REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-074-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS y OMAR MORA TOSTA, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ANDRES JACOBO MARTÍNEZ ORAMAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 y DE LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1°, artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y 479, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano ANDRES JACOBO MARTÍNEZ ORAMAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.710.981, actualmente recluido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, ubicado en el Helicoide, avenida Victoria, caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS y OMAR MORA TOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 2.082.363 y 6.207.150 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.240 y 44.073, respectivamente, con domicilio procesal, en la Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, sector Concresa Urbanización Prados del Este, municipio Baruta del estado Miranda.
FISCAL MILITAR: Mayor ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, en su carácter de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto a lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar, que el escrito de apelación fue interpuesto por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS y OMAR MORA TOSTA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano ANDRES JACOBO MARTÍNEZ ORAMAS, por tanto, poseen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Con respecto a lo previsto en el literal “b”, el recurso fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, de fecha 29 de mayo de 2017 en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, por lo que se observa que fueron interpuestos en tiempo hábil ante ese Tribunal Militar A quo, según la revisión del cómputo remitido por ese Órgano Jurisdiccional, inserto en el folio treinta y dos (32) del cuaderno especial de apelación.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del artículo in comento, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión, mediante la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano, fundamentados en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una decisión recurrible.
De igual forma se observa que la Mayor ROSEMERY NASTASE ACACIO CABALLERO, en su carácter de Fiscal Militar Primero con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso, en fecha 05 de junio de 2017, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Asi las cosas, al no concurrir en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el recurso ante esta Alzada. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS y OMAR MORA TOSTA, en su carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano ANDRES JACOBO MARTÍNEZ ORAMAS, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465 y DE LA REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1°, artículo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 487 y 479, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 439, numerales 4 y 5 en concordancia con el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital y boletas de notificación al ciudadano ANDRES JACOBO MARTÍNEZ ORAMAS y remítase al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, ubicado en el Helicoide, avenida Victoria, caracas, distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO A.
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; y se libró boleta de notificación al ciudadano ANDRES JACOBO MARTÍNEZ ORAMAS y se remitió al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, ubicado en el Helicoide, avenida Victoria, caracas, distrito Capital, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 360-17.

LA SECRETARIA,





LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE