REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 11 de Julio de 2017.
Años: 205 y 156º
ASUNTO: KP01-O-2017-000094
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000339

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Abg. Simon Saavedra, I.P.S.A N° 1.997, quien alega actuar en su carácter de padre de la procesada IRENE IGNACIA SAAVEDRA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, Abg, Jocely Pernalete.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISION DE TRAMITE, en la causa principal N° KP01-P-2011-000339, por cuanto se mantiene retenido el expediente sin darle curso a la apelación formulada por los defensores.


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Junio de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y lo hace en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISION DE TRAMITE, en la causa principal N° KP01-P-2011-000339, por cuanto se mantiene retenido el expediente sin darle curso a la apelación formulada por los defensores.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 13/06/2017, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…El suscrito, Simón Saavedra Hernández, venezolano, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el lnpreabogado 1997, Cédula de Identidad 821.796, obrando a nombre propio en mi condición de padre de la víctima en este asunto número KP01R201100339, Irene Ignacia Saavedra Tirado, C.I. V 7577392, de este domicilio, casada, ante Ud. Respetuosamente recurro para solicitar de conformidad con los artículos 1,2,4,5,7,30, de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y los artículos 3,7, 13, 15, 19, 25, 26, 27, 30, 51, 49 Ordinal 6, 46, 55, 89, 138, 143, de la Constitución Bolivariana vigente, ampare a mi hija arriba citada, de la acción agraviante de la Juez Sexta de Juicio penal de esta circunscripción judicial, de nombre Joselin Pernalete abogado de este domicilio y que puede ser citada en la sede del Tribunal, Edificio Nacional frente a la Plaza Bolívar de estaciudad, por las lesiones en sus derechos humanos y constitucionales, causantes en la acción omisiva del tHbunal de Juicio número 6 que mantiene retenido el expediente sin darle curso a la apelación que le formularon los defensores de ella el 30 de enero del 2015, y al co- denunciado Nerio de Jesús Mujica Sequera.
HECHOS
LA presente investigación se inició con fecha 06-09-2006. La imputación del Fiscal del Ministerio Público se realizó con fecha 17-02-10. El asunto fue traído en una denuncia por mala praxis médica en el caso de un niño que según la certificación que da el Director General Sectorial de la Salud, la cual acompaño y certifica: “en relación al caso del niño Jesús Manuel Suarez los antecedentes epidemiológicos, la clínica y el diagnóstico, nos orientó a un cuadro de Dengue Shock”. Tanto la comisión Regional como la Nacional del dengue shock que cursa en autos, indica que se cumplieron los reglamentos, tratamiento y atención suficiente para tal padecimiento que normalmente termina en muerte. Observamos igualmente que en la acusación y denuncia certifican que el laboratorio de la policía técnica judicial, le extrajo 5 cm3 de sangre al cadáver del menor muerto, 5 años atrás. Es inconcebible y absurda tal prueba. En este sentido, y en relación con semejante exabrupto, acompaño la afirmac6n de la Fiscal del Ministerio Publico, en el acta del Tribunal de control, del día 13 de Noviembre del 2013, cuya fotocopia explica “en representación del Estado venezolano, ratifico acusación formal, subsanando de conformidad en este acto, por el artículo 335 del COPP vigente, el escrito acusatorio en los términos siguientes. SolicIto se desincorpore de las pruebas la evaluación psiguiátrica. Así mismo sean desincorporados los elementos del escrito acusatorio los puntos decimoséptimo y decimoctavo, correspondiente a un reconocimiento médico legal y a un informe médico que por error de transcripción fueron agre gados y no se corresponden con este caso”. Resulta incongruente que la Fiscalía del Ministerio público reconozca su error y fraude a la justicia el 13 de Noviembre del 2013 a una distancia de 7 años, contaminando en cumulo probatorio en su propia confesión, y deja claramente demostrado, la falta de identidad y fraudulento adelanto de una averiguación en falso supuesto, que es motivo de nulidad por mandato del artículo 364 del COPP declara ...si vencidos los lapsos a los que se refiere el encabezamiento, en primera parte el artículo anterior, el Ministerio Publico ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el juez o la jueza, decretaran el archivo judicial de las actuaciones, el cese inmediato de las medidas cautelares y la condición de imputado o imputada” La confesión dada por el Ministerio Publico, libremente ante el tribunal, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución Nacional, hace plena prueba y de acuerdo al artículo 25 y 138 de la misma constitución, son nulas todas las actuaciones por los falsos supuestos y maniobras dolosas y fraudulentas que engañaron al juez de la causa para mantener ilícitamente y en forma equivocada la persecución indebida de mi hija, contrariando el contenido, sentido y propósito del artículo 335 en falsas interpretaciones. También ha ocurrido la prescripción que se ha alegado en diversas oportunidades, como la ilicitud de la presente causa. Acompaño escritos de su defensor el ahogado Gustavo Mendoza Pacheco y el rechazo fiscal, da en fecha 26 de febrero del 2011. Asimismo, el escrito de apelación a que nos hemos referido en el encabezamiento de esta soliciI:ud de Amparo. Múltiples escritos en estos casi 12 años de espera de la justicia, rielan en el expediente a cuyos efectos de conocimientos le pido a la Corre de Ap. anones Penales dirija solicitud al tribunal de juicio número 6 para que envíe las actas en el presente asunto. Desafuero del poder Judicial del Estado Lara, por las lesiones a los derechos humauos de mi hija Irene lgnacia Saavedra Tirado. El planteamiento que nos motiva en el Amparo Constitucional, solicitado a este tribunal de apelaciones, lleva 7 oportunidades en irocura de la corrección de los vicios en las fechas siguientes- 9/5/11, 12/1/12, 18/3/12, 18/7/12, 13/2/13, 14/2/14 y 30/01/15.
Además, se interpusieron recursos do quejas y otros escritos petitorios por el decaimiento y caducidad de las medidas cautelarec. como también el lapso transcurrido para declarar la prescripción de la acción Penal. Se solhitó por el artículo 83 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, la declaratoria de nulidad de lo actuado. ¿Como interpretar la rebeldía y rechazo del mandato superior al juez de la causa para que eliminara los vicios de la sentencia apelada? Igualmente preguntamos ¿Porque la Fiscalía del Ministerio Publico, omitió contestar a esa Superior alzada la opinión de la procedencia de la prescripción de la causa penal y en consecuencia la procedencia del sobreseimiento?
(Omisis...)
DERECHO
El comportamiento pacífico, cumpliendo los llamados del Tribunal de la Dra. Irene Saavedra Tirado no tuvieron respuesta al odio de los agraviantes, al daño económico, al hostigamiento de la familia, las incomodidades para cumplir su trabajo en el horario universitario, a la pérdida del tiempo, a las lesiones psicológicas como de su esposo, e hijos que ameritaron ayuda médica, el prejuicio a la imagen, a la reputación, a la dignidad, al buen concepto, a la buena práctica profesional de un comportamiento ciudadano digno, contrastan con ese ataque falso de mala praxis, cargado de infamias y violencia sin haber obtenido una recuperación ni explicación al contrario, toda esta falacia anti-jurídica la llegaron los enemigos a publicarla en un libro, cuya copia acompaño, en prueba del descredito que tanto para ella como para el Poder Judicial del Estado del Estado Lara representa. Situación de los desafuero vividos y que son reprochados en nuestra carta fundamental, en los artículos de la Constitucion Nacional Bolivariana, artículo primero, cinc) y otros de la Ley. Orgánica de los Derechos de la Mujer a uná vida libre de violencia, las dispsiciones de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, 1, 2, 3, 4, 5, 10, 13, y 30, disposiciones de las Leyes Orgánicas citadas como desarrollo de los Artículos Constitucionales lesionados . Así mismo alego los pactos y acuerdos suscritos por Venezuela en los Derechos que le favorecen ; mi hija agraviada y que toman forma en a proclamación de las Naciones Unidas en 1948, en los artículos 11 y 12 del Código Procesal Civil que ordena “la justicia se administra lo más breve posible, los jueces tendrán por norte de sus - actos la verdad”.
La Madre Teresa recomienda que nos demos cuenta de que el daño moral produce un perjuicio al individuo que viene a torturar no solo el dolor de perder lo suyo, sino la posibilidad de perder su libertad. No solo se mata con balas y con cuchillo sino también con amenazas y mentiras.
PETITORIO
A.- Solicitamos de esta Corte que exija a Ja Juez Sexta de Juicio el envío de las Actas que indican las postposiciones en el diferimiento de los actos que acostumbra alejarlo en meses cuando tenía que ser días por el Código Procesal Penal, B.- Las Actas de la Audiencia y la Sentencia de la Apelación retardada, que hasta Ja fecha no ha tenido la tramitación correspondiente, (tiene 2 años la apelación sin haberse tramitado) C.- Sea tomada en cuenta y oída la Apelación pendiente ajena a nuestra posición de víctima, como hecho cierto y justo que tiene derecho como ciudadana a ser oída. D.- El domicilio judicial del accionante: calle Brion 196 de la Urbanización Los Libertadores, Barquisimeto, Estado Lara. E) Sea declarada y admitida y con lugar la presente demanda de Amparo Constitucional, por los hechos y derechos arriba alegados. Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Ciudadano Abg. Simon Saavedra, I.P.S.A N° 1.997, quien alega actuar en su carácter de padre de la procesada IRENE IGNACIA SAAVEDRA, denuncia la presunta OMISION DE TRAMITE, en la causa principal N° KP01-P-2011-000339, por cuanto se mantiene retenido el expediente sin darle curso a la apelación formulada por los defensores.

En ese sentido es pertinente señalar que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Observa la Sala, que el Ciudadano Abg. Simon Saavedra, I.P.S.A N° 1.997, quien alega actuar en su carácter de padre de la procesada IRENE IGNACIA SAAVEDRA; no obstante ello, debemos precisar que aun cuando la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 1 que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales, competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”; el mismo debe entenderse a la persona directamente afectada de los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados.

A tal efecto es necesario para esta Instancia Superior, traer a colación Sentencia Nº 1234 de fecha 13/07/2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan lo siguiente:

“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2004, mediante criterio ratificado señala lo siguiente:

“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.

Criterios estos que han sido ratificados en Sentencia Nº 1804, de fecha 19/07/2005, con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

“…En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.
En función de ello, la Sala estima que en el caso de autos, el accionante carece de legitimación para interponer la presente acción de amparo, pues, considera que no se trata de un habeas corpus como alude el accionante, no siendo afectado directamente por la presunta violación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso de su hermano ADÁN FERMÍN FUNES GALLARDO, imputado en la causa penal N° JP11-S-2004-002655, por la denunciada omisión del Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, de decidir sobre la solicitud de prórroga para presentar el acto conclusivo de la investigación penal; por lo que la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible por falta de legitimación, y así se decide…”

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el Ciudadano Abg. Simon Saavedra, I.P.S.A N° 1.997, quien alega actuar en su carácter de padre de la procesada IRENE IGNACIA SAAVEDRA, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo, esta Instancia Superior concluye, que lo mas ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD la acción intentada. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ciudadano Abg. Simon Saavedra, I.P.S.A N° 1.997, quien alega actuar en su carácter de padre de la procesada IRENE IGNACIA SAAVEDRA, por la presunta OMISION DE TRAMITE, en la causa principal N° KP01-P-2011-000339, por cuanto se mantiene retenido el expediente sin darle curso a la apelación formulada por los defensores.

Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones


Reinaldo Octavio Rojas Requena

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2017-000094

LRDR/Yoselin.-