REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
Ponente Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA CJPM-CM-080-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, de fecha 31 de mayo de 2017, interpuesta por el Abogado OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS MICHAELL VELEZ SANCHEZ y JOSÉ JAVIER AVILEZ CARRILLO, contra los presuntos actos lesivos en los cuales incurrió el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en contra de sus defendidos; fundamentado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos fundamentales del derecho a la vida, derecho a la libertad personal, derecho a la integridad personal, derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y al libre tránsito, consagrados en los artículos 43, 44, 46, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 19 de mayo de 2017, que declaró con lugar la petición fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha 14 de junio de 2017, se ordenó dar recibo, entrada y asignar la numeración correspondiente a la llevada por este Alto Tribunal Militar, correspondiéndole el número de CAUSA CJPM-CM-080-17; Asimismo, se hizo del conocimiento a la Corte Marcial en Pleno y se designó ponente al Coronel EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADO: Ciudadano CARLOS MICHAELL VELEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 22.016.342, actualmente con medida de privación judicial privativa de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo verde, Los Teques, estado Miranda, (CENAPROMIL) y domiciliado en Urbanización Lomas de Santa Cruz, Manzana 8, casa N° 03, Cúa, estado Miranda.
AGRAVIADO: Ciudadano JOSÉ JAVIER AVILEZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.936.027, actualmente con medida de privación judicial privativa de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo verde, Los Teques, estado Miranda, (CENAPROMIL) y domiciliado en el sector Araguita, bloque 4, apartamento 01-01, Ocumare del Tuy, estado Miranda.
AGRAVIANTE: Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogado OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.114.086 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 232.511, con domicilio procesal en Avenida El Ejército, edificio Santa María, piso 3, Catia La Mar, estado Vargas.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante fundamenta su escrito libelar, en los términos siguientes:
“… DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Ciudadanos Jueces, El (sic) Código Orgánico Procesal Penal, instituye el deber de que todo juzgador o juzgadora debe interpretar su sentencia adherido a todas las disposiciones que concuerdan al debido proceso y esto obedece a que los ciudadanos deben gozar de seguridad jurídica, no se puede consentir que con solo señalamiento indeterminados, ambiguos e incongruentes surgidos de una mala praxis policial y por consecuente un erróneo proceder en la calificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta publica como sucedió en la presente causa y que producto del inexacto proceder, el órgano jurisdiccional conciba un dictamen errado y perjudicial que vaya en detrimento de lo postulado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, vulnerándose las garantías establecidas en los Artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay (sic) Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre que cualquier (a) Presunto (a) imputado (a), al transgredir su posibilidad en que pueda ser exculpado(a) de hechos donde subjetivamente fuera involucrado (a) que por contrariedad en las narraciones entre las actas testimoniales de supuestos testigos presenciales, quienes se contradicen en sus argumentos, aunado a una irregular calificación jurídica se quiera penalizar a una persona con actos contrarios a la lógica investigativa, con el error de imputarlo erróneamente y el agravante de solicitar su privación de libertad.
Violación de Derechos Colectivos referidos al derecho a la vida, derecho a la libertad personal, derecho a la integridad personal, derecho debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y el derecho a transitar libremente, previsto en los artículos 43, 44, 46, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(… Omissis …)
CAPITULO III
DERECHOS
Para mayor abundamiento a continuación se presentan los fundamentos legales de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, los cuales se encuentran contemplados en los siguientes instrumentos jurídicos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 21 Numeral 1.: (…)
“Artículo 28: (…).
“Artículo 49 (…).
“Artículo 51: (…).
Ciudadanos Jueces, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante violación de disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantiza el derecho a la Libertad Personal, Derecho a la Integridad Personal, Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Presunción de Inocencia y el Derecho a Transitar Libremente, para todos los ciudadanos sin distinción de ninguna naturaleza. (…).
Artículo 4° (sic).
(… Omissis …)
Artículo 5.- (… Omissis …).
“Artículo 55. (… Omissis …).
Al ser objeto mis defendidos de la presunta comisión de los delitos TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 ordinal 25° y sancionado en los Artículos 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en los Artículos 476 ordinal 1°, artículo 426 ordinal 4° y sancionado en el Artículo 479, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1 (sic), del Código Orgánico de Justicia Militar.viola (sic) susDERECHOS (sic) CONSTITUCIONALES: de derecho a la libertad personal, derecho a la integridad personal, derecho al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y el derecho a transitar libremente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 22, 25, 48, 49 y 51, (… Omissis …).
CAPITULO V
DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicito a esailustre (sic) CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL MILITAR, que ordene con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, sea desestimadala (sic) sentencia de Privativa de Libertad decretada a mis patrocinadosciudadanos: (sic) CARLOS MICHAELL VELEZ SANCHEZ, (…) y JOSE JAVIER AVILEZ CARRILLO, (…), por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la ciudad de Caracaspresunta (sic) comisión de los delitos TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el Artículo 464 ordinal 25° y sancionado en los Artículos 465. REBELIÓN MILITAR, previsto en los Artículos 476 ordinal 1°, artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el Artículo 479, SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 ordinal 1 (sic), del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser violatoria de la Constitución Nacional, en donde se garantiza de manera irrestricta, los derechos humanos de todos los ciudadanos de este país.
En caso de ser procedente y desestimada la sentencia de Privativa de Libertad decretadapor (sic) el Tribunal Militar Segundo de Control, se otorgueMedidas (sic) menos Gravosa (sic),y (sic) se les conceda a los ciudadanos:CARLOS (sic) MICHAELL VELEZ SANCHEZ, (…) y JOSE JAVIER AVILEZ CARRILLO, (...), Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el Artículo 242 delCódigo (sic) Orgánico Procesal Penal, mientras prosigue su proceso.
CAPITULO VI
PETITUM
Por los razonamientos antes expuestos interpongo ante esa insigne CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO (sic) JUDICIAL MILITAR, acción de AMPARO CONSTITUCIONALpara (sic) la protección de intereses colectivos de acuerdo al contenido del Artículo 26 Constitucional, a favor de losciudadanos (sic): CARLOS MICHAELL VELEZ SANCHEZ, (…) y JOSE JAVIER AVILEZ CARRILLO, (…), por la VIOLACIÓN DE SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES: al derecho a la vida, derecho a la libertad personal, derecho a la integridad personal, derecho al debido proceso, derecho a la presunción de inocencia y el derecho a transitar libremente, consagrados en los Artículos 43, 44, 46, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en lo dispuesto en los Artículos 27 y 55ejusdem (sic) y los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicito muy respetuosamente en consecuencia sea admitida y declarada con lugar la presente ACCIÓN DE AMPAROy (sic) se restituya con la urgencia del caso, la situación jurídica infringida a mis patrocinados antes identificados y su proceso sea llevado en adelante en LIBERTAD, cumpliendo sus responsabilidades laborales, de padres de familia y de ciudadanos…”. (Sic)
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, le corresponde conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, a esta Corte Marcial le corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional observando que el accionante interpone la acción contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó “… PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados VELEZ SÁNCHEZ CARLOS MICHAELL, titular de la cédula de identidad N° V- 22.016.342, y AVILEZ CARRILLO JOSÉ JAVIER titular de la cédula de identidad N° V-16.936.0027, presuntamente incursos en la comisión de los de los (sic) delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, Previsto (sic) y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar …”. (Sic)
En este sentido se observa que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello; b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional; c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848, del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“... 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia ...”. (Sic)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (...) b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (...) La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. (...) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (...) Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (...)”. (Sic)
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la Sala antes mencionada, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“(…) Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem (…)Tales mecanismos pudieron, ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Sic)
Este criterio fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“(…) En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. (…) En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente (...)”. (Sic)
De las sentencias citadas, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, de igual forma, es inadmisible si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro)
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el presente caso el acto accionado en amparo, se trata de un acto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de los imputados VELEZ SÁNCHEZ CARLOS MICHAELL y AVILEZ CARRILLO JOSÉ JAVIER, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que tal actividad procesal consagrada expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolló dentro del marco legal y con la presencia de las partes, circunstancia que no ocasiona la violación de derechos constitucionales; por último de las actas que conforman la presente causa no se observa que el accionante haya agotado el mecanismo de la vía judicial ordinaria, facultad esta que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye como un medio para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, al no haber agotado el accionante el medio procesal ordinario correspondiente, es decir, agotar la vía recursiva, lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales,. incoada por el Abogado OSCAR ANTONIO RODRÍGUEZ BRICEÑO, actuando en representación de los ciudadanos CARLOS MICHAELL VELEZ SANCHEZ y JOSÉ JAVIER AVILEZ CARRILLO, contra los presuntos actos lesivos incurrido por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en contra de sus defendidos; fundamentado en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos fundamentales del derecho a la vida, derecho a la libertad personal, derecho a la integridad personal, derecho al debido proceso, a la presunción de inocencia y al libre tránsito, consagrados en los artículos 43, 44, 46, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 19 de mayo de 2017, que declaró con lugar la petición fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464, ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN, previsto en los artículos 476 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº CJPM-CM- 350-17. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 351-17.
LA SECRETARIA
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
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