REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 11 de Julio de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2017-000092
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, I.P.S.A N° 53.550 y Abg. Diana Soledad Rodríguez Ruiz, I.P.S.A N° 131.377, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GENAZARETH GORDILLO.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISION DE TRAMITE, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, en presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y Adecuada respuesta, en virtud de la no tramitación del Recurso de apelación, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000997.
En fecha 24-04-2017, en virtud de la designación del nuevo Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del estado Lara, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a reconstituir la Sala Natural de la Corte de Apelaciones de la manera siguiente: Juez Profesional, Reinaldo Octavio Rojas Requena (Presidente de la Sala), Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit y Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez. En tal sentido, se recibe el presente asunto en fecha 09 de Junio de 2017, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Díaz Ramírez, siendo que en fecha 13 de Junio fue librado un auto en aras de que la Defensa Privada acreditada tal cualidad, haciéndose ello efectivo en fecha 26 de Junio de 2017, por consiguiente suscribe el presente fallo:
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISION DE TRAMITE, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05, en presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una oportuna y Adecuada respuesta, en virtud de la no tramitación del Recurso de apelación, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-000997; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 09/06/2017, dirigida a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO II
FUNDAMENTACION
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el N° KPO1-P-2015-000997 que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste mismo Circuito Judicial Penal, hemos venido realizando una serie de solicitudes con relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por quienes accionan en éste acto, respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento aluno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho a la Defensa en dicha cusa, a una Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.
Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
(Omisis…)
De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ji) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in límine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.
Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.
Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento forniulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.
En éste orden de ideas establece el artículo 26 de j Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omisis…)
Es conveniente traer a colación un extracto de la sentencia No. 533 de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, (caso: Antonio José Varela) en la cual dejó sentado:
(Omisis…)
Por último es oportuna la sentencia No. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2001 con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.) en la cual señaló en cuanto al goce y garantía del derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, lo siguiente:
(Omisis…)
El Objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, para DAR EL TRAMITE correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto.
Ciertamente en fecha Quince (15) de Marzo del año en curso, el esta Defensa Técnica interpuso RECURSO DE APELACION en contra de SENTENCIA DEFINITVA dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el N2 KPO1-P-2015- 000997.
Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la fecha indicada supra, el mencionado Tribunal de Primera Instancia no ha dado el trámite correspondiente de remitir el mencionado RECURSO a ésta Corte tal como lo dispone el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo transcurrido ESCANDALOSAMENTE hasta la presente fecha MAS DE DOS (02) MESES SIN TRÁMITE ALGUNO.
En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se nos ampare toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, enfre otros; que además, “ limita la efectividad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dado el trámite respectivo al Recurso de Apelación en tanto tiempo trascurrido.
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducidan denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO y en consecuencia DAR EL TRAMITE correspondiente en cuanto los RECURSOS DE APELACION interpuestos, siendo que no se ha obtenido oporftina respuesta en cuanto a lo solicitado, infringiéndose el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:
(Omisis…)
Es clara la norma transcrita al establecer un lapso de Veinticuatro (24) horas luego de vencido el lapso de cinco (OS) que tienen las otras partes para contestar el Recurso interpuesto, lapsos los cuales se han transcurrido en demasía.
Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.
Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias…”
En fecha 13 de Junio de 2017, esta Corte de Apelaciones, ordenó a la Accionante subsanará su escrito de Acción de Amparo Constitucional, dándose por notificada en fecha 22 de Junio de 2017, y presentando escrito de subsanación en fecha 26 de Junio de 2017, en el cual indica lo siguiente:
…“Nosotros, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ y DIANA SOLEDAD RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nos. V-7.977.368 y V-17.5 05.966 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 53.550 y 131.377 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23 con carrera 18, Edificio Centro Empresarial, piso PH, oficina PH-4, de ésta ciudad, actuando en nuestra condición de Abogados Defensores del ciudadano GENAZARETH GORDILLO, acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes ocurrimos a fin de exponer:
En vista de notificación recibida el día de ayer 22 de Junio del año en curso, donde se nos solicita consignar la debida Juramentación por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio en el Asunto N2 KPO2-P-2015-000997 como Abogados Defensores del ciudadano GENAZARETH GORDILLO, es deber de esta Defensa Técnica informarle a esta honorable corte que dicha Juramentación fue realizada en el mismo Acto de Apertura de Juicio Oral y Público por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio el día Dieciocho (18) de Mayo del año 2015, como consta en el Expediente llevado por dicho tribunal.
Es por esa razón que desde el mismo momento en que se nos fue notificado por esta Corte que a través de los canales regulares se nos sea permitido el expediente N KPO2-P-20105-997, para de esta manera solicitar copia certificada del acto de apertura a juicio oral y público mencionado, donde consta la juramentación solicitada por esta Corte, debido al volumen de trabajo de este circuito se nos ha sido sumamente difícil que se nos sea proporcionado dicho expediente y es por ello que esta Defensa Técnica en razón que se Consigna signado con letra “A” constante de Dos (02) folios, COPIA SIMPLE del Acto de Apertura a Juicio Oral y Público del Asunto N KPO2-P-2015- 000997 donde se evidencia la juramentación de esta Defensa como Abogados Defensores del ciudadano GENAZARETH GORDILLO, y del mismo modo se solicita a esta Corte oficie al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control la remisión del mencionado Expediente de manera que se pueda verificar la información proporcionada por esta defensa, debido a que se nos fue imposible obtener una copia certificada de la misma…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Si bien, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.
Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del
Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).
De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 de fecha 27-01-2000:
“…Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.
Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, este Tribunal Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo evidenciar a través de una revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, que en la Causa en cuestión, la cual cursa bajo el conocimiento del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, aun no han prescrito, el lapso de Publicación de Sentencia, así como el de Apelación, requeridos en las Apelaciones de Sentencia Definitiva, evidenciándose que aun el Tribunal A Quo, no puede hacer el trámite respectivo, puesto que estaría cercenando el Derecho de las partes.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los trámites correspondientes a la espera del vencimiento de los lapsos procesales requeridos en la Apelación de Sentencia Definitiva, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder realizar los cómputos respectivos y la remisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva al Tribunal de Alzada.
En tal sentido, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:
“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, I.P.S.A N° 53.550 y Abg. Diana Soledad Rodríguez Ruiz, I.P.S.A N° 131.377, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GENAZARETH GORDILLO, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes a la espera del vencimiento de los lapsos procesales requeridos en la Apelación de Sentencia Definitiva, para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder realizar los cómputos respectivos y la remisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva al Tribunal de Alzada, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
De igual forma, al margen de la decisión del fondo, se insta a la Juez del Tribunal A Quo, una vez vencido el lapso requerido para trámites de apelación de sentencia definitiva, enviar el respectivo recurso a este Tribunal de Alzada a los fines legales consiguiente.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por los Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, I.P.S.A N° 53.550 y Abg. Diana Soledad Rodríguez Ruiz, I.P.S.A N° 131.377, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano GENAZARETH GORDILLO, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los trámites correspondientes a la espera del vencimiento de los lapsos procesales requeridos en la Apelación de Sentencia Definitiva, para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, para poder realizar los cómputos respectivos y la remisión del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva al Tribunal de Alzada, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a la fecha indicada Ut Supra. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones
Reinaldo Octavio Rojas Requena
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2017-000092
LRDR/Yoselin.-