REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Julio de 2017.
Años: 206° y 158º
ASUNTO: KP01-R-2016-000261
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-014866
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Walter Mendoza, I.P.S.A N° 212.999 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSE PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.145.212.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fiscalía: 16° del Ministerio Público del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/05/2016 y fundamentada en fecha 16/05/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, CONDENO al ciudadano ERNESTO JOSE PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.145.212, a cumplir la pena de Cinco (05) años, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. Walter Mendoza, I.P.S.A N° 212.999 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSE PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.145.212, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/05/2016 y fundamentada en fecha 16/05/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, CONDENO al ciudadano ERNESTO JOSE PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.145.212, a cumplir la pena de Cinco (05) años, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 28 de Abril de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, admitiéndose en fecha 12 de Enero de 2017, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente suscribe el presente fallo:
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Walter Mendoza, I.P.S.A N° 212.999 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSE PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.145.212; cualidad esta evidenciada en las actas del presente asunto.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Observa éste Tribunal Colegiado, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 09/05/2016 y fundamentada en fecha 16/05/2016, desprendiéndose del cómputo efectuado erradamente por la Secretaría Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (133) del presente asunto, lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. Milenny Uranga, Secretaria Administrativa, hace constar que desde el dia 17 de Mayo de 2016 dia hábil siguiente a la fundamentación de la SENTENCIA DEFINITIVA (condenatoria por admisión de hechos) recurrida, que fue dictada en fecha 16-05-2016, hasta el dia 15 de Junio del 2016, transcurrió el lapso a que se contrae el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y el recurso de apelación fue interpuesto por el Abg. Walter Mendoza el dia 06 de Junio del 2016. Se deja constancia que no hubo despacho los días 18,19,20,25,26,27 del mes de mayo y 01,03,03,08,09 y 10 de Junio por el Ahorro de energía eléctrica (solo se laboraban lunes y martes). Asimismo, el lapso a que se contrae el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió desde el dia 16 de Junio del 2016 dia hábil siguiente al vencimiento del lapso establecido en el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal hasta el dia 22 de Junio de 2016. Se deja constancia que no hubo contestación al recurso interpuesto. Computo efectuado de conformidad con el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
Ahora bien, se hace necesario para esta Corte, traer a colación, Sentencia N° 298, del 27 de Julio de 2015, Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, que especifica que las apelaciones contra sentencias condenatorias por admisión de hechos, serán tramitadas como de auto, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:
…”La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal forma que, realizando las correcciones pertinentes al computo realizado, este Tribunal de Alzada, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa que, la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 09/05/2016, siendo fundamentada debidamente dentro del lapso, el día 16/05/2016, por lo que desde el día 17/05/2016, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación, hasta el día 31/05/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles para interponer el recurso de auto a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo interpuesto extemporáneamente en fecha 06/06/2016, por el Defensor Privado, Abg. Walter Mendoza, I.P.S.A N° 212.999, es decir, el Sexto (6to) día siguiente a la publicación de la fundamentación de la Decisión, evidenciándose así, la extemporaneidad del mismo, dejándose constancia, que según certificación realizada por el Tribunal A Quo, los días de despacho fueron, 09, 10, 16, 17, 23, 24, 30, 31 de Mayo, 06, 07 de Junio de 2016, de igual forma fueron NO LABORABLE, según decreto N° 2.294, de fecha 06/04/2016, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.880, en razón de ahorro energético por fenómeno “El Niño”, los días 11, 12 y 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27, de Mayo de 2016 y 01, 02, 03 de Junio de 2016.
De manera pues que de lo anteriormente narrado, se evidencia que el Recurso de Apelación de Autos, propuesto por el Abg. Walter Mendoza, I.P.S.A N° 212.999 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSE PERDOMO, TITUTLAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.145.212, fue propuesto extemporáneamente.
En consecuencia, aun cuando el Tribunal A Quo, realizo el computo como una tramitación de apelación de sentencia definitiva, se evidencia según la jurisprudencia antes transcrita, que esto fue ejecutado de manera errada, por lo que es ineludible para esta alzada DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Walter Mendoza, I.P.S.A N° 212.999 en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ERNESTO JOSE PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.145.212, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/05/2016 y fundamentada en fecha 16/05/2017, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, CONDENO al ciudadano ERNESTO JOSE PERDOMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 25.145.212, a cumplir la pena de Cinco (05) años, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha indicada Ut Supra. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000261
LRDR/Yoselin.-