REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-088-17
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ, quien dice ser el defensor del Ciudadano IVÁN SUAREZ SOLÍS TZVETKOV, interpuesta en fecha 20 de junio de 2017, ante este Tribunal Militar Constitucional, en contra de la Jueza CLAUDIA CAROLINA PERÉZ DE MOGOLLÓN, por la presunta violación al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta
establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 27, 51 y 143 ejusdem y los artículos 1, 2 y 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
“(…)
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
De acuerdo con los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la administración Pública, los hechos que a continuación se exponen, no han cesado y, por lo tanto, la violación al derecho constitucional invocado está vigente. Por otra parte, la situación jurídica infringida es susceptible de restablecimiento por vía del mandamiento de amparo que solicitamos en el presente escrito, ya que no ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación y de la violación que a continuación se denuncia. Además, no se ha recurrido a vías judiciales ordinarias, ni se ha hecho uso de medios judiciales preexistentes. (sic)
(…)
En consecuencia, ciudadanos Jueces de esta Corte Marcial, actuando en funciones de Corte de Apelaciones en sede constitucional, la falta de respuesta de la Jueza CLAUDIA CAROLINA PERÉZ DE MOGOLLÓN, vulnera nuestro derecho de petición en doble dimensión, en relación con el incumplimiento de omisión de pronunciamiento en la causa N° 032-2017 y ante la falta de respuesta de cada uno de nuestros requerimientos sin justificación alguna, siendo plenamente competente para ello, (…). En conclusión, ciudadanos Jueces, esto supone que la respuesta del funcionario público al cual se le ha presentado la petición, ha de ser inherente, pertinente, coherente con el objeto de lo peticionado (…). Es decir, el ordenamiento jurídico venezolano no deja a discrecionalidad de la Administración Pública si responde o no a una petición y si motiva o no su respuesta. La Administración Pública tiene no sólo la obligación de resolver peticiones que se le hagan si no también, aclarar los motivos que tuvieren.
CAPITULO IV
PETITORIO
por las razones de hecho y de derecho expuestas y, en virtud de que la situación jurídica planteada puede resarcirse mediante un mandamiento de Amparo, solicitamos de este Tribunal Superior competente ordene, a la ciudadana CLAUDIA CAROLINA PERÉZ DE MOGOLLÓN dar respuesta a la petición que le presentamos en fecha doce (12) de junio de 2017, haciendo efectivo de esta manera nuestro derecho constitucional de petición…”. (Sic)
II
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior de aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, le corresponde conocer de esta acción. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de este Tribunal Constitucional para el conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el amparo constitucional interpuesto y a tal efecto, observa lo siguiente:
En forma previa, este Tribunal Constitucional, se pronuncia sobre la representación que se adjudica el Abogado GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ, como defensor del ciudadano IVÁN SUAREZ SOLÍS TZVETKOV, habida cuenta que no cursa en autos instrumento poder que acredite tal representación para ejercer el presente amparo constitucional, por cuanto de la revisión de las Actas que conforman la acción de amparo constitucional incoada, no aparece el acta que acredite que el abogado antes mencionado haya prestado el juramento de ley como defensor del accionante, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, el defensor deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor deberá señalar su domicilio o residencia. El juez deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado por el imputado.
El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la importancia y el alcance del juramento que debe prestar el defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual en decisión Nº 491 del 16 de marzo de 2007 ( Caso: Johan Alexander Castillo), estableció lo siguiente:
“ (…)Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal …Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa (…)”.
En el caso que nos ocupa, no se observa que curse en las actas algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el Abogado GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ, como defensor del imputado, así como tampoco el instrumento Poder a los fines de acredita tal representación.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), Sentencia N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); la N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), y la Nº 147 del 20 de febrero de 2009 ( caso José Rafael Martínez Gil), estableció entre otros aspectos que:
“(…)Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción(…)” (subrayado del fallo citado)
Por tanto, visto que en el caso bajo estudio, no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deje constancia que el Abogado GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ, haya prestado el juramento de ley como defensor del accionante, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno, que evidencie la representación que se atribuye el mencionado abogado, de conformidad con las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, citada precedentemente y al artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando este Tribunal Militar Constitucional mediante boleta de notificación de fecha 04 de julio de 2017, solicitó al Abogado antes identificado copia certificada del Poder conferido como defensor en la presente causa penal, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de igual forma, en fecha 11 de julio del año en curso, se recibió manuscrito del accionante, donde se puede observar que el mencionado Abogado no resolvió lo solicitado y se limitó a señalar que su nombramiento y juramentación consta en la causa respectiva ante el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, Distrito Capital, no cumpliendo con el requerimiento necesario para dar curso legal a la acción de Amparo Constitucional incoada, no siendo viable a este Tribunal de Alzada suplir a la parte actora en este sentido, en consecuencia, se estima que el amparo interpuesto resulta INADMISIBLE. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ, quien dice ser el defensor del Ciudadano IVÁN SUAREZ SOLÍS TZVETKOV, interpuesta en fecha 20 de junio de 2017, ante este Tribunal Constitucional, en contra de la Jueza CLAUDIA CAROLINA PERÉZ DE MOGOLLÓN, Jueza del Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, por la presunta violación al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 27, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, notifíquese al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2017. A los 207 años de la Independencia y 158 de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO RAMON MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, Distrito Capital. Asimismo, se le notificó al General de División Edgar José Rojas Borges Fiscal General Militar y se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 411-17.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
|