REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
Años: 206º y 158º

ASUNTO: KP01-R-2017-000082
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004628

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:

Recurrente: Ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo y Marco Coccia Mazzagufo, en su carácter de procesados, asistidos por la Abg. Oriana Mendoza García.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08/02/2017 y fundamentada en fecha 16/02/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo y Marco Coccia Mazzagufo, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO Y ALTERADO.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo y Marco Coccia Mazzagufo, en su carácter de procesados, asistidos por la Abg. Oriana Mendoza García, contra la decisión dictada en fecha 08/02/2017 y fundamentada en fecha 16/02/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo y Marco Coccia Mazzagufo, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO Y ALTERADO.

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 21 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, admitiéndose en fecha 29 de Marzo de 2017, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente suscribe el presente fallo:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-004628, intervienen los Ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo y Marco Coccia Mazzagufo, en su carácter de procesados, asistidos por la Abg. Oriana Mendoza García, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 06/02/2017 y fundamentada en fecha 16/02/2017. Ahora bien, se observa al folio (48) del presente asunto, el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo, en cual la misma deja constancia que el lapso de cinco (05) días al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 08/02/2017, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 16/02/2017, siendo presentado el recurso de apelación de forma oportuna en fecha 13/02/2017. Y ASI SE DECLARA.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/03/2017 hasta el día 08/03/2017, observándose que la parte emplazada no ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación. Cómputos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…
PRIMERA DENUNCIA: Denunciamos una falta de motivación en la decisión, lo que a su vez produjo un quebrantamiento de formas procesales esenciales en menoscabo de nuestro derecho a la defensa, toda vez que no se consigno ningún tipo de razonamiento, ni motivación fáctica que permitiera entender el proceso lógico que presuntamente aplicaría la juez a cargo del Tribunal Quinto de Control para arribar a la conclusión que mediante la orden de presentación cada 15 días se garantizaría nuestro sometimiento al proceso penal, cuando la verdad es que jamás hemos obstaculizado el curso del mismo, constando en autos nuestra comparecencia voluntaria, aun sin estar debidamente notificados, informando más bien al Tribunal de la causa nuestros domicilios correctos para que rectificara el presunto error involuntario en que se venia incurriendo al tramitar nuestra notificación en una dirección errónea.
Por otra parte, también es bien conocido por esa Corte, que el indicado vicio de falta absoluta de motivación, a su vez entraña un quebrantamiento de formas procesales esenciales en menoscabo del derecho a la defensa de los justiciables, toda vez que la motivación de las decisiones judiciales es una garantía procesal constitucional esencial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el control externo de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las misma.

SEGUNDA DENUNCIA: Denunciamos un Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
Consta de autos que el 6/1/2017, ante la incomparecencia del Ministerio Publico al acto de imputación fijado para ese dia, el Tribunal Quinto de Control acordó solicitarle a la Fsicalia Septima requirente, el ENVIO CON ANTELACION de los elementos de convicción con que cuenta para realizar el referido acto de imputación a los fines del debido control del Tribunal, librando para tales efectos el oficio correspondiente.

TERCERA DENUNCIA: Denunciamos una violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que rigen la materia de las medidas de coerción personal.
(Omisis...)
En el contexto de todo lo antes expuesto, denunciamos la flagrante violación de los referidos principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad al someternos a una manera INNCESARA Y DESPROPORCIONAL a una medida cautelar sustitutiva de presentación cada 15 días, sin reparar en la conducta que hemos tenido en el proceso, asistiendo a un acto de imputación sin siquiera haber sido notificados, tal como consta en el expediente; al igual que tampoco se reparo en considerar que existen OTRAS MEDIDAS MENOS GRAVOSAS QUE IGUALMENTE PERMITEN SATISFACER A PLENITUD LA FINALIDAD DEL PROCESO de manera eficiente.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 07-02-2017 mediante la cual se impuso medida de presentación periódica a los ciudadanos ROSA COCCIA y MARCO COACCIA, por los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO PRIVADO Y ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem.

Alega el recurrente como primer punto de impugnación de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Denunciamos una falta de motivación en la decisión, lo que a su vez produjo un quebrantamiento de formas procesales esenciales en menoscabo de nuestro derecho a la defensa, toda vez que no se consigno ningún tipo de razonamiento, ni motivación fáctica que permitiera entender el proceso lógico que presuntamente aplicaría la juez a cargo del Tribunal Quinto de Control para arribar a la conclusión que mediante la orden de presentación cada 15 días se garantizaría nuestro sometimiento al proceso penal, cuando la verdad es que jamás hemos obstaculizado el curso del mismo, constando en autos nuestra comparecencia voluntaria, aun sin estar debidamente notificados, informando más bien al Tribunal de la causa nuestros domicilios correctos para que rectificara el presunto error involuntario en que se venia incurriendo al tramitar nuestra notificación en una dirección errónea.…”
Como segunda denuncia, expresa, “Denunciamos un Quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión”.
Finalmente, como tercera denuncia, establece, “Denunciamos una violación a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que rigen la materia de las medidas de coerción personal”.

Así las cosas se hace necesario para esta Alzada hacerle la observación al recurrente, que el criterio sostenido por esta Instancia Superior, es que, es indudable que la presentación periódica es una medida menos gravosa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no creemos necesario hacer una enumeración de los beneficios que presenta con respecto a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a ellos se puede arribar mediante las máximas de experiencia. Por otra parte, el legislador venezolano también reguló en nuestro norma adjetiva penal, las medidas cautelares sustitutivas (artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal), para aquellos casos en que los motivos de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por supuesto, donde se incluye claramente la presentación periódica, la cual fue la acordada en el caso en estudio.
Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

“… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preliminar, la cual es una fase esencialmente depurativa, donde se carece de inmediación y concentración, donde le corresponde al Juez de Control, una vez finalizada la audiencia a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (Audiencia Preliminar), entre otras cosas realizar un análisis de las actuaciones cursantes al asunto y decidir respecto a las medidas de coerción personal, tal como lo indica el ordinal 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el juez puede decretar, entre otras medidas, la privación judicial preventiva de libertad del imputado si verifica la existencia de los requisitos concurrentes. Al respecto, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia ocurrió en el caso bajo análisis, procediendo el Juez del Tribunal Ad Quo, a imponer medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días.


Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que si bien es cierto, en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO Y ALTERADO, igualmente consideró que existen de elementos convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, no es menos cierto, que también tomó en cuenta una serie de circunstancias favorables para que el imputado de autos, sea sometido al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso, lo cual llevaron al operador de justicia en este caso al Juez Ad Quo, a imponer la medida cautelar.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237, 238 y 240, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo y Marco Coccia Mazzagufo, en su carácter de procesados, asistidos por la Abg. Oriana Mendoza García, contra la decisión dictada en fecha 08/02/2017 y fundamentada en fecha 16/02/2017, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos Rosa María Coccia Mazzagufo y Marco Coccia Mazzagufo, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO y USO DE DOCUMENTO PRIVADO Y ALTERADO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2017-000082
LRDR/Yoselin.-