REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 31 de Julio de 2017.
Años: 206º y 158º
ASUNTO: KP01-O-2017-000118
Asunto principal: KP01-P-2017-022662
PONENTE: DR. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMIREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: CARLOS ALBERTO GOMEZ GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 26.238.629, SAMIR JOSE CAMACARO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V. 30.105.368 y LUIS DIEGO LEAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.27.831.433, asistido por la Defensora Privada, Abogada YUALNI CASTELLANO, I.P.S.A N° 185.839.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. Luis Alfonso Martínez.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Luis Alfonso Martínez, por presunta violación de sus derechos de acceso a la justicia, derecho a la libertad y a la obtención de oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad en el asunto N° KP01-P-2017-020406.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 25 de Julio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Juez Abg. Luis Alfonso Martínez, por presunta violación de los derechos de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva, a la libertad y a la obtención de oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 49, 27, 44, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la realización de la audiencia de presentación de fiadores, a favor de los ciudadanos SAMIR JOSE CAMACARO RIVERO, CAARLOS ALBERTO GOMEZ GALINDEZ, LUIS DIEGO LEAÑEZ, en el asunto N° KP01-P-2017-022662.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia Estadal (Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Julio de 2017, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (Omisis...)
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 30 del mes de Junio, fueron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMEZ GALINDEZ, venezolano, cedula de identidad V. 26.238.629, mayor de edad, domiciliado en el Barrio José Félix Rivas, carrera 4 A entre 3 y 3ª, numero de la casa 447-7, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, teléfono 0426.335.34.27, SAMIR JOSE CAMACARO RIVERO, venezolano, cedula de identidad numero V.30.105.368, mayor de edad, domiciliado en la comunidad la Hermandad, calle 2, casa 67, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren; Estado Lara, teléfono 0426.352.86.57 y Luis Diego Leañez, venezolano, cedula de identidad numero V.27.831.433, mayor de edad, domiciliado en barrio 12 de Octubre frente a la canal de José Félix Rivas avenida principal con calle 1, casa numero 237, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, teléfono 0416.905.43.03, por los presuntos delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, quedando signada la causa bajo el numero KP01-P-2017-022662, EN FECHA 04 Julio del año 2017, se realizo audiencia de flagrancia ante Control Nº6 y fiscalía de flagrancia, en dicha audiencia se acordó medida cautelar según el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando 03 fiadores, que devengaran 2 sueldos mínimos para cada una de los ciudadanos antes identificados, en fecha 13 de Julio del 2017 se consigno carpeta de fiadores con los requisitos solicitados por el Tribunal de Control Nº 6. Es el caso que estamos en fecha 20 de julio y no han fijado audiencia para presentar los fiadores, en vista de que el juez de control Nº6. Se encuentra ausente ni han colocado un juez suplente para que resuelva los casos de dicho tribunal infringiendo así su derecho fundamental hacer procesados en libertad. Es por esto que ejerzo en este acto RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA, de conformidad con el art. 2 de la Ley de Amparos Sobre derechos y garantías Constitucionales, articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en contra del Juzgado de Primeras Instancia en función de Control Nº6 del Estado Lara…(omissis)…
CAPITULO TERCERO
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas de conformidad con lo previsto en el artículo 27: toda persona tiene derecho a ser amparadas por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales, aun en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a la formalidad y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o las situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto… para interponer como en efecto interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO POR DENEGACION DE JUSTICIA, y con ello solicito ante este despacho DECLARE CON LUGAR. El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE FIADORES, a favor de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GOMEZ GALINDEZ, SAMIR JOSE CAMACARO RIVERO Y LUIS DIEGO LEAÑEZ ya ampliamente identificados”… (omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el Sistema Juris 2000, a la causa principal signada con el N° KP01-P-2017-022662, que el Juez Abg. Luis Alfonso Martínez, presuntamente agraviante, en fecha 27 de Julio de 2017, en virtud de la consignación de los recaudos exigidos para la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza, ACORDÓ la realización de la Audiencia de Aceptación de Fianza por parte de los Fiadores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMEZ GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 26.238.629, SAMIR JOSE CAMACARO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V. 30.105.368 y LUIS DIEGO LEAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.27.831.433, a quienes el Ministerio Publico les imputo, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, en los siguientes términos:
“…Por cuanto se consignaron recaudos exigidos por el Tribunal en relación al otorgamiento de Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza establecida en el artículo 242, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con la finalidad de que los mismos se constate su veracidad en un lapso no mayor de 48 horas y posterior a ello se procederá a realización de la Audiencia de Aceptación de Fianza por parte de los Fiadores según lo señalado en el artículo 247 de la Norma Adjetiva para lo cual se Fija Audiencia para el día 1 de Agosto del 2017 a las 8:30am. Notifíquese a las partes…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez Abg. Luis Alfonso Martínez, en fecha 27 de Julio de 2017, en virtud de la consignación de los recaudos exigidos para la Medida Cautelar bajo la modalidad de Fianza, ACORDÓ la realización de la Audiencia de Aceptación de Fianza por parte de los Fiadores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMEZ GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 26.238.629, SAMIR JOSE CAMACARO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V. 30.105.368 y LUIS DIEGO LEAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.27.831.433, a quienes el Ministerio Publico les imputo, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por la accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los CARLOS ALBERTO GOMEZ GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 26.238.629, SAMIR JOSE CAMACARO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V. 30.105.368 y LUIS DIEGO LEAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.27.831.433, asistido por la Defensora Privada, Abogada YUALNI CASTELLANO, I.P.S.A N° 185.839, por presunta violación de sus derechos de acceso a la justicia, derecho a la libertad y a la obtención de oportuna respuesta, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez Abg. Luis Alfonso Martínez, en virtud de que no se ha pronunciado respecto a la realización de la Audiencia de Aceptación de Fianza en el asunto N° KP01-P-2017-022662; ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez Abg. Luis Alfonso Martínez, en fecha 27 de Julio de 2017, ACORDÓ la realización de la Audiencia de Aceptación de Fianza por parte de los Fiadores de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GOMEZ GALINDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 26.238.629, SAMIR JOSE CAMACARO RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº V. 30.105.368 y LUIS DIEGO LEAÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.27.831.433, a quienes el Ministerio Publico les imputo, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 9 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a la fecha indicada Ut Supra Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2017-000118
LRDR/diana.-