REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRESIDENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISIÓN HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nª CJPM-CM-086-17
Corresponde a esta la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ GUDIÑO, en su condición de Defensores Privados del Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.439.591 y V- 23.853.793, respectivamente, a quienes el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2017, le decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicho recurso de apelación ha sido interpuesto de conformidad con lo establecido en los artículos 439, en sus numerales 4 y 5, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.439.591 y V- 23.853.793, respectivamente, privados preventivamente de libertad en el Centro de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ GUDIÑO, titulares de la cédula de identidad Nro. V-11.619.683, V-7.718.032 y V-7.764.524, debidamente inscritos el Inpreabogado bajo los Nro. 95.186, Nro. 233.799 y Nro. 146.053, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.344.202, debidamente inscrita el Inpreabogado bajo el Nro. 66.411, Fiscal Militar Vigésima Quinta con Competencia Nacional y sede en el Guayabo, estado Zulia.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ GUDIÑO, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos: Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, conforme a lo previsto en los artículos 440 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, tiene legitimación para hacerlo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 26 de mayo de 2017; vale decir, al quinto día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, lo cual se comprueba del cómputo que riela al folio número veinticinco (25) del presente cuaderno de apelación, por lo tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2017, mediante la cual decretó mantener la medida judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos y admitió la precalificación del Ministerio Público Militar por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por tanto resulta una decisión recurrible.
En relación a la negativa del Tribunal Militar A quo, de otorgar una medida menos gravosa a los imputados de autos, se declara inadmisible por irrecurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que la Mayor LILIANA DEL VALLE GONZÁLEZ NOGUERA, Fiscal Militar Vigésima Quinta con Competencia Nacional y sede en el Guayabo, estado Zulia, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil.
Del mismo modo, aprecia esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en su escrito de apelación promueve como prueba documental “… copia certificada de toda la investigación Fiscal signada bajo el número FM25-002/2.017, que se lleva por ante la Fiscalía Militar Vigésima Quinta Nacional del Ministerio Público con sede en Santa Bárbara del estado Zulia, y copia certificada de la causa N° CJPM-TM-10C-020-2017, que se realizó por ante el Tribunal Militar Décimo de Control…” (Sic), se observa que con la misma el recurrente pretende demostrar hechos y no argumentos de derecho para sustentar su recurso, de igual manera no señalan expresamente lo que desean demostrar con dichas pruebas, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este alto Tribunal, considera que lo procedente es declararlas inadmisibles por no ser útiles ni necesarias. Así se decide.
Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte de Apelaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, RICHARD JAVIER RIVAS LÓPEZ y RAFAEL ANTONIO FERNÁNDEZ GUDIÑO, en su condición de Defensores Privados del Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y del Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 23.439.591 y V- 23.853.793, respectivamente, a quienes el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17 de mayo de 2017, les decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia; asimismo, líbrese boleta de notificación al Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y al Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO y remítase mediante oficio al Director del Centro de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, (19) diecinueve de julio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ ALFREDO E. SOLÓRZANO ARIAS
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo, estado Zulia, mediante oficio N° CJPM-CM- 398-17; asimismo, se libró oficio N° CJPM-CM- 399-17, al Director del Centro de Procesados Militares, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, anexo al mismo boletas de notificación dirigidas al Sargento Segundo NAPOLITANO GARCIA HUMBERTO ANTONIO y Sargento Segundo RIVAS BARRIOS ANDRES EDUARDO.
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE