REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz
Sala Nº 02
Puerto Ordaz, 27 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-004330
ASUNTO : FK14-X-2017-000006
JUEZ PONENTE: DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual el abogado Eilen Nava García, juez 7º en función de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Extensión territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de los imputados Leonel Alfredo Ruiz Frutille y Emil José Sánchez Mosqueda; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” (negrilla y subrayado de quien suscribe).
El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“(…) ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los acusados: LEONEL (sic) ALFREDO (sic) RUIZ (sic) FRUTILLE (sic) Y (sic) EMIL (sic) JOSÉ (sic) SANCHEZ (sic) MOSQUEDA (sic) … de conformidad a lo establecido en el artículo 89, ordinal 4º en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Es por lo que considero que el vinculo (sic) de amistad manifiesta con la progenitora o victima (sic) indirecta como parte en el presente asunto, ciudadana: YBIS (sic) PAEZ (sic), a pesar de que no he emitido o anticipado opinión alguna que guarde relación con la presente causa, sin embargo en atención a que psicológicamente un ser humano se condiciona al observar los padecimientos y sufrimientos propios de una madre clamando justicia por su hijo fallecido poscausa no natural, es que quien suscribe considera de forma honesta, sensata e integra que esto es razón y motivación para que pueda ser afectada mi imparcialidad y mi compromiso o deber de objetividad, imparcialidad e igualdad entre las partes, al conocer como Juez (sic) de Juicio (sic) del presente asunto penal, lo que imposibilita una correcta administración de justicia objetiva, transparente, imparcial y expedita como corresponde a los buenos administradores de justicia (…)
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el mencionado juez en el acta de fecha 28 de junio de 2017, se origina en virtud de la amistad manifiesta con la ciudadana: Ybis Páez, progenitora o víctima indirecta en la causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2012-004330, seguida a los imputados Leonel Alfredo Ruiz Frutille y Emil José Sánchez Mosqueda, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles y robo agravado de vehículo automotor; asimismo se desprende del folio (16) y ss. del presente cuaderno de inhibición, que riela diligencia consignada en fecha 20/07/2017 emanada del Tribunal 7º en funciones de Juicio Itinerante, donde se hace constar que la ciudadana Ybis del Valle Páez González, en su condición de víctima indirecta comparece a dicho Tribunal con el objeto de manifestar y dejar constancia de la existencia de una relación de amistad pura y desinteresada entre el ciudadano Eilen Nava García y su persona, quien se desempeña como juez de Primera Instancia Penal en la presente causa, por cuanto lo conoce y sabe que es una persona correcta, honesta y cabal en su desempeño judicial, aunado a que ella fue funcionaria del Poder Judicial con estatus de jubilada.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno.
En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por el abogado Eilen Nava García, procediendo en su condición de juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad la ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por el abogado Eilen Nava García, procediendo en su condición de juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las leyes que regulan el proceso, y en consecuencia se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 4º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los (27) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez presidente y ponente
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior
ABG. MARYAN SALAS
Secretaria de Sala
DJJR/GJLM/AEMC/MBH
CAUSA Nº FK14-X-2017-000006
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