REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-054-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre el recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas TAMARA BECHAR ALTER y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 y publicada en fecha 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Vicealmirante PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Vicealmirante (R) PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.482.294, recluido en la Dirección General de Contrainteligencia Militar, ubicada en Boleíta, Municipio Sucre, estado Miranda.
DEFENSORAS PRIVADAS: Abogada TAMARA BECHAR ALTER y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.561.942 y 16.815.026 respectivamente e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 26.366 y 136.655, respectivamente, con domicilio en Caracas, Distrito Capital.
FISCAL MILITAR: Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 8.971.118, en su carácter de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 27 de abril de 2017, las abogadas TAMARA BECHAR ALTER y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en su carácter de defensoras privadas del Vicealmirante (R) PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, interpusieron recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“(…)
Motivos del recurso de Apelación
Capítulo I. Falta de motivación del dictamen lo que ocasiona a nuestro favorecido un gravamen irreparable.
(...) la recurrida no cumplió con el mandato legal, ni con la enseñanza que le otorgan la jurisprudencia; al no realizar el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y especificas del caso controvertido, de allí que le generó un gravamen irreparable a nuestro defendido al someterlo a un proceso penal que violenta sus derechos y garantías fundamentales (…). (sic)
Capítulo II. Improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad.
(…) en cuanto a las razones que se aducen para dictar la medida preventiva privativa de libertad, las mismas se limitan a reproducir lo establecido en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la materia, sin hacer alguna mención directa al aso particular que nos ocupa, lo cual sin duda viola y menoscaba el debido proceso en flagrante violación a los artículos 49 y 44 de la Constitución, y a las normas que rigen en materia procesal penal y el derecho a ser juzgado en libertad.
(…)
Así, como quiera que no se encuentran llenos los extremos legales necesarios que justifiquen la medida preventiva de libertad dictada en contra de nuestro defendido, solicitamos que la misma sea revocada. (sic)
Capítulo III. Petitum
(…)
Primero: Que se declare la nulidad de la decisión dictada (…), en virtud de que la misma es arbitraria por inmotivada (…). (sic)
Segundo: Para el supuesto de que se desestime nuestro pedimento anterior, se declare la nulidad de la decisión dictada (…), toda vez que la misma carece de motivación, lo que constituye una flagrante violación a su derecho a la defensa y el incumplimiento por parte del Tribunal de sus obligaciones legales y constitucionales (…).
Tercero: (…) que se revoque la medida preventiva privativa de libertad (…), toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales para que la misma sea procedente…”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 08 de mayo de 2017, la Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, contestó el recurso de Apelación interpuesto por las abogadas TAMARA BECHAR ALTER y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, el Tribunal Militar Segundo de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una medida de aseguramiento o sujeción del imputado al proceso, ya que existe un hecho punible cierto que no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado al hecho, por lo que no puede interpretarse la aplicación de una medida de aseguramiento o sujeción en la fase preparatoria de u proceso penal como una violación al principio de presunción de inocencia (…), es decir, el imputado se presume inocente y debe ser tratado como tal (…).
(…)
En el caso de marras fueron analizados por parte del A-quo los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es preciso indicar con respecto al hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, que nos encontramos ante la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto y sancionado en el artículo 464 Numeral 25 y 26 y 465 todos estaos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (…). (sic)
(…)
En lo que respecta al segundo supuesto en relación a la ausencia de fundamentos y de elementos de convicción que hacían improcedente la solicitud la solicitud fiscal a criterio de la defensa, la misma, es acreditada en los planteamientos descritos en la solicitud de privación judicial preventiva de libertad referida al punto de los hechos y ratificada cuando se expuso en la audiencia de presentación supuestos facticos de los cuales se desprende una presunta participación directa del imputado, consiente en su conducta, y que encuadra dentro de los tipos penales militares atribuidos, dejando claro Honorables Magistrados, que la intención de la solicitud fiscal no tiene como objeto vulnerar la presunción de inocencia del citado imputado, sino obtener una sujeción del mismo al presente proceso, con una privación Judicial Preventiva de Libertad a título de cautela y no de pena anticipada a la decisión jurisdiccional. (sic)
(…)
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN. En el presente caso, solamente el delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinal 25 y sancionado en el artículo 465 establece una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, prevé una pena de DIEZ ALOS DE PRISIÓN, ambos del Código Castrense.
(…)
Situación procesal ésta que fue tomada en consideración por parte del Juez A-quo, al momento de decretar la medida en cuestión, configurando con esto que se encuentran llenos los referidos supuestos procesales del artículo en mención, por lo tanto, considera esta representación fiscal que la Juez de Control realizó una debida motivación en su decisión, al analizar y valorar como ya se ha indicado anteriormente los elementos de convicción que la condujeron a dictaminar el respectivo fallo impugnado observando las disposiciones legales al respecto.
(…)
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar muy respetuosamente se declara PRIMERO: La INADMISIBILIDAD del Recurso incoado por la Defensa Técnica, señalado como punto previo en el presente escrito. SEGUNDO: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa técnica en contra del Auto dictado por el Tribunal Militar Segundo e funciones de Control (…). TERCERO: SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa que en el escrito de apelación las recurrentes plantean como primera denuncia lo siguiente:
“ (…)
Capítulo I. Falta de motivación del dictamen lo que ocasiona a nuestro favorecido un gravamen irreparable.
(…)
Sin embargo, el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, aun teniendo conocimiento de este hecho, no sólo por ser un hecho público y comunicacional, sino porque la defensa lo indicó en la audiencia; al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad, decide negarla sin motivación alguna, sometiendo con ello a nuestro defendido a un proceso viciado de nulidad absoluta, que produce un gravamen irreparable en él, pues perdió su libertad, sin entender que ello estaba ocurriendo, ya que confiado en la palabra del funcionario militar que lo condujo a la sede del DGCIM, pensó que estaba acudiendo a una entrevista, es decir, que bajo engaño, le fue conculcado uno de los bienes jurídicos más preciados; y el tribunal ce control militar, que debió actuar como garante de los derechos de nuestro defendido, por el contrario, decidió mantener vivo este proceso, con nuestro patrocinado detenido, en clara violación de derechos fundamentales (…)”. (sic)
Se evidencia de dicha aseveración que básicamente la denuncia está referida a que, a criterio del recurrente, el juez Militar A quo al momento de pronunciarse no motivó su decisión; respecto a ello, este Alto Tribunal Militar, estima conveniente realizar las siguientes consideraciones en relación a la motivación de las decisiones a la luz de la jurisprudencia y del ordenamiento jurídico vigente.
Para ello vale citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, en el Expediente Nº 07-101, de fecha 05 de octubre de 2007, cuyo tenor es el siguiente:
“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem. En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623). Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes...”.
La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 422, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, señaló que:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional...”. (Sic)
Analizadas las citadas sentencias, se puede concluir, según el Máximo Tribunal de la República, que la motivación de un fallo es un instrumento garantista del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso e implica que la decisión dictada por el juzgador no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que la misma está fundamentada en las diferentes disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, es decir, que contiene una exposición de las razones jurídicas por las cuales se adopta determinada decisión.
En tal sentido, esta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, según el cual los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de pronunciarse mediante un razonamiento jurídico, en el cual expongan de forma explícita y directa, los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyaron su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Del análisis del artículo antes mencionado se deduce, que a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite, todas las decisiones deben ser fundadas, es decir, deben contar con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al juez a ese convencimiento; ello significa que no se trata de una mera exposición, sino del razonamiento lógico y concreto que se desprende del examen objetivo de los hechos y la subsunción en la norma jurídica, a los fines de darle solución a las pretensiones de las partes.
Precisado lo anterior, esta Corte Marcial pasa de seguidas a realizar un examen riguroso del auto de fecha 24 de abril de 2017, el cual se encuentra inserto en el cuaderno especial de apelación en los folios Nros. 20 al 26 para verificar si existe la falta de motivación delatada por las recurrentes, cuyo tenor es el siguiente:
“(…)
CAPITULO III
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de la solicitud que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión delos delitos que la Representante de la Vindicta Pública precalificó a como de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25º y 26º; y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal. Y ASI SE DECLARA. (sic)
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrieron los hechos descritos resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se evidencia es la solicitud fiscal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 236 ejusdem, por cuanto para este Juzgador, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o participe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público Militar, pues de ello se pudo constatar el escrito fiscal en donde informa a este órgano jurisdiccional que recibió un Resumen de Información Nº. DIROP.006-2017, de fecha 17 de Abril de 2017, contentiva de dos (02) folios útiles, obtenida mediante trabajo operativo de Contrainteligencia, de fecha 17 de Abril de 2017, quien refirió lo siguiente: ASUNTO: “…Reuniones Clandestinas e Instigación a la Rebelión, por parte del ciudadano Vice Almirante ® PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.482.294, con miembros de la oposición celebradas en la Asamblea Nacional. En la misma informa lo siguiente: 1. Se tuvo conocimiento que el Vice Almirante ® PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.482.294, desde el 11 de Agosto de 2016, cuando participo en la Comisión Permanente de Defensa y seguridad de la Asamblea Nacional, ha venido asesorando a dicha institución, planteando el tema del “RESTABLECIMIENTO DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (FANB)”. 2. En el año 2014, el Oficial Almirante realizó una (01) denuncia sobre la existencia de un posible nexo entre la acción “GRUPOS IRREGULARES” (Colectivos) y los Órganos de Seguridad del Estado en materia de Orden Interno. Así mismo, en ese mismo año antes de que se le destinara relevo para el cargo de Comandante de Infantería de Marina, se tuvo conocimiento que manifestó Públicamente “QUE HASTA CUANDO LOS CUBANOS MANDARÍAN EN VENEZUELA Y QUE LOS COLECTIVOS ERAN UNOS DELINCUENTES, QUE MANTENÍAN EL GOBIERNO, RAZÓN POR LA CUAL PEDIRÍA LA BAJA E INFORMARÍA DE TODO ESO MEDIANTE DENUNCIA Y POR TODOS LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE PUDIERA, TANTO NACIONALES COMO INTERNACIONALES”. 3. El 07 De Mayo de 2014, se realizó contacto vía telefónica con el referido Oficial, ex comandante de la Infantería de Marina Bolivariana, SIMÓN BOLÍVAR, quien manifestó no haber asistido a la transmisión de Mando efectuada el 06 de Mayo de 2014, en las Instalaciones de dicha Unidad, Porque “NO ESTABA DE ACUERDO CON LAS GESTIONES POLÍTICAS LLEVADAS A CABO POR EL ALTO MANDO MILITAR” En vista de lo anterior es evidente que se encuentra lleno el extremo exigido por el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido los autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado en la audiencia como lo son REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25º y 26º; y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA. (sic)
Analizando el caso en concreto quien suscribe, estima que igualmente se encuentra satisfecho el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, pues en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; los delitos precalificados son delitos dolosos o intencionales, pues el sujeto activo con la conducta desplegada se afectan diversos bienes jurídicos, así mismo como lo declarado en audiencia el hoy imputado posee nacionalidad española, lo que podría muy fácilmente salir del país como ciudadano europeo. Así mismo de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 238 del texto adjetivo penal el hoy imputado podría obstaculizar la investigación influyendo sobre personas que podrían ser citadas sobre estos hechos, pudiendo éstos mostrarse desleal o reticente con la investigación que adelantará el titular del ejercicio de la acción penal. Y ASI SE DECLARA.
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Vice Almirante ® PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.482.294, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1º, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25º y 26º; y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASI SE DECLARA. (sic)
Con respecto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
Hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se sometan al proceso, por esto quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Vicealmirante ® PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.482.294, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 1, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado en cuanto a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su representado y la Libertad Plena. ASÍ SE DECIDE.
La defensa privada también en este caso solicitó la nulidad de las actuaciones basándose en que se presentó una comisión de la DIGCIM y se lo llevaron bajo engaño y que para el momento no existía una orden de aprehensión alegando que se violaba el debido proceso, existiendo en la presente causa una orden de aprehensión dictada por este órgano jurisdiccional, por lo tanto considera este Tribunal que no se violo el debido proceso. (sic)
En razón a la solicitud y a manera de Docencia Judicial, el artículo 44.1 de la Constitución Nacional que señala lo siguiente:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
Debiendo la defensa en este caso haber ejercido una acción de amparo establecido en el Título V “del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales “específicamente el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para restituir el derecho lesionado.
A mayor abundamiento, debe señalarse que se debe comenzar por entender que el debido proceso es la secuencia y engranaje de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo, tiempo y espacio previamente establecidas por la ley, bajo la dirección y regulación del funcionario judicial.
De modo, que cada acto procesal es una consecuencia o reacción ante otro y por ello se han previsto los institutos de preclusión, la caducidad y el decaimiento.
El proceso, como conjunto de actos regulados, vincula a tres sujetos esenciales, el juez, el actor y el demandado, y constituye un entramado de relaciones basadas en poderes y derechos, por una parte, así como en deberes y cargas, por la otra. Frente a los poderes de las partes surgen sujeciones del juez y viceversa (Véscovi).
La ley adjetiva penal, erige al Juez en contralor de la actividad de las partes y a éstas en contraloras de la actividad de aquél, de ese modo la inacción frente a defectos u omisiones de cualquier sujeto, no puede ser excusa para retrotraer el proceso a etapas superadas, salvo los casos de nulidad absoluta expresamente previstas en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente señalado este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por la defensa del imputado de autos.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE…” . (Sic)
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que revisado y analizado minuciosamente como ha sido el Auto motivado de fecha 24 de abril de 2017, dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se observa que el mismo ha sido motivado, debidamente, cumpliendo con el requisito esencial de la sentencia, que debe ser entendido, como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, el cual implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentra ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en Autos. Por lo que dicho juzgador en referencia decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas, de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En razón de ello y constatado que no existe falta de motivación por parte del sentenciador precisa este Tribunal de Alzada que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por el Juez de la recurrida, debido a que el mismo actuó apegado a la norma y en salvaguarda de los principios constitucionales, así mismo no puede pensarse en esta etapa del proceso en un gravamen irreparable, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de una audiencia de presentación, lejana a una sentencia definitivamente firme, que es efectivamente la etapa del proceso en la cual si pudiera alegarse los efectos de un gravamen irreparable , por lo tanto, expuesto lo anterior y al tratarse la presente decisión recurrida de un auto, el mismo no pone fin al proceso y contra ella cabe otras vías recursivas, por ello el gravamen delatado no se aprecia en la causa sometida al presente recurso. En consecuencia, se considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, como segunda denuncia alegan las recurrentes que:
“…Capítulo II. Improcedencia de la medida cautelar privativa de libertad.
(…) en cuanto a las razones que se aducen para dictar la medida preventiva privativa de libertad, las mismas se limitan a reproducir lo establecido en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal referentes a la materia, sin hacer alguna mención directa al aso particular que nos ocupa, lo cual sin duda viola y menoscaba el debido proceso en flagrante violación a los artículos 49 y 44 de la Constitución, y a las normas que rigen en materia procesal penal y el derecho a ser juzgado en libertad.
(…)
Así, como quiera que no se encuentran llenos los extremos legales necesarios que justifiquen la medida preventiva de libertad dictada en contra de nuestro defendido, solicitamos que la misma sea revocada (…)”. (Sic)
A los fines de resolver la presente denuncia, estima esta alzada precisar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial...
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo...
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada…”.
Del artículo señalado ut supra, se desprende que la privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iures y del periculum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho. Ello significa, que sólo puede decretarse la privación de libertad, ante la constatación de los elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera exige el artículo 236 del Código Adjetivo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de fuga, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; y el artículo 237 ejusdem, hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción de fuga, circunstancias estas que deben ser evaluadas, probadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre el peligro de fuga, para lo cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.
Por último, se presenta el elemento referido al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento del imputado y la verdad pueda verse frustrada.
Es importante destacar, que en las etapas del proceso referido a la investigación e intermedia, solo se está en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen valor per se para fundamentar una sentencia, ya que están supeditadas al contradictorio, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundamentar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo, en otras palabras, no pueden exigirse pruebas de que el imputado pretende fugarse, ni de que pretende obstaculizar la búsqueda de la verdad durante el proceso, según sea el caso, sino de lo que se trata es de una presunción razonable, que se entiende en este caso como una probabilidad seria que estas conductas se verificarán en caso que no se tomen medidas para evitarlas.
De tal forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias, por ello el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal requiera que exista “(…) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”. De allí se desprende la improcedencia de pruebas, lo que se debe observar son elementos de convicción, porque en esta etapa no hay pruebas y exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra los principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso, y si bien éstas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter.
Debe entenderse entonces que la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que estas diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo netamente simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:
“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363)
En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…”. (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205)
De tal manera, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos o las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Por tanto, los elementos de convicción que refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona, siempre que se acrediten los elementos que se establecen en el mencionado artículo.
Precisado lo anterior, en el presente caso, el Juez del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, a solicitud del Ministerio Público Militar, tal como consta en el folio quince (15) y su reverso del cuaderno especial de apelación, en el cual se aprecia que el Fiscal Militar solicita:
“…1. La Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano imputado Vicealmirante ® PEDRO MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, C.I V- 6.482.294, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.…”.
Y con la facultad que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, el juez A quo decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionados, acreditando los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó expuesto en el auto motivado de fecha 24 de abril de 2017, cuando determinó los tres supuestos como bien lo expresó el Tribunal Militar.
Por tanto se observa que las exigencias señaladas en los referidos artículos se encuentran cumplidas en la presente causa, ya que el Ministerio Público Militar, presentó al Vicealmirante (R) PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, hechos punibles merecedores de pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a lo referido en el numeral 2, concerniente a fundados elementos de convicción, establecidos en el escrito Fiscal de presentación tales como: resumen de información N°. DIRP.006-2017 que guarda relación con la presente investigación y representan suficientes elementos de convicción, para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, valorados por el representante del Ministerio Público, a los fines de imputar al antes mencionado procesado; el cual fue apreciado por el Juez Militar Segundo Control con sede en Caracas, Distrito Capital, sobre la base de lo antes expuesto y los mismos versan sobre de elementos de convicción y no de pruebas judiciales, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado.
En relación al numeral 3, el cual establece una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se aprecia que en la presente causa el Juez Militar estimó que existen razones que hacen presumir la posibilidad que el imputado Vicealmirante (R) PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, evada las resultas del proceso, ya que al existir una acusación que versa sobre los delitos planteados en la presente causa, la pena a imponer pudiera ser considerable y haría presumir el peligro de fuga; de igual manera el aspecto la obstaculización que pudiere entorpecer el desarrollo de la subsiguiente fase del proceso, lo que pudiera hacer nula la acción de la justicia, máxime cuando en el sistema acusatorio venezolano no se permite el enjuiciamiento en ausencia.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinan la restricción de libertad, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por estar debidamente motivada la decisión dictada y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es declarar sin lugar esta denuncia. Así decide.
Ahora bien, visto que de las actas procesales se desprende que el Tribunal Militar Segundo de Control en fecha dos (02) de junio de 2017, a solicitud de la Fiscal Militar Séptima con Competencia Nacional, declaró con lugar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Vicealmirante (R) PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ procediendo a imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242, referidas a: la presentación periódica antes el Tribunal Militar Segundo de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, cada treinta (30) días, la prohibición de salir sin autorización del país y de la jurisdicción del Tribunal Militar y la prohibición de dar declaraciones en medios de comunicación nacionales e internacionales Toda vez que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en este artículo, son los mismos que han de reunirse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el fin que se persigue es el mismo el cual no es otro sino proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que una es más gravosa que otra. Por lo que se considera que el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas Distrito Capital actuó ajustado a derecho. Así se decide.
Por lo anteriormente explanado, esta Corte Marcial, considera que la razón no le asiste a las recurrentes, por lo tanto, al constatarse que el Juzgador no incurrió en los vicios delatados en el escrito recursivo que pudieran atentar contra el buen desenvolvimiento del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas TAMARA BECHAR ALTER y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas y proceder a CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 y publicada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad, al Vicealmirante (R) PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas TAMARA BECHAR ALTER y ANDREA SANTACRUZ SALAZAR, en su carácter de Defensoras Privadas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de abril de 2017 y publicada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Vicealmirante (R) PEDRO MANUEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 476 ordinal 1°, INSTIGACION A LA REBELION, previsto y sancionado en el artículo 481 y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinales 25° y 26° y sancionado en el artículo 465, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes. Asimismo, particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (04) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 355-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
|