REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CAPITAN DE NAVIO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-060-17.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de mayo de 2017, por los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, contra el auto dictado y publicado en fecha 01 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.014.834, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el 465, DE LA REBELION MILITAR previstos en los artículos 476 ordinal 1° y articulo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, ordinales 1° y 8° ejusdem; fundamentado en los artículos 141 del Código Orgánico de Justicia Militar y 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.014.834, actualmente recluido en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), Caracas, Distrito Capital.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 81.753 y 137.383 respectivamente, con domicilio procesal en la esquina de Cruz Verde, edificio Metrobera, piso 3, oficina 34, diagonal al Palacio de Justicia, Caracas. Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán LUIS JOSE MARVAL FLORES, titular de la cédula de identidad N° V- 15.609.902, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 196.297, en su carácter de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar, Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 08 de mayo de 2017, los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, interpusieron recurso de apelación contra el auto dictado y publicado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital en fecha 01 de mayo de 2017, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, expresando lo siguiente
“(…)

CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA.
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN RELACION AL DERECHO A LA DEFENSA
(…)

A continuación, señalamos las violaciones, que sustentan esta Primera Denuncia:
1-) Nuestro defendido fue objeto de una investigación por parte del SEBIN, sin ser notificado ni tampoco citado ante el órgano investigador para ejercer sus descargos, tal como lo consagra el artículo 49.1 Constitucional.
2-) El imputado Eleazar Armando Guerrero, fue detenido sin ninguna orden judicial, emanada por un tribunal competente y sin estar cometiendo un delito en Flagrancia, en fecha Jueves 27 de Abril de 2017 a las 3:00 pm y presentado ante un Tribunal Militar, el día 01 de- Mayo a las 3:00 pm, después de 96 horas de haber sido detenido, en clara infracción al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos señala las dos únicas razones para detener a una persona y el plazo en que debe ser presentado ante el juez competente. Para corroborar la fecha de esta detención, informamos a esta Honorable Corte Superior el Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, que los familiares del imputado, colocaron sendas denuncias sobre su desaparición desde el día Jueves 27 de Abril:

1-) El día Viernes 29 de Abril de 2017, ante la Fiscalía 81 del Área Metropolitana de Caracas, EXP. MP-199284-2017. 2)El día domingo 01 de Mayo de 2017, ante la Defensoría del Pueblo, siendo atendidos por el funcionario Jorge Quiroga y telefónicamente por la funcionaria Rosalina Suarez, para su debida verificación.
3-) Durante la Audiencia de Presentación para oír al Imputado, ante el Tribunal Tercero de Control Penal Militar, a nuestro defendido Eleazar Armando Guerrero, se le concedió derecho de palabra, para ejercer su derecho constitucional de declarar lo que a bien tuviera que manifestar ante el Tribunal, lo cual hizo, sin embargo, en la decisión ampliada del ciudadano Juez, de fecha 01 de Mayo de 2017, se omitió por completo dicha declaración, lo cual es un medio para su defensa. Unicamente aparecen las preguntas realizadas por la defensa, pero no la declaración del imputado, tal como se evidencia en el reverso del folio 46 de las actas del expediente. Aquí se cometió infracción a lo dispuesto en el artículo 49.1 Constitucional y artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
4-) Igualmente se le violó al imputado, el Principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que los hechos investigados no son de naturaleza militar. La Jurisprudencia Patria, como Internacional, ha establecido de manera pacífica y reiterada, que la Jurisdicción Militar, es para Militares que cometan delitos Militares. Una vez revisadas las actas del expediente, se puede constatar que nuestro defendido no tuvo una conducta suceptible de ser subsumida en un delito militar, ni siquiera en un delito común, lo cual será demostrado más adelante. Lo único de naturaleza militar son las intenciones y el VOLUNTARISMO de la Fiscalía Militar, al tratar de atribuir a un humilde Tapicero, unos delitos que en nada se sustentan en los elementos de convicción presentados.
5-) Los elementos de convicción recabados durante esta investigación irregular, ilegal e ilegítima, incluyendo interrogatorio al imputado sin la presencia de su abogado defensor, tal como se evidencia al folio 18 de las actas del expediente, sin ningún tipo de Dirección y Supervisión del Ministerio Público Militar, no podrán ser usados en ningún juicio, por haber sido obtenidos de manera ilícita, violando lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esto configura una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, tal como lo ha establecido La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia NO 607 del 20-10-05, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la cual establece "El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido Constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa".
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR FALTA DE MOTIVACION

La medida privativa de libertad, decretada por el A-quo, carece de fundamento, por cuanto la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Militar, en audiencia de presentación de imputado no cumplió con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor en la comisión del hecho punible que se investiga.

(…)

En el caso que nos ocupa, en la fundamentación de la medida cautelar preventiva privativa de libertad, el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control Penal Militar de Caracas, informa de la actuación de la representante de la vindicta Pública, Io cual coincide con lo transcrito en la audiencia de presentación de imputados, y quien a juicio de esta defensa, en ningún momento señaló cuales eran esos elementos de convicción plurales y suficientes para solicitar la medida privativa de libertad, tampoco explicó cuáles eran las razones y motivos de cumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, del articulo 237 en sus numerales l, 2, 3, 4 y 5 y articulo 238, tal como se lo exige la norma, sino que únicamente se limitó a expresar con un voluntarismo exagerado, que según él, se encontraban llenos los extremos exigidos en las precitadas normas jurídicas, cuando de lo que se trata es de motivar cada una de ellas, para poder fundamentar su solicitud. Es por esta razón que esta defensa considera que cuando el Juez A-quo, decretó la medida preventiva privativa de libertad, violó el principio de la tutela judicial efectiva de la contraparte, por cuanto el representante del Ministerio Público Militar, jamás fundamentó las razones de su solicitud y al árbitro y director del proceso no le está atribuido subsanar las deficiencias en la actuación de las partes, lo cual también es violatorio de la igualdad de las partes en el proceso.
Tampoco cumplió con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 236, respecto al PELIGRO DE FUGA, debido al hecho de que nuestro defendido tiene arraigo en el país, con un trabajo definido (Tapicero en El Valle), residencia fija, suministrando su domicilio, el cual quedó firme en audiencia, por cuanto no fue desvirtuado por la representación fiscal.
Todos sabemos, que la finalidad de la Audiencia de Presentación es que, una vez escuchada la presentación del imputado por parte del Ministerio Público, escuchada la declaración del imputado y luego los argumentos de la Defensa, el Juez pasa a dictar sus medidas cautelares.
(…)
Honorables Magistrados, a criterio de esta defensa, el ciudadano Juez Tercero de Control Penal Militar de Caracas, al momento de Fundamentar su decisión de PRIVAR DE LIBERTAD a nuestro defendido, no hizo la debida MOTIVACION (…) No basta manifestar que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 en sus tres numerales, artículo 237 y por supuesto también del artículo 238, el cual no se mencionó en la decisión (…)

PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, donde se han violado normas Constitucionales y legales, Tratados internacionales suscritos por la República, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, esta defensa privada del imputado ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, plenamente identificado en autos, solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se declare con lugar en la definitiva. SEGUNDO: Se revoque la medida judicial Preventiva privativa de libertad que pesa contra nuestro defendido, decretada en fecha 01 de Mayo de 2017. TERCERO: Se decrete la nulidad de todas las actuaciones. CUARTO: En caso de no acogerse las solicitudes anteriores, pedimos para nuestro defendido la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sic)
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Capitán LUIS JOSE MARVAL FLORES, en su carácter de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, en los siguientes términos:
“(…)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA
VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO EN RELACION AL DERECHO A LA DEFENSA
(…)

(…) en el caso que nos ocupa el Órgano Jurisdiccional cumplio con Io dispuesto en las normas, toda vez que al ciudadano ELEZAR ARMANDO GUERRERO titular de la Cédula de identidad N° V- 5.014.834 privado preventivamente en el SEBIN, en ningún momento se le fue infringido, se le negó u obstaculizó el acceso a jurisdicción, ya que el mismo en todas y cada una de etapas del proceso, le fueron respetados sus derechos y garantías constitucionales como así Io establece nuestro ordenamiento jurídico patrio señalado por los defensores privados. Así mismo es de saber que en cuanto a la violación del juez natural es importante destacar que los delitos penales militares pueden cometerlos militares y personas no militares por cuanto según sea el caso, en este en particular se evidencio como elementos las evidencias colectadas como lo fue un arma de guerra perteneciente y controlada por la FANB. en otro orden de ideas en cuanto a la violación del debido proceso es de recordar que esta representación fiscal garante del mismo y actuando de buena fe solicito los elementos necesarios para tener conocimiento de esa aprehensión en flagrancia de funcionarios del estado quienes practicaron la detención.
EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR FALTA DE MOTIVACION
(…)
Que de acuerdo a los elementos recabados hasta la presente fecha se pudo conocer por parte de los funcionarios actuantes que el ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO así como consto en las actuaciones policiales se les incauto un arma de guerra tipo fusil automático liviano con un cargador y 20 cartuchos sin percutir arma esta que pudiera ser utilizada en contra de funcionarios militares debido a que el mismo había sido señalado por información de inteligencia social que había organizado acciones en contra de la FANB y del estado en este sentido los hechos más recientes ocurridos en el sector del Valle Caracas Distrito Capital.
Ahora bien es importante señalar que en cuanto al peligro de fuga que señala la defensa a criterio de esta fiscalía militar se considera que el ciudadano imputado pudiera del país y no someterse al proceso penal debido que el es dirigente de un partido político y se pudiera facilitar la salida del mismo con facilidad, por Io que era necesario solicitar la privación preventiva de la libertad por estos aspectos que muy bien apegado a derecho supo considerar el honorable tribunal militar hasta tanto se emita el correspondiente acto conclusivo a los fines de determinar responsabilidades y evitar la impunibilidad del daño causado a la FANB y al estado además la población del sector el valle y en todo caso acciones como estas de no ser ejemplarizantes se pudieran tornan hostiles y violentas por cuanto pudieran repetirse estas acciones en la agenda de grupos generadores de violencia, teniendo con ello grandes daños a la FANB y el pánico en la población del sector.
EN CUANTO A LA FALTA DE ADECUACION DEL TIPO PENAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Con relación a este planteamiento por parte de la Defensa, es necesario para este Despacho Fiscal responder de acuerdo al Recurso de la siguiente manera: En relación al tipo penal señalado en escrito de presentación y audiencia correspondiente es necesario recordar que el tipo penal pudiera adecuarse en el desarrollo de la investigación a los fines de cómo estén surgiendo nuevos elementos a la investigación a los fines de determinar responsabilidad penal o exculpar de responsabilidad de existieran.

Por Io que si es necesario recalcar y precisar que así mismo pues el Órgano Jurisdiccional cumplió con Io dispuesto en esa norma, ya que las pruebas en todo momento fueron apreciadas por el órgano jurisdiccional según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en virtud a ello se puede hacer mención que en todo momento se actuó apegado a derecho y de buena fe por parte de esta representación fiscal.
(…)
PETITORIO
(…)
En virtud de todo lo antes expuesto, esta representación fiscal militar garante del debido proceso y actuando de buena fe solicita: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación NO SEA ADMITIDO (…) SEGUNDO: Que en caso de ser admitido y tramitado, sea fijada la audiencia oral correspondiente, una vez culminada la misma se proceda a DECLARAR SIN LUGAR el recurso aquí contestado y que en consecuencia se proceda a RATIFICAR la decisión dictada por el honorable tribunal militar tercero de control (…)”. (Sic)
IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial para decidir observa que los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRO, en fecha 08 de mayo de 2017, ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado y publicado por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede Caracas, Distrito Capital, en fecha 01 de mayo de 2017, por cuanto a su criterio existe “(…) violación del debido proceso en relación al derecho de la defensa (…)”. (Sic)
Precisado lo anterior, con el objeto de resolver tal planteamiento, esta Corte de Apelaciones estima necesario traer a colación el contenido del artículo 44 numeral 1 y 49 numerales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra:
artículo 44: “(…) La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”.
Artículo 49: el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1-) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables (…)
2-) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario
3-) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantía y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente (…)
4-) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales (…)”. (Sic)
Bajo las premisas constitucionales anteriormente transcritas, y en razón al principio del debido proceso que consagra la misma se advierte que, si bien la presentación del aprehendido ante el Juez de Control fuera de los señalados lapsos comporta, en principio, una vulneración de la garantía constitucional de ser oído por el Juez dentro del plazo razonable legalmente establecido que consagra el artículo 49 numeral 3 Constitucional, tal demora en modo alguno acarrea la nulidad absoluta del acto de presentación que celebre el Juez para resolver sobre la imposición o no de medidas cautelares de coerción personal, ya que al ser presentado el imputado ante el juez de Control y oído por éste, las vulneraciones en que habrían incurrido las Autoridades Policiales cesan y no se transmiten al Órgano Jurisdiccional, lo que procede es la verificación por parte del Juzgador de las razones por las cuáles ocurrieron tales vulneraciones de los lapsos procesales, en tanto y en cuanto sirva para la comprobación de, si tal demora, se debió a causas justificadas o injustificadas, caso éste en el que procedería la determinación de responsabilidades a que hubiere lugar y especialmente, debiendo el Ministerio Público justificar ante el Juez las causas o motivos de su presentación tardía.
En igual sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso dentro del cual el Ministerio Público pondrá a disposición del Juez de Control a la persona aprehendida en virtud de una orden judicial para resolver sobre el mantenimiento o la imposición o no de medidas de coerción personal distintas a la privativa de libertad, al señalar:
“(…) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”.
Por su parte, el artículo 373 del mencionado código establece que ante los supuestos de las aprehensiones que se practiquen con ocasión a la comisión de delitos flagrantes, el o los involucrados debe presentarse al imputado ante el Juez de Control dentro del lapso de las 48 horas, cuando dispone:
“(…) El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto (…)”.
Cónsono con lo antes expuesto, considera necesario este Tribunal Militar Colegiado traer a colación los criterios emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la que se dejó sentado lo siguiente:
“(…) Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante… quien “fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)”. (Subrayado de esta Corte)
Y en razón a la solicitud de nulidad delatada por los recurrentes, es propio de esta Corte de Apelaciones citar la sentencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia N° 783 de fecha 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone:
“(…) La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite – única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.

De los extractos jurisprudenciales citados, se colige que el criterio sostenido por el máximo tribunal de la República, el cual comparte esta Alzada, es que no puede ser transferido a los órganos jurisdiccionales la presunta violación de derechos constitucionales derivados de los actos realizados por los organismos policiales, entendiendo que, la presunta violación de estos derechos cesa con el auto que dicte el órgano jurisdiccional inherente a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, analizada la denuncia planteada por los recurrentes y por cuanto éstos solicitan la nulidad de todas las actuaciones referidas a que el imputado de autos le fue vulnerado el debido proceso porque fue objeto de una investigación por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional sin ser notificado, así como también, fue detenido sin una orden judicial, además que según su criterio, el Tribunal Militar Tercero de Control omitió recibir la declaración del ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERERRO y por otra parte, afirman que se transgredió el principio del Juez Natural y se le realizó interrogatorio sin presencia del abogado, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
En este sentido, esta Corte Marcial, estima necesario citar el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“(…) Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado (…)”.
Analizando el artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostiene que:
“(...) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció que:
“(...) en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso (...)”.
De las sentencias bajo estudio se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
En este sentido, luego del análisis legal y jurisprudencial transcrito y en atención a lo señalado por los apelantes, referido a que el imputado de autos le fue vulnerado el debido proceso porque fue objeto de una investigación por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional sin ser notificado; que fue detenido sin una orden judicial; que el Tribunal Militar Tercero de Control omitió recibir la declaración del ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERERRO; que se transgredió el principio del Juez Natural y que se le realizó interrogatorio sin presencia del abogado, esta Corte de Apelaciones considera necesario revisar las actuaciones y el pronunciamiento del juez de Control en torno a lo indicado por los recurrentes, en este sentido se transcribe parte de la recurrida:
“(…) en este día LUNES (01) de Mayo de 2017, siendo las 14:00 hrs, fecha y hora fijada por el ciudadano CAPITÁN MICKEL AMEZQUITA, en su condición de Juez Militar Tercero de Control, para llevar a cabo la audiencia oral de presentación de imputados (…) ordenó a la secretario explicar el motivo de la misma y verificar las presencia de las partes, encontrándose presente los ciudadanos CAPITÁN LUIS JOSE MARVAL FLORES, en su condición de Fiscal Noveno; ABOGADOS, LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO Y CTHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, en su condición de defensores privados; el ciudadano imputado ELEAZAR ARMANDO GUERRERO (…) en consecuencia el ciudadano Juez militar, concede la palabra a la FISCALIA MILITAR (…) seguidamente una vez impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra al ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, quien manifestó: “ Si deseo declarar (…) seguidamente el Juez Militar le dio el derecho de palabra al ciudadano DEFENSOR PRIVADO LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO (…) acto seguido, el Juez Militar procedió a decidir (…)”. (Sic)
Ahora bien, luego de analizada el acta de audiencia, considera esta Corte Marcial que le fueron garantizados al ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO sus derechos constitucionales y legales, ya que el imputado de autos se encontraba debidamente asistido en la audiencia oral de presentación por su Abogado de confianza LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO, igualmente, que el Tribunal Militar A quo, garantizó al mismo el derecho de ser oído cuando se le impuso el contenido del artículo 49 numeral 5 Constitucional y éste manifestó su deseo de rendir declaración y expuso todo cuanto consideró concerniente en su descargo, así se aprecia del vuelto del folio 19 y 20 del cuaderno de apelación y por último en cuanto a la transgresión del principio del Juez Natural, se aprecia tanto de Acta de Audiencia como del Auto motivado que el Tribunal Militar A quo, emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la declaratoria de competencia para conocer de la causa con fundamento a la calificación de los hechos presentados por el Ministerio Público cuando textualmente señaló:
“(…) Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta presuntamente desplegada por el imputado antes identificado, se traduce en la presunta comisión de los siguientes delitos de naturaleza penal militar: CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 464 NUMERAL 25 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465, DE LA REBELIÓN MILITAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 476 NUMERAL 1, ARTICULO 486 NUMERAL 4 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 479 Y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR ESPECÍFICAMENTE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, interés jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar; al respecto, a criterio de quien aquí decide, la competencia objetiva de este Tribunal militar se determina por la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Publico califica los hechos, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer del presente asunto y en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada en lo que respecta a la petición de declaratoria de incompetencia del tribunal, ASÍ SE DECIDE.- (…)”. (Sic)

En el caso de marras y luego de la revisión efectuada a la recurrida, se observa que el pronunciamiento judicial emitido por el Juez Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se encuentra debidamente razonado y ajustado a derecho, por cuanto la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del imputado ante el Juez de Control en modo alguno no comporta la nulidad absoluta del procedimiento, en razón de que los actos realizados por los organismos de investigación tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el proceso, razón por lo que considera este Alto Tribunal Militar que en este aspecto de la primera denuncia, la razón no le asiste a los recurrentes al no configurarse vicio alguno que justifique la declaratoria de nulidad de los actos pretendidos, en consecuencia, lo procedente en derecho es declararla sin lugar. Así se decide.

Asimismo, de la revisión del escrito recursivo se observa que los apelantes como segunda denuncia manifiestan lo que:
“(…) el ciudadano Juez Tercero en Funciones de Control Penal Militar de Caracas (…) en ningún momento señaló cuales eran esos elementos de convicción plurales y suficientes para solicitar la medida privativa de libertad, tampoco explicó cuáles eran las razones y motivo de cumplimiento de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1,2 y 3, del artículo 237 en sus numerales 1,2,3,4 y 5 y artículo 238 (…)”. (Sic)
Tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“(…) Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente (…)”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó que:
“(…) es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…)”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada (...)”
Del análisis de las sentencias transcritas, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones y oportuna respuesta a los pedimentos formulados por las partes, con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Así las cosas, y dado el motivo del recurso es necesario para esta Corte Marcial examinar las normas relativas a la medida Judicial Preventiva de Libertad, y al respecto tenemos:
“(…) Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)”.

“(…) Artículo 237: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada (…)”.
“(…) Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”.

Del artículo 236 señalado ut supra, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá ser decretada por el Tribunal, a solicitud del Ministerio Público, ante la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.
El primero se refiere a la apariencia del buen derecho, que implica un juicio de valor por parte del juez, sobre la probabilidad de que tomando como base las exigencias de un hecho con las características que lo hacen punible, el imputado resulte responsable penalmente, además de la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe de ese hecho. Ello significa, que sólo puede decretarse la Privación de Libertad, ante la constatación de los extremos o elementos constitutivos de la materialidad del hecho punible sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
También exige este artículo, que debe existir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, vale decir, una presunción razonable de que el imputado pueda sustraerse a la justicia, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular, respecto a un acto de investigación; igualmente la norma hace referencia a los criterios para fundamentar esa presunción, circunstancias estas que deben ser evaluadas, acreditadas y que sirvan para que el Juez aprecie sobre dicho peligro, en el cual debe tomar en cuenta la gravedad del delito cometido y la posible pena a aplicar, el comportamiento del imputado, entre otras circunstancias.

Por último, está el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, que viene a garantizar el hecho en todo su ámbito, guardando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que favorecen el descubrimiento de la verdad, el resguardo de las pruebas, con el fin de que ello no pueda verse modificado por el comportamiento irregular del imputado y quede la justicia frustrada.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar una medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este orden de ideas, el artículo 238 de la norma procesal penal, señala que el Ministerio Público al solicitar la medida judicial preventiva de libertad debe indicar expresamente las circunstancias existentes de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y lograr así convencimiento de presunción respecto a alguno de los peligros antes señalados al juez, ello se debe deducir de las circunstancias de cada caso en concreto.
De tal forma que, la finalidad del proceso penal, no es otra que el establecimiento de la verdad, a la cual se arribará a través de la investigación y consecuencialmente de la obtención de medios de pruebas, que establezcan la participación de determinado sujeto en el hecho punible por el cual se le acusa. Así tenemos, que las diligencias de investigación realizadas en esta primera etapa procesal, pueden determinar elementos que inculpen, pero también podrán arrojar aquellos que exculpen a quien se pretende vincular a determinado hecho punible, siendo simples elementos de convicción para el inicio del proceso.
En este sentido, la Dra. Magaly Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363, expresa:
“(...) Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control (...)”.

En este orden de ideas, la Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2007, Pág. (s) 204 y 205, señala:

“(…) Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo (…)”.

De tal manera que, de conformidad con los criterios doctrinarios antes expuestos, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados por el juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Ahora bien, luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las posiciones doctrinarias relativas al caso que nos ocupa, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 01 de mayo de 2017, objeto del presente recurso de apelación, donde en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…)
En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa se deben verificar la concurrencia de los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
Con respecto al numeral 1º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Se evidencia de las actuaciones que rielan en autos, que la conducta desplegada por el hoy Imputado, se desprende su presunta participación en el delito Militar de CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, DE LA TRAICIÓN A LA PATRIA, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 464 NUMERAL 25 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465, DE LA REBELIÓN MILITAR PREVISTO EN EL ARTÍCULO 476 NUMERAL 1, ARTICULO 486 NUMERAL 4 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 479 Y DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR ESPECÍFICAMENTE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FANB PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y generador de una consecuencia jurídica ocurrió el día 29 de abril de 2017, lo que conlleva a determinar, que para estos delitos el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipos penales merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.–

Con respecto al numeral 2º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión de los delitos antes señalados, entre los que riela en autos: 1) Acta de investigación penal de fecha 29 de abril de 2017 levantada por la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se narran las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en la cual se produjo la aprehensión del ciudadano imputado antes identificado, como fundamento de la imputación fiscal antes señalada; 2)Formato único de Cadena de Custodia identificado con la nomenclatura CV-047-17 levantado por la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, en la cual se refleja el material presuntamente incautado al ciudadano imputado antes identificado, entre los que se distingue: Cuatro (04) piezas de fusil donde se puede leer en una (01) de las piezas FALCAL762M63, FUERZA ARMADA DE VENEZUELA con el logotipo del escudo de la República de Venezuela, sin serial visible, con un (01) cargador contentivo en su interior de veinte (20) balas sin percutir, calibre 7,62. 3) Acta de Fijación fotográfica levantada en fecha 29 de abril de 2017 por la Coordinación de Investigación Técnica de la Dirección de Investigaciones Estratégicas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional.

De los anteriores elementos de convicción se estima como acreditado la presunta comisión de los delitos antes mencionados; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador, constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye, sin perjuicio del principio de presunción de inocencia del cual esta investido el imputado de autos, sujeto esto último a las resultas de la fase preparatoria desplegada por el Ministerio Publico; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto al numeral 3º del Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de los tipos penales militares que califico de manera provisional la Fiscalía Militar se infiere, que se trata de unos delitos graves que atentan contra la seguridad de la nación y contra la seguridad de la Fuerza Armada Nacional; la presunta tenencia de armas y munición con los cuales se puede llegar a vulnerar la seguridad de la institución armada mediante el uso indiscriminado de estas, representa un daño inequívoco a los bienes tutelados a los que se hizo referencia por la norma sustantiva penal. Los tipos penales in comento, merecen penas privativas de libertad que superan en su límite máximo los diez (10) años, con lo cual a criterio de quien aquí decide, se acredita la existencia del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de lo anterior, por cuanto ha quedado acreditada la constatación de los extremos o requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, 3º del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos antes identificado. ASÍ SE ESTABLECE (…)”. (Sic)

Ahora bien, revisada minuciosamente como ha sido la decisión dictada y publicada en fecha 01 de mayo de 2017 por el Tribunal Militar Tercero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, considera esta Corte Marcial, que la recurrida ha cumplido con el requisito esencial de la motivación, que debe ser entendido como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, lo que implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido dictada de manera arbitraria, sino que es el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. Por lo que el juzgador en referencia decidió bajo un criterio de fundamentación de las argumentaciones expuestas, de una manera clara, circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías fundamentales del Derecho.
En tal sentido, una vez analizado como ha sido el auto recurrido, se evidencia que el mismo no adolece del vicio de la falta de motivación, pues se justificó y fundamentó suficientemente el pronunciamiento emitido con argumentos precisos de acuerdo a lo solicitado por las partes, garantizando el derecho a la defensa de quienes intervienen como partes en el proceso, quienes gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aprecia la alzada que el Juez Militar A quo, analizó la adecuación de la conducta desplegada por el imputado, ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, al momento de aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal, verificó uno a uno la concurrencia de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de los elementos de convicción que fueron presentados y que se derivaron de los hechos debidamente plasmados en las actas de investigación, situación esta que permitió al juzgador, confirmar la calificación provisionalmente dada al hecho punible por la vindicta publica militar como de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el 465, DE LA REBELION MILITAR previstos en los artículos 476 ordinal 1° y articulo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479, y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, ordinales 1° y 8° ejusdem.
Igualmente, se observa que el Juez Militar A quo estimó por las circunstancias del caso en particular el peligro de fuga del imputado, que le impediría el sometimiento al proceso penal militar, por su vinculación a los grupos irregulares que pueden facilitar su salida del país, garantizando de esta manera las resultas del proceso. En consecuencia, se debe considerar, que la razón no le asiste a los recurrentes, en virtud que el Juez del Tribunal Militar A quo al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, mediante decisión dictada y publicada en fecha 01 de mayo de 2017, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, considerando acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento del mismo a las resultas del proceso. Así se decide.
En ese sentido y con fundamento en todo lo anteriormente explanado, concluye esta Corte de Apelaciones que no se aprecia en la recurrida transgresión de disposiciones constitucionales o legales que justifiquen la declaratoria de nulidad solicitada por el quejoso, ni la inmotivacion en el auto que declaró la de la procedencia de la medida privativa de libertad, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, en su condición de Defensores Privados, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 01 de mayo de 2017, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el 465, DE LA REBELION MILITAR previstos en los artículos 476 ordinal 1° y articulo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, ordinales 1° y 8° ejusdem y confirmar la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, actuando como Corte de Apelaciones, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS FERNANDO LARIOS MACHADO y CATHERINA LILIMAR GALLARDO VAUDO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano ELEAZAR ARMANDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V - 5.014.834, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 01 de mayo de 2017, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICION A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25° y sancionado en el 465, DE LA REBELION MILITAR previstos en los artículos 476 ordinal 1° y articulo 486 ordinal 4° y sancionado en el artículo 479 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, concatenado con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 402, ordinales 1° y 8° ejusdem; fundamentado en los artículos 141 del Código Orgánico de Justicia Militar y 439 numeral 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes, remítanse al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, líbrese boleta de notificación al imputado de autos y remítase mediante oficio al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los diez (10) del mes de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,

JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAÉZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVIO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,

CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Tercero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo; se libró boleta de notificación al imputado y se remitió al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), mediante oficio N° CJPM-CM- 366-17 y se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 367-17.
LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE