REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-076-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada y publicada el 21 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar de decretar privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.557, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en artículo 465 y REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 26,44, 49, 51 7 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.557, actualmente recluido en la Sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.082.363, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.240, con domicilio procesal en el edificio Torre Humboldt, piso 15, oficina 15-09, sector Concresa, urbanización Prados del Este, municipio Baruta, estado Miranda.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ALEXANDER JAIME CARRILLO PÉREZ, Fiscal Militar Auxiliar Primero con competencia nacional, con domicilio procesal en la Sede de la Fiscalía General Militar, Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, Distrito Capital.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2017, fue presentado el Recurso de Apelación por el Abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, en su carácter de defensor privado, fundamentado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 26,44, 49, 51 7 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“(…) Yo, RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, C.I.V-2.082.363, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 13.240, con domicilio procesal en el edificio Torre Humboldt piso 15 of 15-09 sector Concresa Urb. Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, actuando en mi carácter de defensor privado de confianza del ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, C.I. 12.057.557, plenamente identificado en autos, tal como consta en la causa N° Solicitud CJPM-TM3C-030-17wue es llevada por el Tribunal Militar Tercero de Control, actualmente recluido, en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) ubicada en la Zona Rental de Plaza Venezuela en Caracas, en esta oportunidad ocurro por ante este Tribunal en su función de Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad a los Artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión acordada por el Tribunal Militar Tercero de Control en fecha 21 de Mayo de 2017 en la Audiencia de Presentación de esa misma fecha y en consecuencia expongo seguidamente al fundamentar el presente recurso los razonamientos pertinentes, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
(… Omissis …)
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en función de CORTE DE APELACIONES, de la decisión de fecha 21 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, a cargo del Juez Mickel Enrique Amezquita Pion, como consecuencia de las resultas de la Audiencia de presentación de esa misma fecha, en virtud de la cual dictó Auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido el Profesor Jorge Enrique Machado Jiménez, por atribuírsele autoría en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 y de REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 487 479 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Considera la defensa que en el presente caso tampoco se encuentran explicados por parte del Tribunal Militar en funciones de Control, la existencia delos REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad, por cuanto no está acreditada, probada ni motivada la descripción de los elementos constitutivos de la lesión al bien jurídico tutelado por la legislación militar.
Suficiente resulta señores Jueces de la Alzada, el examen de las actuaciones que conforman el expediente que será remitido a ustedes, para verificar que nuestra petición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existen en el presente caso los fundados elementos de convicción por parte del Fiscal, para estimar que nuestro defendido haya sido autor de los graves delitos que se le atribuyen y mucho menos, que esta convicción haya sido llevada al Juez Militar, para pronunciarse y dar como cierto que se encontraba frente a la comisión de delito alguno. Señores Jueces de la Alzada, si bien es cierto que las pruebas pueden ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencias, no puede obviarse por parte del Juez sentenciador su obligante e impretermitible cumplimiento de observar y examinar los elementos constitutivos del ilícito penal que le atribuye el Fiscal Militar, a fin de que el Juez pueda llegar sin duda alguna al convencimiento de encontrarse ante la acción típica y antijurídica constitutiva de los delitos que se le atribuyen.
(… Omissis …)
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que esta ilustre Corte Marcial resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgador A quo. El escrito contentivo del recurso de apelación que se ejerce, se interpone cumpliendo con la formalidad exigida por el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitemos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obliga a interponer el presente recurso de apelación, en una circunstancia ajustada al derecho y donde se hubiesen respetado los derechos que implica el debido proceso, podíamos invocar y dar por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del Acta de la Audiencia Oral de presentación de Imputado, de fecha 31 de Marzo de 2017, si en ella hubiesen sido recogidos los alegatos, defensas y pedimentos formulados por la defensa, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó al tribunal A quo, declarara la improcedencia del enjuiciamiento de mi patrocinado por ante los Tribunales Militares.
Señores Jueces de la Alzada. No basta que el Fiscal Militar afirme ante el Juez de Control que considera estar ante la comisión de delitos de naturaleza militar. Menos en este caso cuando mi patrocinado no reviste carácter de funcionario militar. El asunto es que solamente por vía excepcional un sujeto civil, podría ser enjuiciado por ante los Tribunales Militares y este supuesto se refiere a que existan elementos que no llevan a la firme convicción que esta persona sin condición militar es el autor de la comisión del delito militar.
Por otra parte tendremos que considerar algunos supuestos que han ocupado la atención del legislador militar, como sería el caso en el que un militar ha incurrir en la comisión de un delito cuyo juzgamiento corresponde a la competencia de los Tribunales Ordinarios. El Código de Justicia Militar recoge este supuesto en su artículo 135 cuan dice: …”Si (sic) un militar se encuentra enjuiciado ante la jurisdicción penal hora (sic) bien vale considerar en este sentido lo que ocurriría si un militar en caso contrario incurre en la comisión de un delito “no militar” (Sic).
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denunciamos la errónea aplicación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
Optamos por el Procedimiento establecido en los artículos 440, 441, y 442 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente.
PETITORIO FINAL
El orden y estricto cumplimiento del debido proceso que en el plasmen –con espíritu garantista y respeto a los valores republicanos y democráticos- serán patente de garantía procesal en materia penal dentro de los postulados de transparencia, igualdad y responsabilidad que inspiran la administración de justicia.
Por lo antes expuesto, solicito respetuosamente que sea admitido el recurso de Apelación interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido con el trámite procedimental correspondiente, sea declarado CON LUGAR y decidido conforme a lo establecido en el artículo 442 de la citada norma adjetiva penal, con los debidos pronunciamientos de ley en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia.
En virtud de los motivos y denuncias expuestos, pido Señores Magistrados de ésta Corte Marcial, a quien corresponda conocer del presente recurso, que se sirva admitirlo por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad de nuestra ley adjetiva y que admita de él y declare con lugar, las denuncias formuladas con los alcances que a cada una concierne.
Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, con miramientos a lo antes denunciado, declare con Lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la inmediata LIBERTAD de mi defendido (…)”. (SIC)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 5 de junio de 2017, el Capitán ALEXANDER JAVIER CARRILLO PÉREZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero de Caracas, Distrito Capital, con competencia nacional, dio contestación al recurso de apelación, quien en su escrito plantea lo siguiente:
“(…) Quien suscribe, Capitán ALEXANDER JAVIER CARRILLO PEREZ, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, en ejercicio pleno de las atribuciones que me confiere el ordinal 1° del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, respetuosamente ocurro ante usted en virtud de haber sido emplazado este despacho Fiscal Militar para dar CONTESTACIÓN a la interposición del RECURSO DE APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE MAYO DE 2017, DE LA AUDIENCIA FORMAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, interpuesta por el ciudadano Abogado defensor privado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, titulares (sic) de las cedulas (sic) de identidad N° V-2.082.363 con el INPREABOGADO 13.240, en contra de la decisión dictada previa celebración de la Audiencia Presentación de fecha 21 de Mayo del año 2017, por ése Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas Distrito Capital, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por este Ministerio Publico sobre la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.557. Procedo a dar contestación ha dicho Recurso de Apelación, en los términos siguientes: Solicito respetuosamente con la venia de estilo correspondiente al honorable Tribunal, se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN que nos ocupa por las siguientes razones:
I
En relación a la Decisión de la cual los quejosos ejercen el recurso, y va referido al: artículo 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía Militar debe establecer puntos de carácter legal y constitucional que el juzgador debe tomar en cuenta al momento de tomar su decisión.
La defensa técnica en su escrito de apelación plantea la “simpleza de manera irresponsable y apartados de su función investigativa” de la Fiscalía Militar para llevar a cabo la imputación por los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, del código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien señores magistrados lo que ha hecho este Ministerio Publico ajustado a derecho es realizar la imputación en base a las actuaciones policiales que evidencian la participación activa del ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.557, quien de manera indolente ha asumido una actitud de liderazgo negativo el cual ha influenciado en los grupos de manifestantes que se han dedicado a delinquir sembrando el terror, la zozobra, la destrucción y el daño colateral en todas las localidades donde se han hecho presentes, es un hecho público, notorio que de forma consiente saben perfectamente el daño que realizan sin importar los derechos de los demás ciudadanos, derechos que son vulnerados de manera flagrante por las actividades que son realizadas por estos grupos violentos.
(… Omissis …)
Respecto a lo alegado por la defensa técnica, sobre la inexistencia de los Requisitos Concurrentes que avalan lo expresado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta representación fiscal estima necesario ratificar el significado que involucra la procedencia de la medida Judicial Preventiva de Libertad, del peligro de fuga y de la obstaculización que si se evidencian y si se encuentra cubierto los extremos, por el ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, titular de la cedula se identidad N° V-12.057.557, estuvo dedicado a fomentar la violencia, el ataque y agresiones a los efectivos militares así como también la irrupción ilegal en contra de las instituciones públicas, privadas y establecimiento militares, demostrando de esta manera que no existía ningún tipo de respeto al estado y sus representantes y mucho menos a las normas, razón por la cual, el Estado a través del tribunal en funciones de guardia debe garantizar una tutela judicial efectiva, es decir, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía independencia, equidad, sin dilación indebidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas y de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido, de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la lay, de tal forma, que la controversia sea resulta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, y que en el presente caso, se ve expresado en las actuaciones realizadas por la Juez Militar en funciones de Control, al momento de efectuarse la audiencia de presentación en la fecha procesal correspondiente y por ser una audiencia de presentación no hay realmente contradictorio, solo una presentación para su posterior investigación.
(… Omissis …)
En cuanto a los delitos imputados por este Ministerio Publico, como los son la TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, del código Orgánico de Justicia Militar y REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, los mismos se encuentran configurados en las acciones exteriorizadas por el ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.057.557, donde la defensa alega no ser cierto, sin embargo, señores magistrados existe actuaciones que demuestran lo contrario, y este despacho fiscal se encuentra en la obligación legal de seguir investigando y eso precisamente es lo que está realizando, demostrando con ello la existencia total en la legalidad de las actuaciones sustentado en el cumplimiento de todas las garantías que consagran la Constitución Nacional.
(… Omissis …)
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalía Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta divorciada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante la presentación del imputado ante el Tribunal Militar Tercero de Control, y en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de revocatoria de la decisión tomada por el Tribunal Militar Tercero de Control dictada en la audiencia de Presentación, en fecha 21de mayo de 2017. En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control está ajustada a derecho, la cual está perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la representación de la defensa, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente.
Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarada sin lugar lo solicitado en el recurso de apelación planteado por el ciudadano Abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, titular de la cedula de identidad N° V- 2.082.363, INPRES 13.240, de igual manera, se solicita se mantenga la medida de Privación Judicial de libertad por encontrarse cubiertos los extremos del 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este mismo orden de ideas se solicita, que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Tercero en funciones de control con sede en Caracas Distrito Capital (…)”. (SIC)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada observa, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, en su condición de Defensor Privado, apela de la decisión dictada y publicada en fecha 21 de mayo de 2017, como única denuncia según su criterio la misma causa un gravamen irreparable a su patrocinado, por otra parte, plantea los siguientes aspectos: primero la falta de competencia; segundo la errónea aplicación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“(…) Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, en función de CORTE DE APELACIONES, de la decisión de fecha 21 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Militar Tercero de Control, a cargo del Juez Mickel Enrique Amezquita Pion, como consecuencia de las resultas de la Audiencia de presentación de esa misma fecha, en virtud de la cual dicto Auto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido el Profesor Jorge Enrique Machado Jiménez, por atribuírsele autoría en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465 y de REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 487 479 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Considera la defensa que en el presente caso tampoco se encuentran explicados por parte del Tribunal Militar en funciones de Control, la existencia delos REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad, por cuanto no está acreditada, probada ni motivada la descripción de los elementos constitutivos de la lesión al bien jurídico tutelado por la legislación militar.

(… Omissis …)
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, denunciamos la errónea aplicación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem (…)”. (SIC)
Visto como ha sido planteado el primer aspecto delatado por el recurrente, precisa este Tribunal de Alzada que, según su criterio, se menoscabaron derechos fundamentales a su defendido, principalmente le causaron un gravamen irreparable por parte del Juez Militar A-quo. En efecto el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen.
La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, es evidente que el propósito y razón del legislador al consagrar esta disposición legal, fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, en la que a criterio del denunciante cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima que se debe determinar lo que significa de manera general un gravamen irreparable, por ello se toma como referencia lo expuesto en la Enciclopedia Jurídica “Opus”, ediciones Libra, en su Tomo IV donde destaca: “Gravamen Irreparable. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido”.
En nuestra legislación, se ha asumido que la impugnación de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como gravamen irreparable, aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 14 de febrero de 2003, relacionada con el expediente N° Aa-1994-03, dictaminó que el gravamen irreparable:
“(…) Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria (...)”.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por gravamen irreparable, ahora bien, vista la doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas no puede pensarse en esta etapa del proceso en un gravamen irreparable, ya que al hablar de gravamen irreparable habría que ubicar éste en una sentencia definitiva, lo cual no es aplicable en el caso en comento por estar la causa relacionada con la presente apelación en etapa investigativa.
De la misma manera, la ley no establece un concepto que pueda guiar al Juez o Jueza a este punto; por ello, estima el máximo tribunal de Venezuela que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en la ley penal adjetiva y leyes especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto el Tribunal mantiene dicho criterio apegado a la doctrina patria.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al caso que nos ocupa, considera pertinente este alto Tribunal Militar entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 21 de mayo de 2017, donde hace una clara exposición y consideró que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, inserta del vuelto del folio diecinueve (19) al vuelto del folio veintidós (22), la cual es del siguiente tenor:
“(…) En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que riela en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELIÓN previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 487 y 479 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 18 de abril de 2017, lo que conlleva a determinar, que estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. Así se declara. -
Con respecto al numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Tribunal establece la existencia de elemento de convicción que relaciones al imputado de autos como presunto participe en la comisión de los delitos antes señalados, se observa que la Fiscalía Militar sustenta sus afirmaciones en los siguientes elementos entre los que riela en autos: Anexo A de la presente actuación, en donde se observan fotografías obtenidas en día de ayer 18may17 de contrainteligencia en el Distribuidor Cien Pie; se observa al ciudadano in comento con un grupo de personas que portan escudos, cascos, guantes, piedras, entre otros elementos, en el Distribuidor Cien Pie de la Autopista Francisco Fajardo. Aduce el Ministerio Publico que con una exploración física al teléfono Marca: Motorola, Modelo:XT1068, Color: Negro; IMEI: 353326067267676 y 353326067267684, serial TYPE: M0FB9, pertenece al ciudadano JOSE GREGORIO CORONA (V-5.590.003), encontrándose un elemento de interés criminalistico para la investigación para la red social whatssapp, así se dejó fijado en una impresión de plantilla Anexo B de la presente acta, referente a una comunicación sostenida entre el ciudadano antes mencionado con un abogado identificado con el número 0424-3119168, descrito como contacto con el nombre de “Sgto Herrera Ejer…”, en donde este último le menciona a través de un mensaje de fecha 24 de abril de 2017, lo siguiente: “si hermano gracias ya tengo gente que es capaz de hacer un golpe” - “tu crees que uno no esta ostinado”. Con una exploración de las bases de datos de estos Servicios a fin de obtener la identificación plena del contacto “Sgto Herrera Ejer…”, las resultas arrojaron que el titular de la línea 0426-3119168 se identifica como JUAN MANUEL HERRERA NAVA. CÉDULA:18523186, ESTADO CIVIL: SOLTERO. FECHA DE NACIMIENTO:19/06/1988, DIRECCIÓN: SECTOR BARRIO LINDO, CALLE 14, CASA S/N, CIUDAD SABANETA, PQ. SABANETA, MP. ALBERTO ARVELO TORREALBA, EDO BARINAS. REFERENCIA: A 100 MTS DEL HOSPITAL JESUS ARNOLDO CAMACHO PEÑA. De Profesión Militar según SENIAT. Con la revisión de un equipo móvil perteneciente al ciudadano JOSE GREGORIO CORONA (v-5.590.003), se pudo observar una comunicación en la red social whatsapp, con un ciudadano identificado como CHOGUI ANFRÉS GONZÁLEZ, a través del abonado 0414-244.32.23, en la conversación hacen mención de un punto en Santa Fe donde se concentran personas. Es de resaltar que el pasado 19 de abril de 2017, había una concentración pautada por la Mesa de Unidad Democrática, en CONMEMORACIÓN A LA INDEPENDENCIA Y LA LUCHA POR LA DEMOCRACIA. En la misma, se lee que el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONA escribe: “Uds donde están, nosotros en santa fe, con la familia. Está llegando mucha gente”. CHOGUI ANDRÉS GONZÁLEZ Responde: “Hola sr. Potino buenos días, yo amanecí con dolor de muela, creo que es la cordal, no saldré hoy por eso, cuídese por ahí hoy será fuerte”. Posteriormente, se encuentra una conversación del 11 de mayo de 2017 donde el Ciudadano CHOGUI ANDRÉS GONZÁLEZ escribe: “Hola Sr Potino Como esta? Rodrigo me dijo que tiene unas donaciones, las puedo buscar hoy? Seguidamente, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONA, responde: “Si están en la casa, yo estoy en la finca. Cuando estés en mi casa, llama por el tlf fijo, para hablar de otras (sic) cosa que podrían servir, pero hay que buscar un medio seguro para hablar en persona. A qué hora podría ir?”. Posteriormente, el Ciudadano CHOGUI ANDRÉS GONZÁLEZ Responde: “Yo subo por la mañana, Mayrene está en la casa, pero me llamas de ahí, por el tlf de casa”. Finalmente, el Ciudadano JOSÉ GREGORIO CORONA, responde: “Ok”. Así culmina la conversación, con esta conversación se deja en evidencia que el Señor JOSÉ GREGORIO CORONA actúa como financista de las acciones violentas que se han venido manifestando contra efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Por otro lado, al identificar en base de datos de SEBIN – al ciudadano en mención CHOGUI ANDRÉS GONZÁLEZ, a través del abonado 0414-244.32.23, se obtienen los resultados siguientes: ANDRÉS JACOBO MARTINEZ ORAMAS, CÉDULA: 23710981, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 21/08/1992, DIRECCIÓN SENIAT: URBANIZACIÓN SEBUCAN, AV LOS CHORROS, EDF. IPAS II PISO 8, APTO 16. MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA.
De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta participación en los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituye elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Público; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -
Con respecto al numeral 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la nación y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; Los tipos penales in comento, merecen penas privativas de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE ESTABLECE (…)”. (Sic)
Precisado el motivo de la apelación en este aspecto de la única denuncia y aclarada la definición de lo que puede ser un gravamen irreparable, esta Corte Marcial una vez analizada la denuncia recurrida, considera conveniente advertir que evidentemente la jueza o juez de control, dentro de proceso penal es un órgano que ejerce el control de la constitucionalidad, por tanto, al ser el director del proceso todo lo que está bajo su dirección debe garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, este Tribunal de Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Jueza A-quo, y en consecuencia de las afirmaciones anteriores, se advierte que la razón en este sentido no asiste al recurrente en cuanto al primer aspecto de la única denuncia. En cuanto al alegato del recurrente en el sentido de que el Juez Militar de Control no explicó el cumplimiento de los requisitos del artículo 236, se observa del texto transcrito que el Juzgador aprecio y señalo uno a uno los extremos de dicho artículo de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, al constatar que el Juez A-quo verificó uno a uno el cumplimiento de los supuestos propuestos en los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia lo delatado por el recurrente en cuanto a la explicación por parte del Tribunal Militaren funciones de Control de la existencia de los requisitos concurrentes del precitado artículo, para proceder al decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano imputado de autos, por consiguiente este Tribunal Militar de Alzada, considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, así como la falta de apreciación del precepto bajo estudio, respecto a la decisión tomada por el Juez Militar del Tribunal Militar Tercero De Control, en consecuencia de las afirmaciones anteriores, se advierte que la razón en este sentido no asiste al recurrente en cuanto al primer aspecto del presente denuncia. Así se declara.
Por otra parte, a los fines de resolver el alegato de la defensa referente a la competencia del Tribunal Militar para conocer del presente caso, considera pertinente realizar un análisis de las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico de Justicia Militar, referente a la competencia de la Jurisdicción Penal Militar, en razón de las personas, los delitos y el territorio, en tal sentido:

El artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces y juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de Competencia, organización y modalidades de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los Tribunales Ordinarios, la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico de Justicia Militar, desarrolla dentro de su cuerpo normativo, el principio de la competencia de los Tribunales Penales Militares, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 6: “Nadie puede ser enjuiciado militarmente sino por los hechos calificados y penados por este Código (…)”.
Ahora bien, con relación a la competencia de los tribunales ordinarios y de los tribunales militares, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 750, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, estableció lo siguiente:
“(…) los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción (…)”. (Sic)
Lo anterior, también fue objeto de pronunciamiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1256, del 11 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en un caso similar al que nos ocupa, respecto a la competencia de los Tribunales Militares, señaló que:
“(…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…) conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…) Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria (…) De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos (…)”. (Sic) (subrayado nuestro)
Por otra parte, La Sala Penal de este Máximo Tribunal, en decisión Nº 593, de fecha 17 de diciembre de 2002, ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 70, de fecha 15 de marzo de 1990, al establecer:
“(…) La Corte Suprema de Justicia sostuvo en casos similares (…) cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda (…) La jurisprudencia transcrita es aplicable al presente caso (…)”. (Sic)
De la lectura de la norma supra transcrita, así como de las jurisprudencias del más Alto Tribunal de la República citadas, se puede evidenciar que la jurisdicción penal militar es competente para juzgar a los militares y civiles cuando cometan infracciones militares, por lo tanto, se infiere con suficiente claridad que la naturaleza de la infracción es la que determina la competencia del asunto.

Así, tratándose de delitos comunes corresponderá su competencia a los tribunales ordinarios, si son infracciones de naturaleza militar, el conocimiento del caso deberá abrogarse a los tribunales militares y de verificarse la existencia de ilícitos conexos, como en el caso de delitos comunes y de naturaleza militar cuya competencia corresponda a distintas jurisdicciones, corresponderá el conocimiento de la causa a la jurisdicción ordinaria, ello en razón a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez analizada la doctrina y la jurisprudencia, esta Alzada estima necesario revisar lo explanado por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, inserto vuelto del folio diecinueve (19) al vuelto del folio veinte (20), de la siguiente manera:
“(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
(... Omissis ...)
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: (…)
(... Omissis ...)
De igual manera la Sentencia N° 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la sala de Casación Penal señala: (…)
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional observa que en la presente causa, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía Militara, (sic) la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico Justicia Militar, interés jurídico tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgador se considera completamente para conocer del presente asunto y en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en lo que respecta a la petición de declaratoria de incompetencia del tribunal como punto previo; asimismo, por cuanto no se establece hasta la presente fecha constancia alguna que ermita a este tribunal inferir que el conocimiento del presente asunto deba ser acumulado con otra causa llevada por otro tribunal en razón de alguna conexidad existente, es por lo que se declara improcedente tal solicitud formulada por la defensa privada por infundada pretensión. ASÍ SE DECIDE. –
(... Omissis ...)
En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, la Fiscalía Militar imputo al ciudadano antes identificado por la presunta comisión de los siguientes delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA previsto en el artículo 464 numeral 25 y sancionado en el artículo 465, DE LA REBELIÓN MILITAR previsto en el artículo 476 numeral 1, artículo 486 numeral 4 y sancionado en el artículo 479 del Código Orgánico Justicia Militar; con la cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. No obstante, la referida imputación fiscal debe entenderse como provisional, toda vez que del desarrollo de la fase preparatoria del proceso, podrá la fiscalía militar determinar si persiste tal calificación o si por el contrario la misma debe ser modificada en atención a las resultas de la propia investigación y con sustento de los elementos de convicción u órganos de prueba que la respalden. ASÍ SE DECLARA.
(... Omissis ...)
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada con relación a la declaratoria de incompetencia del Tribunal, formulada como punto previo (...)”. (Sic)
Acotado lo anterior, observa este Alto Tribunal que en el presente caso el Tribunal A-quo se amparó en la precalificación de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en artículo 465 y REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como lo determinó la Fiscalía Militar en la oportunidad respectiva y esta circunstancia fue suficiente para considerar que el conocimiento de la presente causa no corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Además, se aprecia que el Juez Militar A-quo fundamentó la decisión en la cual se pronuncia con relación al planteamiento de declinatoria de competencia a los Tribunales Ordinarios, en que si bien es cierto que existe una similitud de los delitos, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin menester de recurrir, para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia, a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales.
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes transcritos y con apego a lo previsto en la norma adjetiva penal, y lo establecido por el Tribunal Militar A-quo considera esta alzada, que aclarada la competencia de los tribunales militares, y en caso de marras, la competencia que tienen los tribunales ordinarios en materia de delitos comunes, esta Corte Marcial para decidir estima que en cuanto a lo alegado por el recurrente, debemos advertir que evidentemente el Juez Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, dentro de proceso penal actuó como un órgano que ejerce el control de la constitucionalidad, por tanto, al ser director del proceso todo lo que está bajo su dirección debe garantizar los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que al no verificarse los vicios delatados en el escrito recursivo y antes resueltos, en consecuencia, la razón no le asistirle al recurrente, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar las denuncias. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Militar Colegiado considera que analizados como fueron todos y cada uno de los elementos que determinaron la restricción de libertad decretada por el Tribunal Militar A-quo, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2017, al estar debidamente satisfechos loe extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no vulnerar derechos y garantías constitucionales, al igual que no se evidenció que dicha decisión cause gravamen irreparable al justiciable de autos. Por consiguiente lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAE ALFONSO TOSTA RIOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ALFONSO TOSTA RIOS, en su carácter de defensor privado contra la decisión dictada y publicada el 21 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante la cual declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público Militar de decretar privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JORGE ENRIQUE MACHADO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.057.557, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en artículo 465 y REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 476 ordinal 1° y 486 ordinal 4°, y sancionado en el artículo 487 y 479, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 2, 26,44, 49, 51 7 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense Boletas de Notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, líbrese Boleta de Notificación al imputado de autos y remítanse mediante Oficio al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, asimismo remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha treinta y uno (31) de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo se remitió Boleta de Notificación al imputado y se remitió al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio N° CJPM-CM- 439-17; se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 440-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE