REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-069-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2017, por los Abogados LENNY DANIEL GONZALEZ CASTRO y JIMMY ALEXANDER VARGAS POLANCO, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2017 por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOVANNY JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 26° y sancionado en el artículo 465, INSTIGACION A LA REBELION, previsto en el artículo 476 ordinal 1°, en concordada relación con los artículos 481, 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano JOVANNY JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.612.979, actualmente recluido en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LENNY DANIEL GONZALEZ CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-15.828.593, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.687 y JIMMY ALEXANDER VARGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.988.659, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.642, con domicilio procesal en la calle Cruz Paredes, edificio Carepa, piso 2, local 1, Barinas, estado Barinas, Teléfonos: 0424-5217065, 0416- 1391591 y 0424-5328147.
FISCALES MILITARES: Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.815.242, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.890, Fiscal Militar Quincuagésima con Competencia Nacional y Alférez de Navío TAHIBETH LOLIMAR PEREZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 21.393.963, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 222.439, Fiscal Militar Auxiliar Quincuagésima, con domicilio procesal en la Fiscalía Militar de Barinas, estado Barinas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto y según lo previsto en el literal “a”, observa este Alto Tribunal Militar que el mismo fue ejercido por los Abogados LENNY DANIEL GONZALEZ CASTRO y JIMMY ALEXANDER VARGAS POLANCO, en su condición de Defensores Privados, del imputado ciudadano JOVANNY JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, por tanto, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue presentado en fecha 15 de mayo de 2017, vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del presente cuaderno especial de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas de fecha 05 de mayo de 2017, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en este sentido resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, se observa que la Capitán LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Quincuagésima con Competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso en fecha 22 de mayo de 2017, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su escrito de apelación promueve como pruebas:
“(…)ACTA de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DEL IMPUTADO, de fecha 05 de mayo de 2017, en la cual los alegatos defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquella argumentación en virtud de las cuales se le solicito al tribunal aquo, declara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el ministerio público (…) RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO, todo lo cual puede aportar mejor percepción directa para acreditar que este último no participo en el hecho investigado (…)” (Sic)
En relación a las pruebas señaladas, observa este Tribunal Militar de Alzada que con las mismas los recurrentes pretenden demostrar hechos y no argumentos de derecho para sustentar su recurso, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal considera que lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser útiles ni necesarias. Así se decide.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación ante este Alto Tribunal Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LENNY DANIEL GONZALEZ CASTRO y JIMMY ALEXANDER VARGAS POLANCO, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOVANNY JOSÉ GONZALEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.612.979, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 26° y sancionado en el artículo 465, INSTIGACION A LA REBELION, previsto en el artículo 476 ordinal 1°, en concordada relación con los artículos 481, 486 ordinales 3° y 4° y sancionado en el artículo 487 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLES: las pruebas promovidas por los recurrentes, al no estimarlas esta Corte de Apelaciones útiles y necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en Barinitas, estado Barinas, asimismo remítase oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (04) días del mes Julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Noveno de Control con sede en Barinitas, estado Barinas mediante oficio Nº 358-17 y asimismo se remitió oficio al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante oficio Nº 359-17
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE