODIA SIN LA CANCELACION DE EMOLUMENTO ALGUNO del vehículo cuyas características son CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, PLACAS FAU09U, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A53927, SERIAL DE MOTOR 2A53927, SERIAL N.I.V 8YPBP01C428A53927, COLOR: PLATA, USO PARTICULAR, en calidad de uso, mantenimiento, guardia y custodia al ciudadano PEREZ COLMENAREZ HERIBERTO JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 7.303.208 y con domicilio en la Mata calle 7 entre calles 4 y 5 casa numero 21-25 cabudare Estado Lara teléfono de contacto 0416-4562782, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ciudadanos Magistrados de lo anterior se deriva lo siguiente:
Existe inmotivacion en dicha decisión y existe tal vicio, porque la decisión contenida en el auto apelado, no establece las razones de hecho y de derecho del por qué se toma tal decisión o se decide así, es genérica, superficial y ello deriva en una flagrante violación del derecho constitucional de mi representada de defenderse, ya que si bien no solo carece de fundamento de hechos y de derecho, ya que solo ordena la entrega y el no pago sin ninguna consideración fáctica y jurídica, es decir, no narra circunstancias que funde, por ello , ya que solo ordena la entrega y no el pago sin ninguna consideración fáctica y jurídica, es decir, no narra circunstancias que funden su decisión y menos establece instrumentos jurídicos, normas en las cuales se funde, por ello, viola ese derecho establecido en el ordinal primero del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La motivación es fundamento no solo necesario en una decisión, es su esencia, la motivación establece el razonamiento del juzgador y que lo llevo a la convicción de tomar esa decisión, ese razonamiento del juzgador y que lo llevo a la convicción de tomar esa decisión, ese razonamiento es con ocasión de los hechos y eso es de importancia capital, porque sin ese razonamiento se deja sin poder defenderse o no existirían razones o elementos en que las partes por un lado puedan oponerse a esa decisión yendo contra las razones esgrimidas como fundamento y por otra la de la parte por la cual opera favorablemente la decisión de defenderla, esa es la importancia capital de la motivación además de que explica el cómo se llego a esa decisión.
(omissis)
Ciudadanos magistrados, de lo analizado vemos pues, que el auto apelado es genérico, sin fundamento ni análisis de los elementos que le sirvieron de base al juzgador a los fines de su convicción, por ello, es claro e inequívoco que existe una flagrante violación de la garantía constitucional del debido proceso y ello, es decir, la inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho y su análisis y concatenación entre ellos, implica una clara inmotivacion de la decisión contenida en dicho auto y que si bien mi representada no es parte del proceso, la decisión contenida en dicho auto y que si bien mi representada no es parte del proceso, la decisión contenida en dicho auto y que si bien mi representada no es parte del proceso, la decisión de que a quien se le entrega el vehículo identificado, no cancele emolumento alguno ( que ni siquiera establece dicho auto la causa de esos emolumento, es decir, el por qué se cancelaria) le causan un gravamen irreparable en razón de lo ya expuesto, de allí que tenga esa cualidad para poder hacer oposición a través del recurso de apelación a dicha decisión.
III
DEL PETITORIO
Ciudadanos magistrados, en razón de lo precedentemente expuesto, el tribunal itinerante Decimo en funcione de control del circuito Judicial Penal del estado Lara, en su decisión contenida en el auto que se apela, incurrió en inmotivacion del fallo y en consecuencia, en violación del derecho constitucional a la a defensa y como consecuencia, en violación del derecho constitucional a la defensa y como consecuencia del debido proceso, de allí que en nombre de mi representada solicito a este Tribuna Superior acuerde lo siguiente:
Primero: declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia decida, declarar la nulidad absoluta del auto apelado y supra identificado.
Segundo: se ordene a otro tribunal de control que decida al respecto y que fije para tales efectos se fije una audiencia y mi representada sea citada en razón de su interés

RESOLUCIÓN

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 03/08/2016 , mediante el cual se ordena Hacer entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, PLACAS FAU09U, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A53927, SERIAL DE MOTOR 2A53927, SERIAL N.I.V 8YPBP01C428A53927, COLOR: PLATA, USO PARTICULAR, en calidad de uso, mantenimiento, guardia y custodia al ciudadano PEREZ COLMENAREZ HERIBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad No. 7.303.208,.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizar el debido proceso de las partes, haciendo uso de Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar luego de una revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2016-010265, que el Recurso de Apelación fue ejercido por el Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, de quien no consta su legitimidad para actuar en la presente causa, en virtud de que no consta en actas que el presente Abogado en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A tenga cualidad en el presente asunto que determine su legitimidad para actuar en la causa, a tal efecto, establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Ahora bien, en fecha 29-03-2017, esta alzada acordó devolver las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se sirva practicar nuevamente los trámites correspondientes para la tramitación del escrito de apelación por parte del Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, señalando que actúa en nombre y representación del referido solicitante, no evidenciándose ningún documento o actuación que lo acredite en su cualidad de parte, procediendo esta alzada a verificar tal como se desprende al folio 66, de la presente causa, manifestando el mismo no poseer cualidad para apelar por cuanto no es parte del proceso y en el folio 98 informa mediante escrito que desiste del recurso de apelación en razón del acuerdo suscrito entre su representada y el ciudadano PEREZ COLMENAREZ HERIBERTO JOSE, el cual alega no tener ningún interés de continuar con el recurso de apelación por cuanto resultaría inoficioso.

Dadas las circunstancias antes descritas, considera oportuno esta alzada, traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”…


A tal efecto, considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1174, de fecha 13-06-2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, respecto a la legitimidad, el cual dispone lo siguiente:

“…La Sala observa que la abogada Zulennys Hernández, no manifiesta en nombre de quien actúa, ni consta en las actuaciones que la misma represente la voluntad y los derechos del accionante, lo cual es indispensable para poder ejercer recursos de impugnación contra las decisiones emanadas de los distintos órganos de la Administración de Justicia, por lo que se debe estimar que no es parte en dicho proceso, careciendo como consecuencia de legitimidad para actuar en el mismo. (resaltado nuestro)
Apunta la Sala, que sólo el afectado tiene legitimidad para solicitar tutela judicial, pudiendo hacerlo en nombre propio asistido de abogado o mediante representación, motivo por el cual no se debe avalar la participación en el proceso de un tercero cuya capacidad para representar no se encuentre debidamente acreditada en las actuaciones, o por lo menos que se desprenda de las mismas.
En el presente caso, no existe evidencia alguna de relación entre el accionante y la apelante, ya que en el escrito de apelación no se menciona actuar en nombre o representación del presunto afectado.
En tal sentido el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su quinto aparte, establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (resaltado nuestro)
Así las cosas, siendo que en el presente caso el recurso de apelación fue ejercido por la abogado Zulennys Hernández, sin que conste en las actas del expediente que la misma poseía legitimidad para actuar en la presente causa, debe en consecuencia declararse inadmisible el recurso de apelación propuesto, y así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo más ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abogado LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, actuando en representación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA, C.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 10 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/08/2016, mediante el cual ordena Hacer entrega material del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, AÑO 2002, PLACAS FAU09U, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C428A53927, SERIAL DE MOTOR 2A53927, SERIAL N.I.V 8YPBP01C428A53927, COLOR: PLATA, USO PARTICULAR, en calidad de uso, mantenimiento, guardia y custodia al ciudadano PEREZ COLMENAREZ HERIBERTO JOSE, titular de la cedula de identidad No. 7.303.208, con la expresa prohibición de venderlo o enajenarlo por cualquier título y la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la cancelación de emolumento alguno; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Primera Instancia que conoció de la causa principal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000451
Luis Ramòn Dìaz Ramìrez/diana