REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2017
Años: 207º y 158º
ASUNTO: KP01-R-2017-000003
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025109

PONENTE: ABOG. LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ.

RECURRENTE: Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía 26° del Ministerio Público Abg. Lexi Sulbarán y Abg. María Alejandra Balbas.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 el Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la decisión dictada en Juicio oral y Público de fecha 27 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Noviembre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condeno al ciudadano BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.925.016, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 el Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 30 de Marzo de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo:

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

TITULO I.
De los requisitos legales exigidos para recurrir por apelación.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2012-025109, intervienen las Abogadas Lexi Sulbarán y María Alejandra Balbas., en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta con competencia en Delitos Comunes del Estado Lara, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II.
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

La decisión recurrida fue dictada en fecha 27/09/2016 y fundamentada en fecha 29/11/2016, y que a partir del 08/12/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación realizada a las partes de la sentencia condenatoria, hasta el día 05/01/2017, se observa que transcurrió el lapso de diez (10) días al que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y que el lapso para interponer el recurso venció en fecha 05/01/2017 y que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto en fecha 04/01/2017, es decir de manera oportuna. De igual forma se hace constar que el lapso al que contrae el artículo 446 del código orgánico procesal penal, transcurrió desde el día 06/01/2017, día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el día 12/01/2017, sin que la parte presentara escrito de contestación. Tal como se desprende del computo efectuado por el Secretario del Tribunal A Quo y que cursa al folio (225). Cómputos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III.
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable, no considerándose necesario la demostración expresa del agravio, mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación signado con el N° de asunto KP01-R-2017-000003, dirigido a la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por las recurrentes Abogadas Lexi Sulbarán y María Alejandra Balbas, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta con competencia en Delitos Comunes del Estado Lara, expuso lo siguiente:

MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa los motivos en los que los recursos de apelación de sentencia definitiva puede fundarse, en tal sentido se fundamenta el presente recurso de apelación en los motivos establecidos en los numerales 2° y 5° del referido artículo, es decir, en la falta de motivación de la sentencia y la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia absolutoria hoy recurrida y en la celebración del debate que dio origen a la misma.

Ahora bien, a fin de hacer ver el primer motivo señalado se hace necesario transcribir total o parcialmente la supra sentencia, comencemos con el capitulo denominado Fundamentos de hecho y de derecho, relacionado a la determinación precisa y circunstanciada que el tribunal estima acreditado, plasma el juzgador textualmente:

“Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión del delito de por el cual se materializó la persecución penal en fase de juicio, a saber:
Se denota la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito objeto de la presente causa mediante las siguientes consideraciones:

Con fundamento en las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y referenciales, de las victimas ciudadanos: LISBETH MARIA GALINDEZ COLMENAREZ y ALFONZO DOMINGO ROMERO MARTINEZ, la defensa no refutó el contenido de sus testificales a través del contradictorio ni presentó medio de prueba con capacidad para excluir o invalidar sus dichos, motivo por el cual sus deposiciones se encuentran revestidas de total objetividad.

La declaración analizada aporta al Tribunal la certeza que el deponente Ese día mi hijo estaba destacado en Quibor porque habían elecciones, ese día llego temprano a la casa, me saludo y me dijo que estaba acuartelado y se fue, como a las 11 pm estaba con mi esposa en el cuarto y mi otro hijo Junior que en paz descanse, mi hija creo que estaba en su cuarto, como a esa hora llego mi hijo BRAHYAM y a mi me extraño, le pregunte que por que había venido y me comento que el Funcionario que estaba a cargo de ellos les dijo que se fueran a su casa con el arma y todo, antes de meterme al baño le revise el arma y no tenía el peine ni balas en la recamara, cuando estoy en el baño escuche que mi hijo el menor estaba hablando con BRAHYAM pero se estaban riendo y en eso se escucho el disparo y BRAHYAM me grito, cuando salí BRAHYAM estaba petrificado, salí a auxiliarlo y fuimos a buscar un carro para llevar a Junior al hospital pero yo me tuve que devolver porque andaba en bóxer, cuando llegue al hospital me dijeron que Junior había fallecido, después la policía se llevo detenido a BRAHYAM, a mi me fueron a buscar para que rindiera declaración y comente lo mismo que estoy diciendo aquí, cuando estábamos llegando a la casa venían llegando muchos policías nacionales y el Jefe de ellos dijo “coño recojan todo que nos metimos en peo”, mi esposa se puso a limpiar la sangre y todo eso y como a las 3 am llego la PTJ, los policías nunca resguardaron la escena, yo nunca vi cuando BRAHYAM disparo, quizás mi hijo estaba probando la pistola y en cuestiones de juego se le escaparía el tiro, el proyectil que se consiguió en el baño se le entrego a los funcionarios.

Se valora en toda su extensión la presente declaración en virtud de que no fue dejada entre dicho por parte de la defensa pública, es una declaración bastante directa dado que por parte de la víctima como posición es bastante comprometedora puesto que es padre del acusado y del occiso, la víctima no demuestra una actitud de obtener una resultas del proceso, que para este Tribunal no fue denotada tal conducta, motivo por el cual su deposición se encuentra revestida de total objetividad, sin lugar a dudas por no existir medio probatorio que excluya sus afirmaciones.

Con absoluta seguridad, coherencia y objetividad entre sí, destacaron los funcionarios actuantes al exponer en el debate, que al encontrarse por recorrido fueron informados a través de llamada telefónica que en el hospital se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, verificándose sobre la base de estos sucesos la ineficacia de la defensa para acreditar su hipótesis exculpatoria ya que en modo alguno pudo refutar el contenido de estas deposiciones en el ejercicio del contradictorio o con la evacuación de órgano de prueba veraz y objetivo que tuviese tal efecto procesal.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión de los delitos sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, titular de la Cédula de Identidad V.-20.925.016, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal.

Se condena al ciudadano BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, titular de la Cédula de Identidad V.-20.925.016 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, se aplicara una pena que oscila de 04 a 08 años de prisión, cuyo término medio es de 04 años; pena ésta que se lleva por aplicación de la agravante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 1 del artículo 7 del Código Penal…”

Al realizar una lectura de los fundamentos de hecho y de derecho antes transcritos se observa como la juzgadora incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto el Ministerio Público presento una acusación por la comisión del delito de Homicidio Calificado, la cual se mantiene hasta la etapa final del proceso, es decir, al deponer acerca de las conclusiones del debate, señala y adminicula cada uno de los dichos de los testigos y expertos traídos al procedimiento, hará establecer la comisión del referido delito y la juzgadora sin fundamento alguno que pueda deducirse de la lectura de la decisión dictada una sentencia condenatoria por la comisión de Homicidio Culposo, sin establecer los motivos que la conllevaron a determinar que en la comisión del hecho hubo culpa y no intención, sin establecer cuáles fueron las razones científicas y de hecho o de derecho que crearon en su psiquis el convencimiento de que el hecho no fue intencional, limitándose a solo establece que el dicho del progenitor tanto del acusado como de la víctima fue suficiente para establecer que se trato de un hecho culposo, obviando establecer la declaración rendida por la madre de la victima ciudadana LISBET MARIA GALINDEZ COLMENAREZ o por la hermana de ambos (victima acusado), como es la ciudadana VICKY ROMERO GALINDEZ, o por la experto no menos importante, como es la declaración de la ciudadana DADNALIS BRICEÑO, quien aporta elementos valiosos que permiten establecer la culpa o intencionalidad en la comisión del, y que los mismos no fueron analizados por la juzgadora a fin de fundamentar o permitir tanto a los justiciables como a las víctimas de donde surge su convencimiento y en consecuencia de la decisión proferida, por cuanto no motiva ni valorando ni desestimando el dicho de los mismos.

Ello aunado a que la juzgadora al momento de considerar una nueva calificación jurídica como lo fue el del HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, no discrimina cual de los supuestos de dicha norma se ajusto según su criterio: 1.- Haber obrado con imprudencia, 2.- Negligencia, 3.- Con impericia en su profesión, arte o industria, 4.- Por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ni mucho menos, fundamenta la teoría que la hizo llegar a tal decisión, en consecuencia la juzgadora no señala los fundamentos de hecho ni de derecho que motivaron a realizar el cambio,

por lo que se desconoce cuál hipótesis fue considerada para llegar a la conclusión que no hubo intención sino culpa, desconociendo si la acción u “omisión”, del acusado fue imprudente, es decir, si hubo falta de imprudencia o de cautela o precaución, si por el contrario actuó de forma negligente o por falta de experiencia o destreza, en fin es imposible llegar a puntualizar que hechos o actos fue considerado por la juzgadora para llegar a tal conclusión siendo necesario indicar cual o que acto fue considerado por la juzgadora para llegar a tal conclusión, siendo necesario indicar cuál de los supuestos contenido en la norma señalada tu supra fue la acogida para dictar el fallo y es así como la doctrina en materia de derecho penal sustantivo lo ha ratificado. (Omisiss…)

Así las cosas, resulta bastante dificultoso para el lector conocer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que profirió la juzgadora en su decisión, la misma no es clara, y es bastante confuso tratar de obtener los motivos que le hacen presumir que se trata de un hecho culposo y no doloso, elementos del delito que debieron quedar muy bien explanados en la fundamentación de la decisión por cuanto no se trata de un vulgar HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; tal y como es expresado en la sentencia recurrida, muy por el contrario se trata de un hecho grave como es el homicidio que acabo con la vida de un joven y que por si fuera poco son parientes en primer grado de consanguinidad (hermanos) lo cual constituye una tragedia en el núcleo de la familia, y en consecuencia de la sociedad, quienes merecen respeto y garantías de derechos por parte de los juzgadores, y unas razones de hecho y de derecho absolutamente claras en el ejercicio del poder punitivo del estado que le genere el convencimiento de la decisión tomada lo cual en el caso que nos ocupa no puede establecerse por cuanto la juzgadora obvio en su decisión plasmar el análisis correspondiente al hecho culposo y no doloso para condenar por un delito distinto al imputado por el Ministerio Publico. (Omisiss…)
Visto lo anterior, y siendo que en la FUNDAMENTACION completa de la sentencia que se recurre, se observa claramente como existe una falta de motivación total y absoluta en cuanto al hecho de condenar por un una calificación distinta a la imputada por el Ministerio público, por cuanto ni siquiera exiguamente la sentenciadora se detuvo a analizar el motivo por el cual realizo el cambio en la calificación y menos, aun se dedico a adminicular los elementos de prueba traídos al debate y establecer cuáles fueron los elementos que a su criterio fueron insuficientes para acreditar que se trato de un hecho intencional que considero fue desvirtuado, debdio al hecho de que motivar una sentencia es explicar las razón jurídica en virtud del cual se adopta determinada resolución y por ello se debía resumir las pruebas, discriminar su contenido y razonar por qué se les apreciaba o desechaba, todo ello según las disposiciones legales pertinente aplicables al caso en particular. Tal modo de sentenciar no solo viola la obligación de ofrecer los motivos de hechos y de derecho que den soporte al dispositivo, lo cual genera arbitrariedad, sino que, además, desatendió por completo su deber de analizar y emitir una decisión expresa positiva y precisa de la pretensión. Por todo lo anteriormente expresado, se considera que la sentencia aquí recurrida carece absolutamente de motivación, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, a fin de hacer ver el SEGUNDO MOTIVO señalado consistente en la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA Y EN LA CELEBRACION DEL DEBATE QUE DIO ORIGEN A LA MISMA procede quien recurre a establecer textualmente en la sentencia recurrida extractos donde se puede apreciar el vicio alegado, así tenemos, plasma el juzgador textualmente:
“victima ALFONZO DOMINGO ROMERO MARTINEZ ( a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, le es escuchada la declaración sin la presencia del acusado de autos) y previo juramento de ley expuso…”
“testigo VICKY ROMERO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad nº V.-26.305.178 quien es juramentado y expone, además que se encuentra con su representante…”
Se observa como flagrantemente la juzgadora viola el contenido de las normas constitucionales y legales establecidas en el artículo 49 numeral 5 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente establecen: articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: no están obligados a declarar: 1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado tenga relación estable de hecho; sus ascendientes o descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” toda vez que, tanto la declaración rendida por el ciudadano AFONZO DOMINGOROMERO MARTINEZ como por la adolescente VICKY ROMERO GALINDEZ fue rendida bajo juramento, sin que les hubiere impuesto del precepto constitucional y legal que les exime de declarar por tratarse del padre y la hermana respectivamente del imputado de autos ciudadano BRAYAN ALFONSO ROMERO, inobservado de esta manera las normas anteriormente señaladas y aplicando erróneamente su contenido por cuanto establece que bajo fe de juramente los testigos depusieron en el debate cuando debieron realizar su deposición libres de apremio y coacción, peor aun cuando se trata de un hecho que atenta contra el seno de la familia y que los únicos testigos son personas vinculadas sentimentalmente que de acuerdo a las normativas señaladas se encuentran exentos de rendir testimonio y los cuales fueron obligados a deponer por cuanto en ningún momento les fue explicado el contenido de los artículos y menos aun fueron impuestos del precepto constitucional, por el contrario al ser juramentados los referidos ciudadanos quedan en cuenta de su deber de declarar con la verdad de los hechos so pena de incurrir en la comisión de un delito. (Omisiss…)

PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como el derecho invocando, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, que decidirán sobre l presente recurso de apelación de este circuito judicial penal, que decidirán sobre el presente recurso de apelaciones de sentencia definitiva, declare col lugar el mismo, anulando la decisión mediante el cual el tribunal de juico Nº 02 de este circuito judicial penal absuelve al ciudadano BRAHYAN ALFONZO ROMERO JASPE , de su responsabilidad penal en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONALK CALIFICADO Y LE CONDENA POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público con un juez diferente al que dicto su pronunciamiento.”

CAPÍTULO IV.
De la Sentencia apelada.

En fecha 29 de Noviembre de 2017, fue publicada la decisión recurrida, donde el Tribunal de Juicio N° 2 decide:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, titular de la Cédula de Identidad V.-20.925.016 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, a cumplir una pena de Cuatro (04) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley.

SEGUNDO: Se Mantiene la medida de privación de libertad al ciudadano BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, titular de la Cédula de Identidad V.-20.925.016, en virtud de la decisión dictada la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto David Viloria.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.”

De los alegatos de las partes.

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 26 de Junio de 2017, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a al folio 242 de la pieza N° 4 del presente asunto.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
Consideraciones de la corte para decidir.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27-09-2016 y fundamentada en fecha 29-11-2016, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.925.016, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 el Código Penal.
Esta Alzada, antes de resolver las denuncias propuestas por las recurrentes, realiza un breve recorrido judicial de la causa y advierte que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado, dictado el 15 de Abril de 2013, estableció lo siguiente: “…Este Tribunal, NO ADMITE la acusación presentada por Ministerio Publico, en virtud que al momento de presentar la acusación, no presento todos lo medios probatorios, para poder probar el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, tal como lo es el protocolo de autopsia, por violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, que le asiste al imputado de marras, y se le da un plazo de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, al Ministerio Público, conforme al artículo 20 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para que presente nueva acusación respetando todos lo Derechos y Garantías que la asisten al imputado, lo que quiere decir, que se retrotrae la causa a la tapa investigativa”.
Posteriormente, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el auto de apertura a juicio, dictado el 06 de enero de 2014, estableció lo siguiente: “…Se admite totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano Brahyam Alfonzo Romero Jaspe, titular de la Cédula de Identidad V.-20.925.016, fecha de nacimiento 02-11-89, de 23 años de edad, natural de Caracas, hijo de Lexida Jaspe y Alfonso Romero, profesión u oficio oficial de la Policial Nacional Bolivariana, residenciado en Calle 60 entre 13 A y 13D, casa Nº 13ª-99, cerca del Liceo José María Domínguez, teléfono 0416-037.8269, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1° del Código Penal por considerar quien acá decide que reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En virtud de lo anterior, se declara LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO UNIPERSONAL, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, visto que no hay Medios de Prueba, expertos o funcionarios presentes para declarar en este acto, se acuerda suspender el juicio y se pauta su CONTINUACION para el MIERCOLES 25 DE MARZO de 2015 a la 10:00 a.m. Quedan los presentes notificados. SEGUNDO: se ordena citar…”. Dicho juicio es declarado interrumpido conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Abril de 2015, por motivos de traslado.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, el 15 de Julio de 2015, dio inicio al debate probatorio seguido al ciudadano BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE.
Y para la conclusión del debate oral, en fecha el 27 de Septiembre de 2016, el Juzgado Segundo de Juicio, expresó: “…PRIMERO: Valorados como han sido todos los medios probatorios durante el Juicio Oral y Público, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del ciudadano BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.925.016, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, del Código Penal, y como consecuencia deberá cumplir dicha sentencia Condenatoria en un tiempo de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION…”
Ahora bien, luego de realizar un análisis al escrito recursivo, se observa que la Vindica Pública expone como primer motivo de apelación lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las recurrentes primeramente denuncian la falta de motivación de la sentencia, aduciendo que “…en cuanto al hecho de condenar por un una calificación distinta a la imputada por el Ministerio público, por cuanto ni siquiera exiguamente la sentenciadora se detuvo a analizar el motivo por el cual realizo el cambio en la calificación y menos, aun se dedico a adminicular los elementos de prueba traídos al debate y establecer cuáles fueron los elementos que a su criterio fueron insuficientes para acreditar que se trato de un hecho intencional que considero fue desvirtuado…”

Verificado así el primer planteamiento efectuado por las Abogadas Lexi Sulbarán y María Alejandra Balbas, en su condición de Fiscales adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Estado Lara, debemos indicar, que el Código Orgánico Procesal Penal en conjunto con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el más completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención específica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACION pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer la procesada. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta de la procesada que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, esta Corte de Apelaciones constata que no le asiste la razón a las recurrentes de autos, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, ya que la Juzgadora del Tribunal A Quo, en el capitulo denominado “HECHOS ACREDITADOS”, señala en relación a los medios probatorios por los cuales el Tribunal ha acreditado las circunstancias del juicio lo siguiente:
“HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que: Tal como se desprende del acta de investigación penal, Del escrito acusatorio se desprende que en fecha 17 de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 12:10 A.M. el acusado BRAYAN ROMERO quien es policía Nacional, dispara contra de su hermano JUNIOR ROMERO, ya que el llego del trabajo el domingo 16 a las 11:50 P.M. estaba uniformado sus padres se encontraban en el cuarto principal esperando los resultados de las elecciones, en la residencia se encontraban JUNIOR se encontraba en el cuarto con sus padres frente a la computadora, VICKY ROMERO se encontraba en su cuarto, y BRAYAN pasa frente a la puerta del cuarto principal y escucho que el señor ALFONSO se va hacia el último cuarto donde BRAYAN pernota porque el no vive en esa casa que ese es el cuarto de JUNIOR, y cuando el ciudadano ALFONSO está entrando en ese cuarto donde se encuentra BRAYAN lo ve en camisa es decir se había quitado el chaleco antibalas y su camisa de policía, estaba en pantalones, observo que la pistola de color negro la de reglamento estafaba encima de la cama en una orilla cerca de la cabecera, se encontraba sin el cargador puesto, cuando el señor ALFONSO se iba a sentar en la cama tomo la pistola para retirarla y poder sentarse, y la puso cerca de la cabecera para poderse sentarse, por inercia reviso que la pistola no tuviera una bala en la recamara halo la corredera apunto hacia el piso y la acciono,. Lo hizo tres veces, lo cual le dio garantía que la pistola no estaba cargada, es decir no poseía balas en la recamara, la coloco en el centro de la cama, y su hijo BRAYAN en ese momento se encontraba sacándole las balas a uno de los peines o cargadores, él le pregunto que porque lo está haciendo, y pensó que estaba contando las balas pero él le dijo que era que se le estaban pegando las balas y no estaba corriendo bien, le pregunto porque se encontraba en la casa si el estaba acuartelado, y porque cargaba el arma de reglamento si a él no le tenía permitido llevar el arma para la casa, le contesto que el jefe inmediato de ellos no los quiso traer para Barquisimeto, a entregar las pistolas según porque se encontraba muy cansado y se le iba hacer muy tarde, hablo con el cómo tres minutos le ofreció comida, y se fue hacia el baño, lo dejo solo en el cuarto, cuando el señor ALFONSO estaba en el baño que queda prácticamente de frente al cuarto escucho que su hijo JUNIOR se para frente al baño donde estaba BRAYAN y se cruzan unas palabras como en juego, y de repente escucho una detonación, cuando se asomo a la puerta del baño venia su hijo JUNIOR cayendo herido hacia donde el estaba, lo agarro y miro hacia donde esta BRAYAN y BRAYAN se encontraba con las manos levantadas con la pistola en la mano derecha BRAYAN y el señor salieron ALFONSO salieron auxiliarlo lo mas rápido posible la madre de JUNIOR la encontraron saliendo del cuarto principal y le dijo al señor ALFONSO que saliera a buscar ayuda rápido un carro para trasladar a JUNIOR al hospital Baudilio Lara de Quibor, al llegar allí estaban atendiendo a JUNIOR en emergencia, y como a las 12:15 o 12;20 A.M. aproximadamente de la madrugada le informan que JUNIOR había fallecido, hechos estos que se subsumen en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1ero del Código Penal.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

FUNCIONARIO RAFAEL ANTONIO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.241.391 a quien se le toma el debido juramento de ley conforme lo establece la ley de víctimas expertos testigos y demás sujetos procesales, y el mismo manifiesta: oficial perteneciente a la policía del estado Lara, estaba asignado CICPC Jiménez, y el día 17/12/2012 no recuerdo la hora era como la una de la mañana, y patrullando a la orden de la unidad 1133 cuando recibimos por radio el supervisor Hildemaro que fuéramos a hospital que había ingresado un ciudadano herida y la información que había repostado el funcionario, cuando llegamos al hospital nos entrevistamos con el funcionario Lobaton, ingresamos a la sala de emergencia el ciudadano había fallecido por arma de fuego, salimos a buscar la información y estaban los familiares del facellido y el ciudadano padre del funcionario nos indica que el ciudadano después del operativo en Plan República y de repente el escucho un disparo y cuando se asoma al cuarto y lo lleva al cuarto y donde se encontraba y es mi hijo y lo sacamos y normalmente entrego su arma de reglamento y se fue con el supervisor y me ordena a mí a irme a la casa y cuando me voy a la casa me entreviste con una señora que firma romero ella nos dice echo agua y jabón a las rejas posteriormente nosotros nos dirigimos a informarle que en la casa no había nada porque la señora lo había lavado no pudimos ingresar sin una orden y nos indicaron llegaron y se llevaron el cadáver y el jefe y el procedimiento era de ellos y como estaban cerca y estaban hospedados en un hotel hicieron el procedimiento ellos.-

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y los acusados, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

Permite la presente deposición apreciar sin lugar a duda que luego de estos sucesos, esta declaración por un funcionario policial dada su amplia trayectoria policial, ingresamos a la sala de emergencia el ciudadano había fallecido por arma de fuego, salimos a buscar la información y estaban los familiares del facellido y el ciudadano padre del funcionario nos indica que el ciudadano después del operativo en plan república y de repente el escucho un disparo y cuando se asoma al cuarto y lo lleva al cuarto y donde se encontraba y es mi hijo y lo sacamos y normalmente entrego su arma de reglamento y se fue con el supervisor y me ordena a mi a irme a la casa y cuando me voy a la casa me entreviste con una señora que firma romero ella nos dice echo agua y jabón a las rejas posteriormente nosotros nos dirigimos a informarle que en la casa no había nada porque la señora lo había lavado no pudimos ingresar sin una orden y nos indicaron llegaron y se llevaron el cadáver y el jefe y el procedimiento era de ellos y como estaban cerca y estaban hospedados en un hotel hicieron el procedimiento ellos.

Funcionario policial que deja constancia que recibieron una llamada telefónica por parte del supervisor en jefe quien informa al deponente sobre una llamada telefónica que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino herido por el paso de proyectil por arma de fuego, y relato de manera breve de cómo sucedieron los hechos, en casa del occiso que la persona que accidentalmente acciono el arma de fuego es funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana, quien sin intención de causar un daño causo la muerte de su hermano, el cual el funcionario entrego su arma de reglamento.

La declaración analizada aporta al Tribunal la certeza que el deponente en virtud de que la declaración se trata de un funcionario policial con amplia trayectoria en el campo de la investigación.

El funcionario HILDEMARO ANTONIO ALVAREZ FREITEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.934.473 a quien se le toma el debido juramento de ley conforme lo establece la ley de víctimas expertos testigos y demás sujetos procesales, y el mismo manifiesta: supervisor agregado adscrito al cuerpo de policía de Estado Lara, laboro en el ccp metropolitano, eso fue el día 17/12/2012 a las 12:25 recibimos llamada por radio del despacho de la sala situación del ccp Jiménez, quien indico que había recibido llamada el hospital Baudelio Lara del hospital de Quibor informado que había ingresado un ciudadano sin signos vitales yo estaba con el oficial feddy farias pasamos al sitio pidiendo el apoyo quienes abordaban la unidad Rafael colmenarez, y oficial agregado jose defreitas nos fuimos al hospital pudimos contactar la información y nos entrevistamos con el ciudadano y estaba un ciudadano que era un funcionario de la PNB, y nos informaron que había operativo de las elecciones y cuando termino su labor se encontraba conversando con el hermano y logrando impactar al hermano y lo llevaron al hospital y lo trasladaron al hospital y se quedo y era su arma su reglamento y llame al comandante del centro de coordinación y ya había mantenido contacto con el jefe de ellos por que nos llevamos al ciudadano y a los pocos minutos llego una comisión de la pnb, quien indicaron que se iban a encargar del procedimiento y el jefe de nosotros nos hizo un acta de entrega yo comisione a la unidad 1173 y donde ellos llegaron al sitio hablaron con la madrastra y ella ya había limpiado y llego la ptj y se le informo de lo que había pasado. Es todo.-

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y los acusados, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

Permite la presente deposición apreciar sin lugar a duda que luego de estos sucesos, esta declaración por un funcionario policial dada su amplia trayectoria policial, laboro en el ccp metropolitano, eso fue el día 17/12/2012 a las 12:25 recibimos llamada por radio del despacho de la sala situación del ccp Jiménez, quien indico que había recibido llamada el hospital Baudelio Lara del hospital de Quibor informado que había ingresado un ciudadano sin signos vitales yo estaba con el oficial Feddy Farias pasamos al sitio pidiendo el apoyo quienes abordaban la unidad Rafael Colmenarez, y oficial agregado Jose Defreitas nos fuimos al hospital pudimos contactar la información y nos entrevistamos con el ciudadano y estaba un ciudadano que era un funcionario de la PNB, y nos informaron que había operativo de las elecciones y cuando termino su labor se encontraba conversando con el hermano y logrando impactar al hermano y lo llevaron al hospital y lo trasladaron al hospital y se quedo y era su arma su reglamento y llame al comandante del centro de coordinación y ya había mantenido contacto con el jefe de ellos por que nos llevamos al ciudadano y a los pocos minutos llego una comisión de la pnb, quien indicaron que se iban a encargar del procedimiento y el jefe de nosotros nos hizo un acta de entrega yo comisione a la unidad 1173 y donde ellos llegaron al sitio hablaron con la madrastra y ella ya había limpiado y llego la ptj y se le informo de lo que había pasado.

Funcionario policial que deja constancia que recibieron una llamada telefónica por parte del supervisor en jefe quien informa al deponente sobre una llamada telefónica que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino herido por el paso de proyectil por arma de fuego, y relato de manera breve de cómo sucedieron los hechos, en casa del occiso que la persona que accidentalmente acciono el arma de fuego es funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana, quien sin intención de causar un daño causo la muerte de su hermano, el cual el funcionario entrego su arma de reglamento.

La declaración analizada aporta al Tribunal la certeza que el deponente en virtud de que la declaración se trata de un funcionario policial con amplia trayectoria en el campo de la investigación.

funcionario actuante CARLOS GUILLEN, titular de la cedula de identidad N. 18.059.741, a quien se le toma el debido juramento conforme lo establece la ley de víctimas expertos y testigos y el mimos expone. mi actuación no fue en el lugar del hechos, soy funcionarios de la PNB, fue terminando un plan república en el puesto policial estaba aprehendido presuntamente un funcionario de la pnb, presuntamente por muerte de su hermana, y nos fuimos a la estación policial y al llegar al lugar verificar la información, atravez de llamadas telefónicas se verifico y estaba un occiso que era hermano del funcionario y nos fuimos al centro de Quibor y hacer y para poner al funcionario a derecho, según la ley. Eso fue mi actuación y al llegar allá conseguimos al funcionario y que accidentalmente acciono el arma con la unidad de su hermano. LA FISCALIA PREGUNTA. Como se entera de la comisión del hecho, por llamada telefónica. Donde estaba usted. En destacamento 51 de transito. Fue con un funcionario. Si con una comisión completa de 4 funcionarios. Fueron comisionados con algún jefe. Si por el supervisor Carlos Alvarado. Hacia donde. Hasta el ambulatorio de Quibor. Que observaron allí. Nos informan entrevistamos con el padre del funcionario que en efecto era veraz la información y que byaran acciono el arma, que venía de un plan república y lamentablemente acciono el arma contra de su hermana. Quien le dije. Padre de la víctima y el acusado. El plan república. Eso fue durante las votaciones, fueron jornadas largas de tres días, una de esas culminación fue cuando le dieron permiso sin embargo debían retomar. Para este momento ya estaban las elecciones. El acuartelamiento había cesado. Si por estar fuera de la aduana y estaba de nuevo a cada uno se deja de los que vivían cerca de Quibor. Quien actualiza la salida. El jefe de la oficina de la policial y el supervisor. Luego de que llega a las instalaciones hasta el ccp, de Quibor. Al ciudadano estaba detenido el acusado. Si posteriormente haber ingresado a su hermano le prestaron los primeros auxilios el mismo voluntariamente se entrego. Colecto evidencias de interés. Colectar nos hace entrega del arma y el funcionario, el que estaba encargado un policía del estado Lara. Y que evidencia. Del funcionarios y del arma del cargador contentivo de los cartuchos, y la vestimenta. Colecto evidencias en relación al cadáver. No. El padre entrego evidencia. No que recuerde. Quien impone de los derechos al acusado. No me acuerdo supongo que uno de los funcionarios. Por que el cuerpo de policía del estado Lara no continúa con el procedimiento. Facultad a sistema penal de cada uno de nuestros funcionarios bien sea penalmente y que se encargue de la actuación que lleva el procedimiento administrativo. Que rango tenía usted. Oficial y el acusado. Oficial. Se traslado al hecho. No que recuerde, llego el cicpc y la coordinaciones para trasladarlos al lugar. Las evidencias. Se puso en cadena de custodia. Es todo

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y los acusados, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

Permite la presente deposición apreciar sin lugar a duda que luego de estos sucesos, esta declaración por un funcionario policial dada su amplia trayectoria policial, mi actuación no fue en el lugar del hechos, soy funcionarios de la PNB, fue terminando un plan república en el puesto policial estaba aprehendido presuntamente un funcionario de la pnb, presuntamente por muerte de su hermana, y nos fuimos a la estación policial y al llegar al lugar verificar la información, atravez de llamadas telefónicas se verifico y estaba un occiso que era hermano del funcionario y nos fuimos al centro de Quibor y hacer y para poner al funcionario a derecho, según la ley. Eso fue mi actuación y al llegar allá conseguimos al funcionario y que accidentalmente acciono el arma con la unidad de su hermano.

Funcionario policial que deja constancia que recibieron una llamada telefónica por parte del supervisor en jefe quien informa al deponente sobre una llamada telefónica que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino herido por el paso de proyectil por arma de fuego, y relato de manera breve de cómo sucedieron los hechos, en casa del occiso que la persona que accidentalmente acciono el arma de fuego es funcionario policial de la Policía Nacional Bolivariana, quien sin intención de causar un daño causo la muerte de su hermano, el cual el funcionario entrego su arma de reglamento.

La declaración analizada aporta al Tribunal la certeza que el deponente en virtud de que la declaración se trata de un funcionario policial con amplia trayectoria en el campo de la investigación.

Victima LISBETH MARIA GALINDEZ COLMENAREZ (a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, le es escuchada la declaración sin la presencia del Acusado de autos) y previo juramento de ley expuso: “Ese día BRAHYAM llego a mi casa y me sorprendió que llegara, yo estaba en el cuarto con mi hijo Junior, después de eso no supe que hizo BRAHYAM, yo lo que escuche es que mi hija decía “lo mato, lo mato” y yo salí a la calle a buscar ayuda porque yo no soy médico, las únicas palabras que dijo mi hijo Junior fue “nawara marico me tiraste”, es todo”.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y los acusados, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

La victima informa que el acusado llego a su casa y que se había sorprendido de su llegada solo escuche a mi hija que grito lo mato, la victima madre del occiso no estuvo presente en los acontecimientos donde pierde la vida su hijo pero si estaba en la misma casa donde perdió la vida su hijo es por lo que pero a preguntas realizada por la defensa se evidencia que no hubo discusión entre el occiso y su verdugo.

Victima ALFONZO DOMINGO ROMERO MARTINEZ (a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, le es escuchada la declaración sin la presencia del Acusado de autos) y previo juramento de ley expuso: “Ese día mi hijo estaba destacado en Quibor porque habían elecciones, ese día llego temprano a la casa, me saludo y me dijo que estaba acuartelado y se fue, como a las 11 pm estaba con mi esposa en el cuarto y mi otro hijo Junior que en paz descanse, mi hija creo que estaba en su cuarto, como a esa hora llego mi hijo BRAHYAM y a mi me extraño, le pregunte que por que había venido y me comento que el Funcionario que estaba a cargo de ellos les dijo que se fueran a su casa con el arma y todo, antes de meterme al baño le revise el arma y no tenia el peine ni balas en la recamara, cuando estoy en el baño escuche que mi hijo el menor estaba hablando con BRAHYAM pero se estaban riendo y en eso se escucho el disparo y BRAHYAM me grito, cuando salí BRAHYAM estaba petrificado, salí a auxiliarlo y fuimos a buscar un carro para llevar a Junior al hospital pero yo me tuve que devolver porque andaba en bóxer, cuando llegue al hospital me dijeron que Junior había fallecido, después la policía se llevo detenido a BRAHYAM, a mi me fueron a buscar para que rindiera declaración y comente lo mismo que estoy diciendo aquí, cuando estábamos llegando a la casa venían llegando muchos policías nacionales y el Jefe de ellos dijo “coño recojan todo que nos metimos en peo”, mi esposa se puso a limpiar la sangre y todo eso y como a las 3 am llego la PTJ, los policías nunca resguardaron la escena, yo nunca vi cuando BRAHYAM disparo, quizás mi hijo estaba probando la pistola y en cuestiones de juego se le escaparía el tiro, el proyectil que se consiguió en el baño se le entrego a los funcionarios, es todo”.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y los acusados, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

La declaración del ciudadano ALFONZO DOMINGO ROMERO MARTINEZ, es bastante clara esta juzgadora adminicula la declaración sobre la tipificación jurídica en lo que respecta a la acción desplegada por el acusado, por que se evidencia que la intención del delito de homicidio Intencional está totalmente desvirtuada sobre la declaración no hubo forcejeo y menos disputa entre el occiso y su hermano (acusado), sería totalmente desproporcional que este Tribunal mantenga la calificación Jurídica en que principio el Tribunal de Control mantuvo, sobre esta declaración, dada la actitud que tuvo el acusado con el occiso se evidencia que como depone la victima que estaban riendo y jugando y que se acciono el arma desconoce si brayan la acciono solo sé que cuando fui hasta el cuarto estaba petrificado sobre lo ocurrido.

funcionaria DADNALIS BRICEÑO SALON, titular de la cedula de identidad n° V- 14.030.861 quien es juramentado y expone: La primera es la 2089-12-12 de fecha 21-12-12 al área balística del cicpc fue enviada un arma y unos proyectiles la misma es una pistola prieto vereta modelo ebs que presentaba sus seriales, de igual tenía su cargador con capacidad de 15 balas del calibre 9 mm y el proyectil que formaba parte de una bala de calibre 9mm de rayado secundario, una vez realizada la peritación se determino que el arma estaba en buen estado con la cual se hicieron disparos de pruebas para ser utilizadas como comparación, dado por el arma de fuego que lo disparo y se pudo hacer la comparación con el arma de fuego que los disparo concluyendo que: se verifico que el arma por el sistema policial no tenia registro, el calibre fue disparado por la arma de esta experticia, el proyectil se envió al resguardo del cicpc y el arma se devolvió a los funcionarios.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y el acusado, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, de quien por parte del la experto no se demostró la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, motivo por el cual su deposición se encuentra revestida de total objetividad, sin lugar a dudas por no existir medio probatorio que excluya sus afirmaciones.

testigo VICKY ROMERO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad n° V- 26.305.178 quien es juramentado y expone, además que se encuentra con su representante: Ese día yo le abrí la puerta a brayan el venia como alterado yo estaba embarazada tenía 7 meses yo llamo a mi papa allí llego ese guaro a regañarme mi hermano estaba en la computadora con mi mama ellos se ponen a hablar y mi papa se queda afuera yo me estaba colocando un ovulo yo estaba en el espejo y mi papa estaba en el baño y ellos dos estaban hablando se mete para el cuarto y le dice que así es que se matan a los malandros y le disparo y mi hermano le dijo mariquito me mataste y aparte de eso que nos echáramos la culpa y que pensáramos en su carrera como brayan se iba a dar a la fuga se llevo la concha y la tiro como a 2 cuadras de mi casa.-

esta declaración para esta juzgadora siendo la hermana del acusado y del occiso, no puede ser valorada con importancia en virtud de que testigos solo depone la ubicación de las personas de las casas, así como la del occiso y la del acusado, y en relación a la declaración rendida por la victima Alfonzo Romero, deja constancia que tanto el acusado como el occiso se estaban jugando y que se estaban riendo y a preguntas realizada por la fiscalía que si estaban discutiendo el testigo Alfonzo Romero responde que no, que solo el escucho risas y juegos entre los dos, así mismo como la declaración de la victima madre del acusado, es por lo que existe una contradicción y esta deposición es bastante maliciosa por lo tanto no puede ser adminiculada a los hechos narrados y traídos por la vindicta publica a querer demostrar Homicidio Intencional cuando estamos en presente de un vulgar HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, que se evidencia en las declaraciones de las victimas padres del occiso, por cuanto su deposición es desechada por no tener coherencia ni lógica razonada.

De igual forma estableció la Jueza del Tribunal A Quo, en su sentencia en el capitulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión del delito de por el cual se materializó la persecución penal en fase de juicio, a saber:

Se denota la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito objeto de la presente causa mediante las siguientes consideraciones:

Con fundamento en las declaraciones rendidas por los testigos presenciales y referenciales, de las victimas ciudadanos: LISBETH MARIA GALINDEZ COLMENAREZ y ALFONZO DOMINGO ROMERO MARTINEZ, la defensa no refutó el contenido de sus testificales a través del contradictorio ni presentó medio de prueba con capacidad para excluir o invalidar sus dichos, motivo por el cual sus deposiciones se encuentran revestidas de total objetividad.

La declaración analizada aporta al Tribunal la certeza que el deponente Ese día mi hijo estaba destacado en Quibor porque habían elecciones, ese día llego temprano a la casa, me saludo y me dijo que estaba acuartelado y se fue, como a las 11 pm estaba con mi esposa en el cuarto y mi otro hijo Junior que en paz descanse, mi hija creo que estaba en su cuarto, como a esa hora llego mi hijo BRAHYAM y a mi me extraño, le pregunte que por que había venido y me comento que el Funcionario que estaba a cargo de ellos les dijo que se fueran a su casa con el arma y todo, antes de meterme al baño le revise el arma y no tenía el peine ni balas en la recamara, cuando estoy en el baño escuche que mi hijo el menor estaba hablando con BRAHYAM pero se estaban riendo y en eso se escucho el disparo y BRAHYAM me grito, cuando salí BRAHYAM estaba petrificado, salí a auxiliarlo y fuimos a buscar un carro para llevar a Junior al hospital pero yo me tuve que devolver porque andaba en bóxer, cuando llegue al hospital me dijeron que Junior había fallecido, después la policía se llevo detenido a BRAHYAM, a mi me fueron a buscar para que rindiera declaración y comente lo mismo que estoy diciendo aquí, cuando estábamos llegando a la casa venían llegando muchos policías nacionales y el Jefe de ellos dijo “coño recojan todo que nos metimos en peo”, mi esposa se puso a limpiar la sangre y todo eso y como a las 3 am llego la PTJ, los policías nunca resguardaron la escena, yo nunca vi cuando BRAHYAM disparo, quizás mi hijo estaba probando la pistola y en cuestiones de juego se le escaparía el tiro, el proyectil que se consiguió en el baño se le entrego a los funcionarios.

Se valora en toda su extensión la presente declaración en virtud de que no fue dejada entre dicho por parte de la defensa pública, es una declaración bastante directa dado que por parte de la víctima como posición es bastante comprometedora puesto que es padre del acusado y del occiso, la víctima no demuestra una actitud de obtener una resultas del proceso, que para este Tribunal no fue denotada tal conducta, motivo por el cual su deposición se encuentra revestida de total objetividad, sin lugar a dudas por no existir medio probatorio que excluya sus afirmaciones.

Con absoluta seguridad, coherencia y objetividad entre sí, destacaron los funcionarios actuantes al exponer en el debate, que al encontrarse por recorrido fueron informados a través de llamada telefónica que en el hospital se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, verificándose sobre la base de estos sucesos la ineficacia de la defensa para acreditar su hipótesis exculpatoria ya que en modo alguno pudo refutar el contenido de estas deposiciones en el ejercicio del contradictorio o con la evacuación de órgano de prueba veraz y objetivo que tuviese tal efecto procesal.

Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión de los delitos sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, titular de la Cédula de Identidad V.-20.925.016, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal.

Se condena al ciudadano BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, titular de la Cédula de Identidad V.-20.925.016 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Art. 409 del Código Penal, se aplicara una pena que oscila de 04 a 08 años de prisión, cuyo término medio es de 04 años; pena ésta que se lleva por aplicación de la agravante genérica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 1 del artículo 7 del Código Penal, por lo que se condena a cumplir una pena de Cuatro (04) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena el 05/06/2017 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.


Las recurrentes alegan que “…la juzgadora incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto el Ministerio Público presento una acusación por la comisión del delito de Homicidio Calificado, la cual se mantiene hasta la etapa final del proceso…”; luego de verificar las actas que conforman el presente asunto, es menester para esta Alzada recordar que el Juez como director y garante de un debido proceso, goza de autonomía y poder discrecional, principio este garantizado y establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“…En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas sin autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.
En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar…”

En corolario con lo anterior, es preciso indicar el criterio de la Sala Constitucional Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2339 de fecha 01/08/2005, en cuanto al principio de autonomía, explicando que:

“Asimismo debe recordar esta Sala al demandante de autos que de conformidad con lo que dispone el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del poder público, y solo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que de ningún modo el Juez penal está atado al cumplimiento de las solicitudes que realicen las partes, en este caso, la Representación del Ministerio Público toda vez que el juez puede bajo su discrecionalidad propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas…”

En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, en el ejercicio del principio de inmediación conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.”, justificando de una manera coherente y lógica las razones por las cuales, el cúmulo probatorio evacuado en el debate oral le dio pleno convencimiento de que el caso de marras se trata de un Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y no Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del ejusdem, como así lo sostuvo el Ministerio Público en su acusación, no infringiendo el Juzgador en ninguna violación por cuanto está dentro de sus facultades como Juez de Juicio cambiar la calificación si así lo considera pertinente para así llegar al fin del proceso que es la búsqueda de la verdad.

Igualmente, en la primera denuncia las recurrentes alegan: “…obviando establecer la declaración rendida por la madre de la victima ciudadana LISBET MARIA GALINDEZ COLMENAREZ o por la hermana de ambos (victima acusado), como es la ciudadana VICKY ROMERO GALINDEZ, o por la experto no menos importante, como es la declaración de la ciudadana DADNALIS BRICEÑO, quien aporta elementos valiosos que permiten establecer la culpa o intencionalidad en la comisión del hecho…”. De la revisión de la sentencia hoy recurrida, esta Alzada denota que la Juez si realiza la debida valoración de las testimoniales antes mencionadas, y lo realiza de la siguiente manera:

Victima LISBETH MARIA GALINDEZ COLMENAREZ (a quien de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley para la Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, le es escuchada la declaración sin la presencia del Acusado de autos) y previo juramento de ley expuso: “Ese día BRAHYAM llego a mi casa y me sorprendió que llegara, yo estaba en el cuarto con mi hijo Junior, después de eso no supe que hizo BRAHYAM, yo lo que escuche es que mi hija decía “lo mato, lo mato” y yo salí a la calle a buscar ayuda porque yo no soy médico, las únicas palabras que dijo mi hijo Junior fue “nawara marico me tiraste”, es todo”.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y los acusados, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

La victima informa que el acusado llego a su casa y que se había sorprendido de su llegada solo escuche a mi hija que grito lo mato, la victima madre del occiso no estuvo presente en los acontecimientos donde pierde la vida su hijo pero si estaba en la misma casa donde perdió la vida su hijo es por lo que pero a preguntas realizada por la defensa se evidencia que no hubo discusión entre el occiso y su verdugo.

testigo VICKY ROMERO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad n° V- 26.305.178 quien es juramentado y expone, además que se encuentra con su representante: Ese día yo le abrí la puerta a brayan el venia como alterado yo estaba embarazada tenía 7 meses yo llamo a mi papa allí llego ese guaro a regañarme mi hermano estaba en la computadora con mi mama ellos se ponen a hablar y mi papa se queda afuera yo me estaba colocando un ovulo yo estaba en el espejo y mi papa estaba en el baño y ellos dos estaban hablando se mete para el cuarto y le dice que así es que se matan a los malandros y le disparo y mi hermano le dijo mariquito me mataste y aparte de eso que nos echáramos la culpa y que pensáramos en su carrera como brayan se iba a dar a la fuga se llevo la concha y la tiro como a 2 cuadras de mi casa.-

esta declaración para esta juzgadora siendo la hermana del acusado y del occiso, no puede ser valorada con importancia en virtud de que testigos solo depone la ubicación de las personas de las casas, así como la del occiso y la del acusado, y en relación a la declaración rendida por la victima Alfonzo Romero, deja constancia que tanto el acusado como el occiso se estaban jugando y que se estaban riendo y a preguntas realizada por la fiscalía que si estaban discutiendo el testigo Alfonzo Romero responde que no, que solo el escucho risas y juegos entre los dos, así mismo como la declaración de la victima madre del acusado, es por lo que existe una contradicción y esta deposición es bastante maliciosa por lo tanto no puede ser adminiculada a los hechos narrados…

funcionaria DADNALIS BRICEÑO SALON, titular de la cedula de identidad n° V- 14.030.861 quien es juramentado y expone: La primera es la 2089-12-12 de fecha 21-12-12 al área balística del cicpc fue enviada un arma y unos proyectiles la misma es una pistola prieto vereta modelo ebs que presentaba sus seriales, de igual tenía su cargador con capacidad de 15 balas del calibre 9 mm y el proyectil que formaba parte de una bala de calibre 9mm de rayado secundario, una vez realizada la peritación se determino que el arma estaba en buen estado con la cual se hicieron disparos de pruebas para ser utilizadas como comparación, dado por el arma de fuego que lo disparo y se pudo hacer la comparación con el arma de fuego que los disparo concluyendo que: se verifico que el arma por el sistema policial no tenia registro, el calibre fue disparado por la arma de esta experticia, el proyectil se envió al resguardo del cicpc y el arma se devolvió a los funcionarios.

Esta deposición es apreciada por el Tribunal en toda su extensión, por ser honesta, clara, concisa, lógica, objetiva, sin elementos que impliquen retaliación por no comprobarse relación negativa previa entre el deponente y el acusado, además que no pudo ser rebatida o dejada en entredicho por la defensa al momento del interrogatorio o por haber presentado prueba capaz de desvirtuarla.

Aprecia el Tribunal en toda su extensión la presente declaración, de quien por parte del la experto no se demostró la existencia de interés sustancial en las resultas de este proceso, motivo por el cual su deposición se encuentra revestida de total objetividad, sin lugar a dudas por no existir medio probatorio que excluya sus afirmaciones. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)


Se ajustó pues, la a quo a la debida valoración dada a los órganos de pruebas supra mencionados, apegada a la reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 121, de fecha 28-03-2006, con ponencia Magistrada Dra. Miriam Morandy, que establece:
“…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria….”(Negrillas y subrayado nuestros)

En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó:
“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”. (Negrillas y subrayado nuestros)

Por lo que consideran quienes deciden, que no le asiste la razón a las recurrentes de autos, puesto que la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza una comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

En tal sentido, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llegan a la convicción de la culpabilidad del ciudadano Brahyam Alfonzo Romero Jaspe en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y lo cual plasmó en el capitulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, anteriormente transcrito.

Observa esta alzada, que existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma en que llega la Juzgadora A Quo, a la convicción de la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, como la culpabilidad del ciudadano Brahyam Alfonzo Romero Jaspe y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, pues la misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, la apreciación que realiza la Jueza del Tribunal está enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de autos, sin intención de causar la muerte, acciona el arma de fuego reglamentaria y dispara en contra de la humanidad de la victima (hermano), tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia antes transcrita, donde la Jueza realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto tenemos que el artículo 346 (numeral 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.

Así las cosas, es preciso indicar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, en cuanto a motivación que debe contener la Sentencia, explicando que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

Así las cosas, se desprende entonces que la Juzgadora A Quo, llega a la conclusión de la culpabilidad del acusado de autos en el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, con la declaración rendida la víctima Alfonzo Domingo Romero Martínez, quien manifestó que entre la víctima y el imputado de autos no existía enemistad alguna y que no hubo discusión el día de los hechos; con la declaración rendida por la victima LISBETH MARIA GALINDEZ COLMENAREZ, se dejo constancia que efectivamente la declaración del ciudadano ut supra mencionado era veraz por cuanto manifiesta igualmente que no hubo discusión alguna ese día y que la relación entre la víctima y el imputado era normal; Asimismo la declaración de la adolescente VICKY ROMERO GALINDEZ dejo constancia del lugar donde se encontraban la víctima y el procesado de autos, y así quedo asentado en la decisión del A quo. Igualmente la Juez valora las deposiciones de los funcionarios Rafael Antonio Colmenarez, Carlos Guillen e Hildemaro Antonio Álvarez Freitez y la deposición de la Experta Funcionaria Dadnalis Briceño Salón, las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia está debidamente motivada y ajustada derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Procede esta Alzada a conocer la segunda denuncia incoada por las recurrentes de autos, la cual se enuncia de la siguiente manera: “Ahora bien, a fin de hacer ver el SEGUNDO MOTIVO señalado consistente en la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA EN LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA Y EN LA CELEBRACION DEL DEBATE QUE DIO ORIGEN A LA MISMA procede quien recurre a establecer textualmente en la sentencia recurrida extractos donde se puede apreciar el vicio alegado, así tenemos, plasma el juzgador textualmente…”; Primeramente, es necesario hacer énfasis que la presente sentencia objeto de revisión no se trata de una sentencia absolutoria como lo enuncia el Ministerio Público en la fundamentación de su recurso, sino de una sentencia con dispositivo condenatorio, totalmente distinta a lo antes mencionado, si bien es cierto, puede tratarse de un error material, no es menos cierto que las recurrentes deben ser claras al momento de accionar por vía de recurso de apelación de sentencia en contra de qué decisión se impugna, puesto que en el presente caso y de la revisión de las actas, no encuentra esta Alzada alguna sentencia de carácter absolutoria. Por otra parte, a los fines de no causar menoscabos en cuanto al principio de tutela judicial efectiva, esta corte pasa a verificar los alegatos de esta segunda denuncia, donde las recurrentes manifiestan:
“victima ALFONZO DOMINGO ROMERO MARTINEZ ( a quien de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para la Protección de victimas testigos y demás sujetos procesales, le es escuchada la declaración sin la presencia del acusado de autos) y previo juramento de ley expuso…”

“testigo VICKY ROMERO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad nº V.-26.305.178 quien es juramentado y expone, además que se encuentra con su representante…”

Se observa como flagrantemente la juzgadora viola el contenido de las normas constitucionales y legales establecidas en el artículo 49 numeral 5 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente establecen: articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: no están obligados a declarar: 1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado tenga relación estable de hecho; sus ascendientes o descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” toda vez que, tanto la declaración rendida por el ciudadano AFONZO DOMINGOROMERO MARTINEZ como por la adolescente VICKY ROMERO GALINDEZ fue rendida bajo juramento, sin que les hubiere impuesto del precepto constitucional y legal que les exime de declarar por tratarse del padre y la hermana respectivamente del imputado de autos ciudadano BRAYAN ALFONSO ROMERO, inobservado de esta manera las normas anteriormente señaladas y aplicando erróneamente su contenido por cuanto establece que bajo fe de juramente los testigos depusieron en el debate cuando debieron realizar su deposición libres de apremio y coacción, peor aun cuando se trata de un hecho que atenta contra el seno de la familia y que los únicos testigos son personas vinculadas sentimentalmente que de acuerdo a las normativas señaladas se encuentran exentos de rendir testimonio y los cuales fueron obligados a deponer por cuanto en ningún momento les fue explicado el contenido de los artículos y menos aun fueron impuestos del precepto constitucional, por el contrario al ser juramentados los referidos ciudadanos quedan en cuenta de su deber de declarar con la verdad de los hechos so pena de incurrir en la comisión de un delito. (Omisiss…)


A mayor abundamiento, se hace menester para esta Alzada, traer a colación, Sentencia Nº 0896, también de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0547 de fecha 17 de diciembre de 2001 “…cuando se trate de varios motivos, el recurrente debe separar las denuncias tal como lo exige el legislador en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el no hacerlo, trae como consecuencia la falta de fundamentación, lo que es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción del mismo, ya que ello constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala, máxime si se denuncia como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, pues ambos motivos se excluyen entre sí, puesto que el quebrantamiento de formas de los actos, supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo por tanto con los requisitos esenciales para su validez; en tanto que la omisión de los actos, es ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, razón por la cual deben fundamentarse separadamente, para que esta Sala pueda cumplir así con su tarea revisora, indicando además, cuáles fueron los preceptos que se dejaron de aplicar si es por omisión, o que si se aplicaron, fueron quebrantados, señalando también cuál fue la indefensión que se causó, y por último, el modo en que impugna la decisión…”.
En cuanto a lo aducido por las apelantes, vale la pena considerar los conceptos que al respecto la doctrina penal calificada ha señalado con relación a la inobservancia o errónea de aplicación de una norma:
“…Inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Consiste en la violación de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, o por aplicación indebida, o por interpretación errónea. Debe advertirse que de los tres aspectos de violación de dichos no puede alegarse respecto de la misma norma, pues si se aplica el precepto que corresponde, no se ha dejado de aplicar, si se deja de aplicar, no ha lugar a errónea interpretación. La violación puede ser de dos modos: por omisión, pretendiendo su aplicación a casos que la requieren y la reclaman; o por comisión aplicándola en un sentido o texto que no tiene o en casos no pertinentes (inobservancia y errónea aplicación).

Así las cosas, estima pertinente esta Alzada acotar lo que ha dejado asentado el Máximo Tribunal de la República, en relación a tal motivo de apelación, siendo este:

“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° 01-0200).

De igual modo, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que: “(…) cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal (…) el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele (…)”. (Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).

De los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos en este motivo, observan quienes deciden, que la misma no señala cuál fue la errónea aplicación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada, o en su defecto cuál es la interpretación correcta que según sus dichos dejó de aplicar el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, pues solo se limita a mencionar que “…el contenido de las normas constitucionales y legales establecidas en el artículo 49 numeral 5 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente establecen: articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: no están obligados a declarar: 1. El o la cónyuge, o la persona con quien el imputado tenga relación estable de hecho; sus ascendientes o descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”, lo cual a todas luces genera un estado de incertidumbre para quienes deciden, por cuanto no se puede precisar que norma se aplicó erróneamente y de qué manera y cuál fue la norma que debió haberse aplicado en cuanto a lo denunciado por las recurrentes, siendo importante destacar que esa carga solo le corresponde a la parte recurrente pues al Juzgador Ad Quem solo le corresponde revisar la sentencia impugnada de acuerdo a los presuntos vicios específicamente denunciados, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la denuncia por no asistirle la razón a las recurrentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ellos se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Fiscalía 26° del Ministerio Público Abg. Lexi Sulbarán y Abg. María Alejandra Balbas, contra de la decisión dictada en Juicio oral y Público de fecha 27 de Septiembre de 2016 y fundamentada en fecha 29 de Noviembre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condeno al ciudadano BRAHYAM ALFONZO ROMERO JASPE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 20.925.016, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 el Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese y notifíquese de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a la fecha señalada ut-supra. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira
KP01-R-2017-000003
LRDR/diana