REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Coronel ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAUSA Nº CJPM-CM-067-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del interpuesto por los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, en el cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, de la ciudadana KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA; y el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos: NIXON ALFONZO LEAL TORO y JOSÉ DANIEL HERNANDEZ, imputados por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 474 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 8° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 8, 9, 10, 12, y 439 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, 45, 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADA: ciudadana KAROLAY LEIMAR LEIVA ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.543.220; actualmente recluida en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado RICHARD DEL JESÚS LEIVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.089.739, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.041 y Abogado ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.638.065, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 265.463, con domicilio procesal en la avenida Francisco de Miranda, edificio Perú, Torre A, Piso 8, oficina N° 84, Chacao, Estado Miranda, Teléfonos de contacto: (0212)-265-32-34 (0212)-265-56-70 (0414)-285-13-66 (0424)-206-03-18, correo electrónico: rleiva@leivalawyers.com / arevete@leivawyers.com.
IMPUTADO: ciudadano NIXON ALFONSO LEAL TORO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.276.369; actualmente recluido en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital.
IMPUTADO: ciudadano JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.711.435; actualmente recluido en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.222.565, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.670, con domicilio procesal en el Rosal, avenida Alameda, Quinta Elsie, planta baja, Caracas, Distrito Capital, teléfonos de contacto: (0414)-249-83-36 correo electrónico: iuriscarrasquero@hotmail.com.
FISCALÍA MILITAR: Capitán LUIS JOSÉ MARVAL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.609.902, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.297, en su carácter de Fiscal Militar Noveno con competencia nacional, con domicilio procesal en la Sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 5 de mayo de 2017, los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, en su carácter de defensores privados, presentaron Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en esa misma fecha, con ocasión a la audiencia de presentación, en la cual se declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Militar, a la ciudadana KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expresa que:
“(…) Quien suscribe; RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, titulares de la cedulas de identidad, V-15.089.739 y V-20.638.065, inscritos en el INPRE bajo los números 174.014 y 265.463, con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Edificio Perú, Torre A, Piso 8, Oficina 84, Chacao, Estado Miranda, Teléfonos: 0212-265.32.34 / 0212-265.56.70 / 0414-285.13.66 / 0424-206.03.18, correo electrónico: rleiva@leivalawyers.com / arevete@leivawyers.com, procediendo en nuestro carácter de Defensores Privados de la ciudadana KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.543.220 como consta en el acta de juramentación de fecha 10 de mayo de 2017 realizada ante el Tribunal que conoce de la causa; encontrándonos dentro del lapso establecido en el artículo 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y estando en tiempo hábil para INTERPONER FORMAL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN Contra el Auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, Estado Vargas, proferido en fecha 05 de Mayo de 2017,. Mediante el cual DECLARO CON LUGAR: I) la solicitud efectuada por el ciudadano Capitán LUIS JOSÉ MARVAL FLORES en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional; II) la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA; III) la precalificación jurídica de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25 y sancionado en artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 474 ordinal 1 y 486 ordinal 4 y sancionado en el artículo 479, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1, concatenado con las Circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 402 ordinales 1 y 8 todos del CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR EN CONTRA de la ciudadana KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA recurso que se fundamenta en atención a la siguiente argumentación: (…).
(… Omissis …)
CAPÍTULO V
FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO
Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece: (…).
(… Omissis …)
De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente: (…).
(… Omissis …)
Ahora bien, con respecto al peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el Juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia su existencia, toda vez que KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA siempre ha cumplido y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto y para muestra no se opuso a la aprehensión en su contra, demostrando que no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actividad ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaboración con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR en su artículo 237 establece: (…).
(… Omissis …)
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerar sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su pública ocupación y lugar de trabajo, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso, además, no cuenta con los medios económicos necesarios para irse del país.
En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA
Durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, ¿Qué muestra más clara de no oponerse a una aprehensión?, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga.
En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA, que no tiene ningún tipo de antecedente penal ni siquiera antecedentes policiales, de lo que se desprende que siempre ha sido una ciudadana de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la necesidad de estabilidad en su tramitación, en el caso de KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA, suficientemente identificada en autos, existen elementos en las actas procesales y que dan fe del arraigo (que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte de la misma de las medidas a las cuales fue impuesta en un principio por el Tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de estas medidas tan severas y que limitan su libertad personal y desarrollo de sus estudios en la Universidad Santa María y cumplimiento de su jornada laboral en Leiva & Asociados, S.C.
Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existe elementos que determinen el riesgo de que KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA disminuya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Ahora bien tal y como lo establece la jurisprudencia y las normas del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que esta honorable Corte Marcial revise las medidas de las cuales fue impuesta KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA en su primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variado por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA se encontraba sometida a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este Tribunal de las medidas anteriormente enunciadas, o en el peor de los casos, la modificación de las mismas. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la decisión tomada en la Audiencia de Presentación.
(… Omissis …)
CAPITULO IV
PETITORIO
PRIMERO: Se admita el presente Recurso Ordinario de Apelación por cumplir con los presupuestos de procedibilidad para su interposición conforme a la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la Defensa muy respetuosamente estima que la decisión impugnada y dictada por el referido Tribunal Cuarto de Control en fecha 05 de Mayo de 2017, no se encuentra ajustada a derecho y no cumple con los parámetros exigidos por el legislador y por ello SOLICITAMOS a la honorable Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que se le corresponderá conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por esta representación, que lo declare CON LUGAR y por consiguiente se REVOQUE la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control y como consecuencia se ordene el otorgamiento de libertad o en el peor de los casos una medida sustitutiva de libertad por una menos gravosa en favor de KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA (…)”. (Sic)
Por otra parte, el Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado, de los ciudadanos NIXON ALFONZO LEAL TORO y JOSÉ DANIEL HERNANDEZ, interpuso Recurso de Apelación en fecha 5 de mayo de 2017, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en la misma fecha, con ocasión a la audiencia de presentación, en la cual se declaró con lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Militar, a sus patrocinados en los términos siguientes:
“(…) Yo; JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, venezolanos, mayores (sic) de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.222.565, domiciliado en la Ciudad de Caracas, El Rosal, Avenida Alameda, Quinta Elsie Pb, Cel.: (0414)249.8336 Carcas – Venezuela .E-Mail: iuriscarrasquero@hotmail.com, inscritos en el inpreabogado bajo el nro. 71.670, en mi carácter de defensor privado de los imputados; NIXON ALFONSO LEAL TORO y JOSE DANIEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros; V- 19.276.369 y V- 19.711.435, respectivamente, subiudice en el asunto penal; C.J.P.M- TM4C-101-17, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer el correspondiente Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 439; (Decisiones Recurribles; 5° Las que causen un Gravamen Irreparable…) Artículo 8 (Presunción de Inocencia), Artículo 9.( De la Afirmación de la Libertad), 10 (Del respeto a la dignidad humana), 12 ( De la defensa e igualdad entre las partes), todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que reza en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26; toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia. 44; La libertad Personal es Inviolable, 45; Se prohíbe la desaparición Forzada, 49. El debido Proceso; 51; Toda Persona Tiene Derecho a Dirigir Peticiones ante Cualquier Autoridad, en contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación celebrada ante este tribunal en fecha; 05 de Mayo 2017, adolece de Nulidad Absoluta ya que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 ejudem, establece lo siguiente: (…). Asimismo no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, numerales 1,2,3 y 237 numerales; 2, 3 y párrafo 1, del Código Orgánico Procesal Penal, el presente Recurso lo fundamentamos en los siguientes puntos; (…).
(… Omissis …)
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
(… Omissis …)
En razón a todo lo antes expuesto es que esta defensa considera que se viola el principio de legalidad por lo que ésta ajustado a derecho es solicitar la Nulidad de la Decisión ya que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal.
(… Omissis …)
Es por todo esto que considero que la presente decisión impugnada es Nula de nulidad absoluta, ya que la misma viola flagrantemente el debido proceso contemplado como garantía Constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 8. 10, 12, todos del Código Procesal Penal.
IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículo; 439; Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5° Las que causen un Gravamen Irreparable…440; (sic) El Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, del termino de cinco días contados a partir de la Notificación, 174 y 175, Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que reza en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia. 44; La libertad Personal es Inviolable. 49. El debido proceso.
“Es importante señalar la base a la exposición de Motivos de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que entre muchas cosas establece lo siguiente:
“El horizonte de reflexión ética de nuestro tiempo está enmarcado por los derechos humanos, por lo que el baremo de un texto normativo está dado por su congruencia con las declaraciones, convenios y acuerdos suscritos por la República en materia de reconocimiento, proclamación y garantía de los derechos inherentes a la persona humana, El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas.
Como podemos observar, el principio fundamental establecido en nuestro ordenamiento jurídico es el Derecho a ser Juzgado en Libertad, por lo que lo más ajustado a derecho y para no tener a unos inocentes en las cárceles venezolanas donde no se garantiza la vida de estas personas es declarar la Nulidad del Acta de presentación y se acuerde la libertad plena de mis defendidos.
IV
PETITORIO
Es por todo lo anteriormente expuestos ciudadanos Magistrados que hayan de conocer del presente Recurso de Apelación, que estas defensas Impugnan la Decisión dictada en fecha Cinco (05) de Mayo de 2017, solicito muy respetuosamente lo siguiente;
PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta de la presente Decisión ya que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 ejusdem, establece lo siguiente; (…).
SEGUNDO: Se decrete la Libertad Plena de mis representados.
TERCERO; En caso de que no se acoja la tesis de la nulidad se le acuerde un (sic) Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 29 de mayo de 2017, el Capitán LUIS JOSÉ MARVAL FLORES, en su condición de Fiscal Militar Noveno de Caracas, Distrito Capital, con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, el cual en su escrito plantea lo siguiente:
“(…) Quien procede Capitán LUIS JOSÉ MARVAL FLORES inscrito bajo el IMPREABOGADO (sic) N° 196.297, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.609.902, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, con el carácter de titular ejercicio de la acción penal en la jurisdicción penal militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, legitimado parta este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 111 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro con su debido respeto a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS RICHARD DEL JESUS LEIVA Y ANTHONY JESUS REVETE PEREZ C. I. 15.089.739 Y 20.638.065 y IMPRE (sic) 174.014 y 265.463 Defensores Privados, de la ciudadana: LEIVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR C. I N° 26.543.220 quien fue presentada por hechos ocurridos en el sector de la av. Casanova Distrito Capital de procedimiento en flagrancia ante el tribunal militar Cuarto de Control con sede en la ciudad de Caracas, en la causa N° CJPM-TM4C-101-17, a quien esta Fiscalía Militar les inicio Investigación Penal Militar por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos penales militares de TRAICION A LA PATRIA, REBELION MILITAR Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, actualmente privada de la libertad en el SEBIN”, contra de la decisión emanada por el tribunal militar de controlen fecha 05 de Mayo del 2017, y en consecuencia con el debido respeto que nos debe caracterizar entre las partes procedo a dar contestación a dicho Recurso de Apelación en los términos siguientes: (…).
(… Omissis …)
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
EN CUANTO MOTIVACION DE LA DENUNCIA
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN RELACION AL DERECHO DEBIDO PROCESO
En relación a lo planteado por la defensa en cuanto a la falta de una investigación previa para la posterior aplicación de los defendidos anteriormente citado verificación de dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha de llamar “sus columnas de atlas” del proceso penal como lo son, 1. La existencia debidamente acreditada en autos de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito por lo que ambas condiciones deben darse en conjunto, observaciones esta que a criterio de la defensa inobservo el honorable tribunal. Es por lo que este Despacho Fiscal procede a responder en los siguientes términos: referente al invocado artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) por parte de la defensa, este Ministerio Público estima necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, expediente número 98-0881, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde sostiene que el derecho a la tutela procesal penal: (…).
Siendo la justicia una de las funciones del Estado, el acceso a los órganos encargados de impartirla, se erige en su derecho necesario para garantizar la primacía del ordenamiento y los derechos que éste confiere, aunque lo más importante sea, sin duda, el respeto de los derechos humanos. La tutela judicial efectiva, debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana. En virtud de ello, en el caso que nos ocupa el Órgano Jurisdiccional cumplió con lo dispuesto en las normas, toda vez los ciudadanos: LEIVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR C. I N° 26.543.220 privada preventivamente en el SEBIN, en ningún momento se le fue infringido, se le negó u obstaculizo el acceso a la jurisdicción, ya que el mismo en todas y cada de las etapas del proceso, le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales como así lo establece nuestro ordenamiento jurídico patrio señalado por los defensores privados.
(… Omissis …)
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos en la contestación al Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADOS RICHARD DEL JESUS LEIVA Y ANTHONY JESUS REVETE PEREZ C. I. 15.089.739 Y 20.638.065 y IMPRE (sic) 174.014 y 265.463 Defensores Privados, de la ciudadana: LEIVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR C. I N° 26.543.220, presentados por hechos en flagrancia y recluidos preventivamente en el SEBIN en la causa N° CJPM-TM4C-101-17, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos penales militares de TRAICION A LA PATRIA, REBELION MILITAR Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, por las supuestas violaciones incurridas y anteriores señaladas durante el desarrollo de la audiencia e incluso para decidir.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar garante del debido proceso y actuando de buena fe solicita: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación NO SEA ADMITIDO por la Corte Marcial Militar de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Corte de Apelaciones. SEGUNDO: Que en caso de ser admitido y tramitado, sea fijada la audiencia oral correspondiente, una vez culminada la misma se proceda a DECLARAR SIN LUGAR el recurso aquí contestado y que en consecuencia se proceda a RATIFICAR la decisión dictada por el honorable tribunal militar cuarto de control en la causa N° CJPM-TM4C-101-17, seguida a la ciudadana: LEIVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR C. I N° 26.543.220, en la cual se les privo preventivamente en el SEBIN hasta tanto esta fiscalía militar emita el correspondiente acto conclusivo (…)”. (Sic)
Asimismo, el representante de la Fiscalía Militar dio contestación al recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, el cual en su escrito plantea lo siguiente:
“(…) Quien procede Capitán LUIS JOSÉ MARVAL FLORES inscrito bajo el IMPREABOGADO (sic) N° 196.297, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 15.609.902, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, con el carácter de titular ejercicio de la acción penal en la jurisdicción penal militar, con domicilio en la sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, legitimado parta este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los Artículos 111 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes ocurro con su debido respeto a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABOGADO JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ IMPRE 71.670 Defensor Privado, de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO C. I N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ C. I. N° V19.711.435 quienes fueron presentados por los hechos ocurridos en el sector de la av. Casanova Distrito Capital de procedimiento en flagrancia ante el tribunal militar Cuarto de Control con sede en la ciudad de Caracas, en la causa N° CJPM-TM4C-101-17, a quien esta Fiscalía Militar les inicio Investigación Penal Militar por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos penales militares de TRAICION A LA PATRIA, REBELION MILITAR Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, actualmente privados de libertad en el SEBIN”, contra de la decisión emanada por el tribunal militar de controlen fecha 05 de Mayo del 2017, y en consecuencia con el debido respeto que nos debe caracterizar entre las partes procedo a dar contestación a dicho Recurso de Apelación en los términos siguientes: (…).
(… Omissis …)
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
EN CUANTO MOTIVACION DE LA DENUNCIA
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN RELACION AL DERECHO DEBIDO PROCESO
En relación a lo planteado por la defensa en cuanto a la falta de una investigación previa para la posterior aplicación de los defendidos anteriormente citado verificación de dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha de llamar “sus columnas de atlas” del proceso penal como lo son, 1. La existencia debidamente acreditada en autos de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito por lo que ambas condiciones deben darse en conjunto, observaciones esta que a criterio de la defensa inobservo el honorable tribunal. Es por lo que este Despacho Fiscal procede a responder en los siguientes términos: referente al invocado artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) por parte de la defensa, este Ministerio Público estima necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, expediente número 98-0881, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde sostiene que el derecho a la tutela procesal penal: (…).
Siendo la justicia una de las funciones del Estado, el acceso a los órganos encargados de impartirla, se erige en su derecho necesario para garantizar la primacía del ordenamiento y los derechos que éste confiere, aunque lo más importante sea, sin duda, el respeto de los derechos humanos. La tutela judicial efectiva, debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana. En virtud de ello, en el caso que nos ocupa el Órgano Jurisdiccional cumplió con lo dispuesto en las normas, toda vez los ciudadanos: NIXON ALFONSO LEAL TORO C. I N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ C. I. N° V19.711.435 privados preventivamente en el SEBIN, en ningún momento se le fue infringido, se le negó u obstaculizo el acceso a la jurisdicción, ya que el mismo en todas y cada de las etapas del proceso, le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales como así lo establece nuestro ordenamiento jurídico patrio señalado por los defensores privados.
(… Omissis …)
EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA IMPROCEDENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR FALTA DE MOTIVACION
En cuanto a lo expuesto por la defensa, referente, a lo arriba señalado anteriormente según el modo de entender de la defensa, se violó los artículos 8 y 9 del código orgánico procesal penal relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, así como el artículo 12 y por no cumplir lo establecido en los artículos 236, 237, y 238 del código orgánico procesal penal además que la decisión carece de fundamentos, es por lo que esta representación fiscal se ve la obligación de enunciar con el debido respeto: (…).
(… Omissis …)
Es por lo anteriormente expuesto que este Despacho considera, que el órgano jurisdiccional actuó en todo momento apegado a la Constitución y las leyes, por cuanto se le garantizó los derechos y debido proceso al ciudadano imputado, desde el inicio de la investigación sin perjuicio alguno, ya que el mismo se encontró acompañado de su defensor durante la audiencia y la decisión del tribunal militar fue apegada a derecho, así como sería una aberración jurídica el otorgar una medida menos gravosa a ciudadanos que han causado grandes daños a la FANB y al país.
EN CUANTO A LA FALTA DE ADECUACION DEL TIPO PENAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DELITOS TAN GRAVES
Con relación a este planteamiento por parte de la Defensa, es necesario para este Despacho Fiscal responde de acuerdo al Recurso de la siguiente manera: En relación al tipo penal señalado en escrito de presentación y audiencia correspondiente, es necesario recordar que el tipo penal pudiera adecuarse en el desarrollo de la investigación a los fines de cómo estén surgiendo nuevos elementos a la investigación a los fines de determinar responsabilidad penal o exculpar de responsabilidad donde existieran.
(… Omissis …)
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos en la contestación al Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABOGADO JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ IMPRE 71.670 Defensor Privado, de los ciudadanos: NIXON ALFONSO LEAL TORO C. I N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ C. I. N° V19.711.435, presentados por hechos en flagrancia y recluidos preventivamente en el SEBIN en la causa N° CJPM-TM4C-101-17, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos penales militares de TRAICION A LA PATRIA, REBELION MILITAR Y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB, por las supuestas violaciones incurridas y anteriores señaladas durante el desarrollo de la audiencia e incluso para decidir.
En virtud de todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar garante del debido proceso y actuando de buena fe solicita: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación NO SEA ADMITIDO por la Corte Marcial Militar de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de Corte de Apelaciones. SEGUNDO: Que en caso de ser admitido y tramitado, sea fijada la audiencia oral correspondiente, una vez culminada la misma se proceda a DECLARAR SIN LUGAR el recurso aquí contestado y que en consecuencia se proceda a RATIFICAR la decisión dictada por el honorable tribunal militar cuarto de control en la causa N° CJPM-TM4C-101-17, seguida a los ciudadanos: NIXON ALFONSO LEAL TORO C. I N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ C. I. N° V19.711.435, en la cual se les privo preventivamente en el SEBIN hasta tanto esta fiscalía militar emita el correspondiente acto conclusivo (…)”. (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada observa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, que los escritos contentivos de los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA y Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NIXON ALFREDO LEAL TORO y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ, imputados todos por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 474 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 8° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que los mismos guardan relación en sus argumentos y petitorios, toda vez que las denuncias planteadas están relacionadas con la solicitud de revocatoria y nulidad de la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control, por lo que esta alzada considera que se resolverán y se trataran de manera conjunta, es por ello que se transcribe parte de lo solicitado por los recurrentes, comenzando por los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, lo cual es del siguiente tenor:
“(…)
Ahora bien tal y como lo establece la jurisprudencia y las normas del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que esta honorable Corte Marcial revise las medidas de las cuales fue impuesta KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA en su primer momento y sean revocadas, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variado por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA se encontraba sometida a este procedimiento y se hace procedente la revocación por parte de este Tribunal de las medidas anteriormente enunciadas, o en el peor de los casos, la modificación de las mismas. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la decisión tomada en la Audiencia de Presentación (…)”. (Sic)
Igualmente, lo peticionado por el Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos NIXON ALFREDO LEAL TORO y JOSÉ DANIEL HERNÁNDEZ fue en los siguientes términos:
“(…)
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
(… Omissis …)
En razón a todo lo antes expuesto es que esta defensa considera que se viola el principio de legalidad por lo que ésta ajustado a derecho es solicitar la Nulidad de la Decisión ya que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de la Alzada)
(… Omissis …)
Es por todo esto que considero que la presente decisión impugnada es Nula de nulidad absoluta, ya que la misma viola flagrantemente el debido proceso contemplado como garantía Constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 8. 10, 12, todos del Código Procesal Penal (…)”. (Sic)
Así las cosas, esta alzada, pasa a resolver las denuncias relacionadas a la solicitud de revocatoria de la decisión de privación judicial preventiva de libertad incoada por los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA, ANTHONY REVETE PÉREZ y JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ y a tal efecto examina las normas y algunas de las jurisprudencias relativas a la medida judicial preventiva de libertad, al respecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 714, de fecha 16 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció que:
“... las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones) …”. (Sic)
Observa esta Alzada que la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra sujeta a los requisitos o presupuestos consagrados por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal siempre que se acredite la existencia de:
“(…)
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.
Además de ello, establece el artículo 237 que:
“… Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años …”.
(… Omissis …)
Y además el artículo 238 ejusdem, establece el que:
“… Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia …”.
Y un aspecto de suma importancia que ordena el legislador cumplir es el contenido del artículo 240, el cual precisa que: “… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida …”.
Analizado el artículo 236 del texto adjetivo penal se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra todo imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, bajo la figura del Peligro de Fuga; cada una de las circunstancias o hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Pública de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando se cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, el artículo 238 de la norma procesal penal, señala que el Ministerio Público al solicitar la medida judicial preventiva de libertad debe indicar expresamente las circunstancias existentes del peligro de obstaculización averiguar la verdad y lograr así, el convencimiento de presunción respecto a alguno de los peligros antes señalados al juez, ello se debe deducir de las circunstancias de cada caso en concreto, igualmente, respecto al contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta obliga al cumplimiento de los requisitos necesarios para decretar fundadamente el auto que acuerde la medida de privación preventiva de libertad.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al caso que nos ocupa, considera pertinente este alto Tribunal Militar entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 12 de mayo de 2017, donde en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)
EN LO CONCERNIENTE A LA BASE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto fundamentado, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito de Presentación siendo impetrado en su oportunidad legal correspondiente en contra de los Ciudadanos: NIXON ALFONSO LEAL TORO titular de la Cédula de identidad N° V-19.276.369, JOSÉ DANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V-19.711.435 y LEIVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR titular de la Cédula de identidad N° 26.543.220 a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos militares de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 con las circunstancias agravantes en el artículo en el artículo 402 numerales 1 y 8 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, impulsándose el aparataje judicial y procediéndose por parte de este tribunal Militar Cuarto de Control en Funciones de Guardia, llevar a cabo la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, resguardándose todos y cada uno de los derechos constitucionales y en arreglo a lo establecido en los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 todos del Código Orgánico procesal Penal. Para ello, se procede a analizar y relacionar con la presente fundamentación lo siguiente:
De la Privación judicial preventiva de Libertad.
Código Orgánico procesal Penal. Art.236
(… Omissis …)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una Medida de Coerción Personal, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO titular de la Cédula de identidad N° V-19.276.369, JOSÉ DANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V-19.711.435 y LEIVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR titular de la Cédula de identidad N° 26.543.220, por parte de la Fiscalía Militar Novena con competencia Nacional. En virtud del procedimiento de aprehensión en flagrancia el 03 de mayo de 2017, aproximadamente a las 0900hrs de la noche.
El artículo 236 en su cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala de manera directa, la conducta humana equivoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa, los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputaron por parte de ese Despacho fiscal, los siguientes delitos:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR
A.- DE LOS DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDIENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN
DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA
Artículo 464.Son delitos de traición a la Patria:
(…Omissis…)
25. intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.
(…Omissis…)
(…Omissis …)
Se puede apreciar entonces por parte de este juzgador, que los delitos imputados por los conceptos investigados esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad en sus diferentes niveles de cuantía de la pena a ser impuesta, tomando en cuenta los elementos objetivos del proceso, donde a saber se pasa a analizar la conducta puesto de manifiesta por parte de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, JOSE DENIEL HERNANDEZ y LEIVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR, en vista que al momento de la aprehensión le fue decomisada dos (02) artefactos explosivos convencionales tipo granada de industria militar, en el vehículo que se desplazaban al final de la Avenida Casanova, adyacente al hotel Las Américas (sic)
Ahora bien, es tomado en cuenta por parte del (sic) este Órgano Jurisdiccional, por todo la (sic) antes expuesto, al acordar la imposición de Medida de Coerción más gravosa, específicamente MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, JOSE DENIEL HERNANDEZ y LEIVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR. ASÍ DE DECIDE.
(…Omissis …)
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto de Control en Funciones de Guardia, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encargados de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las (sic) acontecimientos acaecidos en el cual el de NIXON ALFONSO LEAL TORO titular de la Cédula de identidad N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V-19.711.435 y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR titular de la Cédula de identidad N° 26.543.220, por parte de la Fiscalía Militar Novena con competencia Nacional. En virtud del. (sic) Son estos elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalistico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objeto del proceso penal.
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible (sic)
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las (sic) hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, como el acta policial de fecha 04 de Mayo de 2017, Cadena de custodia de evidencias Físicas, los cuales puedan acreditar presuntamente la comisión de los delitos militares por parte de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO titular de la Cédula de identidad N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V-19.711.435 y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR titular de la Cédula de identidad N° 26.543.220, precalificados por parte de la Fiscalía Militar Novena con competencia Nacional, de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ambos delitos en concordada relación con las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 todos del Código Orgánico de Justica Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra de los imputados NIXON ALFONSO LEAL TORO titular de la Cédula de identidad N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V-19.711.435 y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR titular de la Cédula de identidad N° 26.543.220, tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera: (…).
(…Omissis …)
Tal y como se aprecia del contenido del cuerpo normativo establecido en el Código Castrense, y del texto del escrito de Presentación de Imputados por parte de la Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional, la pena a imponer para los delitos, representan una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala lo siguiente: (…).
(…Omissis …)
Del peligro de Fuga.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente las siguientes circunstancias: (…).
(…Omissis …)
A los efectos de exponer objetivamente, los motivos razonables y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados NIXON ALFONSO LEAL TORO titular de la Cédula de identidad N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V-19.711.435 y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR titular de la Cédula de identidad N° 26.543.220, por parte de la Fiscalía Militar Novena con competencia Nacional. En virtud del quantum de las penas establecidas, y que representan el peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo, pero esencialmente se sopesa la conducta desplegada y que le atribuye responsabilidad penal en los hechos que fueron relatados por el Ministerio Público Militar, colocando en el escenario investigativo, la posibilidad de que los encartados de marras, deje de mantener un lugar fijo como residencia a sabiendas de que amenaza la estabilidad de su seno familiar, presumiéndose en las consecuencias posteriores por la entidad y la magnitud del daño causado al estar incursos en la presunta comisión de los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACION, DE LA TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELION MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR Específicamente SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 con las circunstancias agravantes en el artículo en el artículo 402 numerales 1 y 8 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD y que señalo detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los elementos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar.
Conminándose al Despacho dela Fiscalía Militar Novena con Competencia Nacional a la presentación correspondiente al Acto conclusivo en su oportunidad legal respectiva. ASÍ SE DECIDE.
(… Omissis …)
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Cuarto de Control, siendo competente por la materia, según lo prevé el artículo 261 de la Constitución Nacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 126, 127, 132, 157, 234, 236, 237, 238 240 y 373 en su último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, ciudadano Capitán LUIS JOSE MARVAL FLORES en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, en funciones de Guardia, la aplicación de aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que continúe con el procedimiento Ordinario. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO titular de la Cédula de identidad N° V- 19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V- 19.711.435 y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR titular de la Cédula de identidad N° V- 26.543.220, quienes se encuentran presuntamente incurso en los delitos militares, de (sic) TRAICION A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, REBELION MILITAR previsto en el artículo 474 numeral 1 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 y previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, (sic) y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FANB Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 con las Circunstancias Agravantes en el artículo en el artículo 402 numerales 1 y 8 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 Y 373 DEL Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí ordenada se cumplirá en la Sede Administrativa del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de no dictarlo en su oportunidad este Tribunal de oficio le impondrá unas medidas cautelares sustitutivas (…). (Sic)
Observa esta alzada que fueron verificados por parte de la Jueza A-quo, los elementos de convicción y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditan la existencia material de un hecho punible y fundados elementos que fueron presentados por Fiscal Militar, así como las exigencias señaladas en los referidos artículos que se encuentran cumplidas en la presente causa, los cuales hacen estimar que los imputados de autos NIXON ALFONSO LEAL TORO, JOSE DANIEL HERNANDEZ y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR, presuntamente están incursos en la comisión de los delitos militares que le fueron atribuidos por la Fiscalía Militar
Asimismo, se evidencia que los hechos punibles son merecedores de pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritos, encuadrando de esta manera el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Jueza A-quo determino:
“(…) De la Privación judicial preventiva de Libertad.
Código Orgánico procesal Penal. Art.236
(… Omissis …)
Apreciación y análisis de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que deben concurrir para que el Órgano Jurisdiccional correspondiente decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
(… Omissis …)
De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Cuarto de Control en Funciones de Guardia, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por los encargados de marras lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar de escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe las (sic) acontecimientos acaecidos en el cual el de NIXON ALFONSO LEAL TORO titular de la Cédula de identidad N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V-19.711.435 y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR titular de la Cédula de identidad N° 26.543.220, por parte de la Fiscalía Militar Novena con competencia Nacional. En virtud del. (sic) Son estos elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalistico a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objeto del proceso penal (…)”. (Sic)
Por otra parte, en cuanto a lo referido en el numeral 2, la A-quo señaló:
(… Omissis …)
2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible (sic)
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrimen los comentarios y análisis del tema precedente, en relación a las (sic) hechos acaecidos, los elementos aportados por la investigación fiscal, como el acta policial de fecha 04 de Mayo de 2017, Cadena de custodia de evidencias Físicas, los cuales puedan acreditar presuntamente la comisión de los delitos militares por parte de los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO titular de la Cédula de identidad N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V-19.711.435 y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR titular de la Cédula de identidad N° 26.543.220, precalificados por parte de la Fiscalía Militar Novena con competencia Nacional, de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y ATAQUE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 501 ambos delitos en concordada relación con las Circunstancias Agravantes previstas en el artículo 402 numerales 1 y 8 todos del Código Orgánico de Justica Militar. El Despacho Fiscal, continuará durante el desarrollo del procedimiento ordinario tal y como fue solicitado, colectando elementos de convicción que presentará en su momento y oportunidad legal correspondiente (…)”. (Sic)
Ahora bien, con respecto a los fundados elementos de convicción indicados en el escrito Fiscal de presentación cursan el Acta Policial y las declaraciones testigos; los cuales guardan relación con la investigación; los cuales representan, de acuerdo al Fiscal, suficientes elementos de convicción, en la cual se observan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, a los fines de imputar a los ciudadanos antes mencionados, los cuales fueron apreciados por la Jueza Militar Cuarta de Control con sede en Macuto, estado Vargas, sobre la base, como se dijo anteriormente, de ser elementos de convicción, no de pruebas, quedando satisfecho el numeral anteriormente señalado.
En relación al numeral 3, referido a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad la Jueza Militar acotó:
“(…) 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, por los delitos que precalifica la fiscalía militar, en contra de los imputados NIXON ALFONSO LEAL TORO titular de la Cédula de identidad N° V-19.276.369, JOSE DANIEL HERNANDEZ titular de la Cédula de identidad N° V-19.711.435 y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR titular de la Cédula de identidad N° 26.543.220, tomando como base el quantum de las penas establecidas, lo cual señala de la siguiente manera: (…).
(…Omissis …)
Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte del sujeto activo y que en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se subsume en los presupuestos normativos y que conllevan al petitorio explanado por parte del Despacho fiscal solicitante. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los concurrentes para decidir acerca de la Medida e Coerción Personal, específicamente PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD y que señalo detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que fueron imputados en su oportunidad respectiva, por parte del Ministerio Público Militar, tomando como base los elementos acaecidos y la tipificación normativa la cuales deberá demostrar en el transcurso del desarrollo de la investigación. El daño causado que estima este Órgano jurisdiccional del análisis preliminar (…)”. (Sic)
Así las cosas, se aprecia que en la presente causa la Jueza Militar A-quo estimó que existen elementos que hacen presumir la posibilidad que los imputados NIXON ALFONSO LEAL TORO, JOSE DANIEL HERNANDEZ y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR, evadan las resultas del proceso ya que al existir una acusación que versa sobre tres delitos, la pena a imponer pudiera ser considerable y haría presumir el peligro de fuga; igual la obstaculización que puede entorpecer el desarrollo de las pruebas para la subsiguiente fase de juicio, lo que pudiera ver nula la acción de la justicia, máxime cuando en el sistema acusatorio, no se permite el proceso en ausencia.
En consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, analizados como fueron, todos y cada uno de los elementos que determinan la restricción de libertad, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso por estar debidamente motivada la decisión dictada y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha 5 de mayo de 2017 y publicada el día 12 de mayo de 2017, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos NIXON ALFONSO LEAL TORO, JOSE DANIEL HERNANDEZ y LEYVA ZORRILLA KAROLAY LEIDIMAR, presuntamente están incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 474 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con las CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 8° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En razón de lo anterior, esta Corte Marcial al constatar que la Jueza Militar no incurrió en el vicio de falta de motivación ni violación a normas relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que dieren lugar a la nulidad invocada por los recurrentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Militar, a ciudadana KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA, y el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Fiscal Militar, a los ciudadanos: NIXON ALFONZO LEAL TORO y JOSÉ DANIEL HERNANDEZ; todos incursos en la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 474 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 8° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 8, 9, 10, 12, y 439 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, 45, 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR los recurso de apelación interpuesto por los Abogados RICHARD DEL JESÚS LEIVA y ANTHONY JESÚS REVETE PÉREZ, en su carácter de defensores privados, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, en el cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, de la ciudadana KAROLAY LEIDIMAR LEIVA ZORRILLA; y el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, en fecha cinco de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual declaró con lugar la privación judicial preventiva de libertad, de los ciudadanos: NIXON ALFONZO LEAL TORO y JOSÉ DANIEL HERNANDEZ, imputados por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 474 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 479, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, concatenado con las circunstancias agravantes, previstas en el artículo 402 ordinales 1° y 8° todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 8, 9, 10, 12, y 439 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 26, 44, 45, 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse mediante Oficio al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, líbrese Boletas a los imputados de autos y remítanse mediante Oficio al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha diecinueve (19) de julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO RAMON MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en Macuto, estado Vargas, mediante oficio N° CJPM-CM- 406-17, Boleta de Notificación a los imputados y se remitió al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), mediante oficio N° CJPM-CM- 407-17; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 408-17 .
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
|