REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-070-17.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de mayo de 2017, por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, en su condición de Defensora Privada, contra el auto dictado y publicado en fecha 03 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar innominada sustitutiva de privativa de libertad, en la causa que se le sigue al Coronel GREGORIO EDECIO REYES CUICA, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Coronel GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.511.813, con domicilio procesal en la urbanización El Varillal, edificio Los Apamates III, piso 2, apartamento 2C, estado Zulia, numero de teléfono 0261-7998943 y teléfono celular 0426-7671196.
DEFENSORA PRIVADA: Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.832.649, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.130, con domicilio procesal en la Urbanización La Paragua, edificio Caicara IX, apartamento 5-A, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, numero de teléfono celular 0414-6303275.
FISCAL MILITAR: Primer Teniente ISABEL MARIA GARCIA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.783.580, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 140.080, en su condición de Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede de la Fiscalía Militar Superior, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
En cuanto al recurso de apelación propuesto y según lo previsto en el literal “a”, del articulo in comento observa este Alto Tribunal Militar que el mismo fue ejercido por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, por tanto, posee legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Asimismo, conforme a lo previsto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 15 de mayo de 2017, vale decir, al quinto (05) día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, desde la fecha en que se publicó la decisión, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio nueve (09) del presente cuaderno especial de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del artículo bajo análisis, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso se ejerce en contra de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2017, mediante la cual decretó medida cautelar innominada sustitutiva de privativa de libertad al imputado de autos, en este sentido resulta ser una decisión recurrible tal y como lo prevé los numerales 6 y 7 del artículo 439 de la norma adjetiva penal.
Asimismo, se observa que la Primer Teniente ISABEL MARIA GARCIA VILLALOBOS, en su condición de Fiscal Militar Vigésima con competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso en fecha 23 de mayo de 2017, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
En consecuencia, al no concurrir en el presente caso ningunas de las causales de inadmisibilidad antes expuestas, lo procedente es declarar ADMISIBLE el presente recurso de apelación ante esta Alzada. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 439 del Código Adjetivo penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NERLY LILIANA PARRA PINEDA, en su condición de Defensora Privada, contra el auto dictado y publicado en fecha 03 de mayo de 2017, por el Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar innominada sustitutiva de privativa de libertad, en la causa que se le sigue al Coronel GREGORIO EDECIO REYES CUICA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.511.813, por la presunta comisión de los delitos militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1°, CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, y ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 concatenado con lo establecido en los artículos 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, y remítase al Tribunal Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los treinta y un día (31) días del mes de julio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control, con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio N° CJPM-CM-438-17.
LA SECRETARIA,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE