REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-067-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado con ocasión a la audiencia de presentación por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Militar, a la ciudadana KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA; y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, con ocasión a la audiencia de presentación, mediante la cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Militar, a los ciudadanos: NIXON ALFONZO LEAL TORO y JOSÉ DANIEL HERNANDEZ, todos los imputados incursos en la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 474 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 8° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 8, 9, 10, 12, y 439 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, 45, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: KAROLAY LEIMAR LEIVA ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.543.220; actualmente recluida en la Sede Administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado RICHARD DEL JESÚS LEIVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.089.739, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.041 y Abogado ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.638.065, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.463, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Perú, Torre A, Piso 8, oficina N° 84, Chacao, Estado Miranda, Teléfonos de contacto: (0212)-265-32-34 (0212)-265-56-70 (0414)-285-13-66 (0424)-206-03-18, correo electrónico: rleiva@leivalawyers.com / arevete@leivawyers.com.
IMPUTADO: NIXON ALFONSO LEAL TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.276.369; actualmente recluido en la Sede Administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital.
IMPUTADO: JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.711.435; actualmente recluido en la Sede Administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.222.565, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.670, con domicilio procesal en el Rosal, avenida Alameda, Quinta Elsie, planta baja, Caracas, Distrito Capital, teléfonos de contacto: (0414)-249-83-36 correo electrónico: iuriscarrasquero@hotmail.com.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán LUIS JOSÉ MARVAL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.297, en su carácter de Fiscal Militar Noveno con competencia nacional, con domicilio procesal en la Sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar la inadmisibilidad por las siguientes causas:
Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a” del precitado artículo, observa este Alto Tribunal Militar que los recursos de apelación fueron interpuestos por los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA, ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ y JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados, por lo tanto tienen legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Con respecto a lo previsto en el literal “b” de la norma in comento, los recursos fueron ejercidos conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escritos debidamente fundados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete. Ahora bien, también señala el texto normativo la inadmisibilidad del recurso cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso tratándose de una apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días, contados a partir de la publicación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, publicó el auto motivado en fecha doce de mayo de dos mil diecisiete.
Por otra parte, se puede observar que efectivamente los recursos planteados por los apelantes fueron interpuestos en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha que se dictó la decisión recurrida, enviado por el Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en Macuto, estado Vargas, inserto en el presente cuaderno especial de apelación, en el folio cuarenta y cinco del cual se constata lo siguiente:
“(…) En la misma fecha de hoy, en cumplimiento a lo ordenado en el Auto que antecede, se deja expresa constancia que la presente audiencia se efectuó el 05MAY17, y en fecha 12MAY17 se publicó la decisión, en la cual este Órgano Jurisdiccional Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…), hasta la fecha del presente auto, han transcurrido un (01) día de despacho, correspondientes al día LUNES 29MAY17. (…)”. (Sic)
De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, los recursos de apelación fueron interpuestos en tiempo hábil y contra una decisión recurrible al haber sido interpuestos el mismo día que fue dictada la decisión, es decir, el día hábil de despacho del Tribunal Militar A quo, lo que los hace admisibles al estar dentro del término previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para su interposición.
En relación a lo previsto en el literal “c” del citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la inadmisibilidad del recurso cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley, al respecto, se evidencia que los recursos de apelación fueron interpuestos contra la decisión dictada con ocasión a la audiencia de presentación celebrada por el Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en Macuto, estado Vargas, mediante la cual decretó privación judicial preventiva de libertad a los procesados de autos, resultando ser en consecuencia una decisión recurrible.
Aprecia esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA, ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ en su escrito de apelación promueven las siguientes pruebas: “(…) Consignamos escrito de “RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN” constante de quince (11) (sic) folios útiles con sus anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D” constante de 4 folios útiles (…)”. (Sic) En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Alto Tribunal Militar, estima que en relación a las pruebas señaladas, las mismas no son útiles y necesarias para esta alzada, ya que las mismas no son materia para el presente recurso por lo tanto resultan inoficiosas, razón por la cual lo procedente es declarar Inadmisibles. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado con ocasión a la audiencia de presentación por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Militar, a la ciudadana KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA; y el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, con ocasión a la audiencia de presentación, mediante la cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Militar, a los ciudadanos: NIXON ALFONZO LEAL TORO y JOSÉ DANIEL HERNANDEZ, todos los imputados incursos en la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 474 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 8° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 8, 9, 10, 12, y 439 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, 45, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: INADMISIBLE las pruebas promovidas por los recurrentes Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 segundo aparte ejusdem.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense Boletas de Notificación a las partes y remítanse mediante oficio al Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en Macuto, estado Vargas, asimismo remítase Boleta de Notificación a los imputados, y remítase mediante oficio al Director de la Sede Administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, mediante oficio Nº CJPM-CM 354-17, se libraron Boletas de Notificación a los imputados y se remitieron mediante Oficio Nº CJPM-CM 353-17, al Director de la Sede Administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE