REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADA PONENTE
Coronela CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO
CAUSA Nº CJPM-CM-073-17


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación y regulación de competencia interpuesto por los Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada de la incompetencia del Tribunal Militar A Quo, sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones; asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el representante de la Fiscalía Militar al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE; con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465; REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.



I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V- 14.882.879, natural de San Cristóbal, estado Táchira y residenciado en la avenida Los Próceres, Residencias Anauco, edificio 5, parroquia San Bernardino, municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.268.045 y V-11.601.316, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.495 y 142.096, respectivamente y con domicilio procesal en la Urbanización Buena Vista, Quinta 356, segunda calle con Avenida Francisco de Miranda, municipio Sucre del estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES y Alférez de Navío JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.638.688 y V-19.108.789, Fiscal Militar Titular y Fiscal Militar Auxiliar Quinta con Competencia Nacional respectivamente y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su condición de Defensores Privados del imputado de autos, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 19 de mayo de 2017, vale decir, al tercer día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número sesenta y ocho (68), del presente cuaderno de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada de la incompetencia del Tribunal Militar A Quo, sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones; asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el representante de la Fiscalía Militar al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE; y con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto resulta ser una decisión recurrible.
En este orden de ideas, se aprecia que la Primer Teniente MAYLIN PAOLA JAIMES y Alférez de Navío JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Militar Quinta y Fiscal Militar Auxiliar con Competencia Nacional respectivamente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Asimismo, se aprecia que los recurrentes promovieron en el Capítulo VI de su escrito recursivo las siguientes pruebas:
“… ofrezco como medios de prueba el testimonio de los siguientes Ciudadanos:
CARLOS CENTENO, (…).
WILMA SOSA, (…).
IRIS OLIVO, (…).
ANA MARIA BORDONES, (…).
ZULAY BLANCO, (…).
Solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Consideramos útil, pertinente y necesaria la incorporación de este informe para demostrar que sobre nuestro defendido no pesa sentencia condenatoria y no se encuentra procesado en otro procedimiento.
Solicitamos se oficie a la Universidad Católica “Andrés Bello”, el Diario “El Nuevo País”, la Junta de Condominio donde vive nuestro patrocinado. Consideramos útil, pertinente y necesaria la incorporación de este informe para demostrar que sobre nuestro defendido tiene trabajo estable, residencia fija y buena conducta.
Ofrecemos para su exhibición:
Colección Fotográfica del momento de la detención de nuestro defendido.
Video colgado en la red social del canal “Caraota Digital” grabado en CD-ROM marcado con la denominación “Video Caraota Digital” …”. (Sic)

Respecto a las probanzas transcritas Ut supra, este Alto Tribunal Militar de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a testimonios, colección fotográfica y video, los promoventes pretenden acreditar cuestiones de hechos y no argumentos de derecho para fundamentar el recurso de apelación, por tanto, esta Alzada Militar considera que lo procedente es declararlas inadmisibles. Así se decide.
Igualmente, respecto a la solicitud de oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Universidad Católica “Andrés Bello”, el diario “El Nuevo País” y Junta de Condominio del lugar de residencia del imputado, esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone “… El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia …” considera que lo procedente a derecho es declararlas INADMISIBLES. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación y de regulación de competencia, interpuesto por los Abogados LILIA CAMEJO GUTIERREZ y CARLOS DANIEL MORENO BARRIOS, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Privada, de la incompetencia del Tribunal Militar A Quo, sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones; asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, peticionada por el representante de la Fiscalía Militar al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE; con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: INADMISIBLES las pruebas promovidas por los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, líbrese boleta de notificación al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda, (CENAPROMIL).

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, 13 de Julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL




LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL




LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 386-17, al Director del Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL), anexo al mismo boleta de notificación dirigida al ciudadano SERGIO ARTURO ANTONIO CONTRERAS BUSTAMANTE.

LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE