REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CANCILLER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVIO JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-096-17

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Apelación y de Regulación de competencia interpuestos por las Abogadas LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos y sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones alegada por la Defensa Privada; asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el representante de la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional en contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad Nº V-13.894.665, RICARDO ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad Nº V-13.895.010 y OSCAR GABRIEL BUSEK, titular de la cedula de identidad Nº V-18.753.577 y con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 440 y artículo 439 numerales 4 y 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Ciudadano JOSE GABRIEL ADIB YATIM, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.894.665, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en la Urbanización Miranda, calle La Pirámide, edificio Anuriña, Caracas, Distrito Capital; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
IMPUTADO: Ciudadano RICARDO ADIB YATIM, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.895.010, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en la Urbanización Miranda, calle El Vigía, edificio Residencia Parque Miranda, Caracas, Distrito Capital; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
IMPUTADO: Ciudadano OSCAR GABRIEL BUSEK, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.753.577, natural de Caracas, Distrito Capital y residenciado en la Urbanización Buena Vista, sector El Ingeniero, edificio 2M, piso 4, apartamento 46, Guatire, estado Miranda; actualmente con medida de privación judicial preventiva de libertad y recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL).
DEFENSORES PRIVADOS: LILIA MARCELA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.347.726 y V-9.268.045, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 33.495 y 110.346, respectivamente y con domicilio procesal en el centro comercial El Recreo, Torre Sur, Piso 5, oficina 5-7, en Sabana Grande, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, número de teléfono celular 0414-5192228.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.971.118 y V-17.490.709, Fiscal Militar Séptima y Fiscal Militar Séptimo Auxiliar con Competencia Nacional respectivamente y con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.


Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por las Abogadas LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su condición de Defensoras Privadas de los imputados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tiene legitimación para hacerlo.

Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 12 de junio de 2017, vale decir, dentro de los cinco (05) días de despacho transcurridos en el Tribunal Militar A quo, desde la fecha en que se dictó la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio setenta y nueve (79) del presente cuaderno especial de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil.

En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que el recurso se interpone en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, en fecha 04 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos y sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones alegada por la Defensa Privada; asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el representante de la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional en contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad Nº V-13.894.665, RICARDO ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad Nº V-13.895.010 y OSCAR GABRIEL BUSEK, titular de la cedula de identidad Nº V-18.753.577 y con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto resulta ser una decisión recurrible.
En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa Técnica referidas a: (1) “(…) Consideramos útil, pertinente y necesaria la deposición de estos ciudadanos por cuanto son Testigos Presénciales, estuvieron presentes en el momento en que fueron detenidos nuestros defendidos (…)”, al respecto, se evidencia que el promoverte pretende acreditar cuestiones de hechos y no argumentos de derecho para sustentar el recurso, razón por la cual debe declararse inadmisible la promoción de la referida prueba. (2) “ (…) Solicitamos se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas. Consideramos útil, pertinente y necesaria la incorporación de este informe para demostrar que sobre nuestros defendidos no pesa sentencia condenatoria (…)”, con respecto a la prueba promovida en este punto, este Alto Tribunal Militar observa que la clara letra de lo establecido en el cuarto aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, cita lo siguiente “(…) El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia (…)”, es por ello que quien promueve la prueba tiene la carga de su presentación y no le esta dado a esta Corte Marcial suplir a las partes en el proceso, en consecuencia, se DECLARAN INADMISIBLES las mismas conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este orden de ideas, se aprecia que la Primer Teniente MARIA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscal Militar Séptima y Fiscal Militar Séptimo Auxiliar con Competencia Nacional en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dieron contestación al mencionado recurso en fecha 19 de junio de 2017 mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 de la norma adjetiva penal, como lo son las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 ibídem.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de Apelación y de Regulación de competencia interpuestos por las Abogadas LILIA CAMEJO GUTIERREZ y NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, en su condición de Defensoras Privadas, contra la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2017 y publicada en fecha 08 de junio de 2017, por el Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos y sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de las actuaciones alegada por la Defensa Privada; asimismo, declaró con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el representante de la Fiscalía Militar Séptima con Competencia Nacional en contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad Nº V-13.894.665, RICARDO ADIB YATIM, titular de la cedula de identidad Nº V-13.895.010 y OSCAR GABRIEL BUSEK, titular de la cedula de identidad Nº V-18.753.577 y con lugar la solicitud de la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso judicial a través del procedimiento ordinario, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el artículo 465, REBELIÓN MILITAR, previsto en el artículo 486 ordinal 4° y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas; asimismo, líbrese boleta de notificación los ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM y OSCAR GABRIEL BUSEK, y remítase mediante oficio dirigido al Director del Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda, (CENAPROMIL).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en La Guaira, estado Vargas mediante oficio N° CJPM-CM- 409-17; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 410-17, al Director del Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en “Ramo Verde”, Los Teques, estado Miranda (CENAPROMIL), anexo al mismo boletas de notificación dirigida los ciudadanos: JOSE GABRIEL ADIB YATIM, RICARDO ADIB YATIM, y OSCAR GABRIEL BUSEK, en su condición de imputados.



LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE