REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 06 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2017-005866
ASUNTO : FP12-X-2017-000004


JUEZ PONENTE: Dr. Gilberto José López Medina

Nº EXPEDIENTE: FP12-X-2017-000004.

JUEZ RECUSADO: Abogado Carlos Miguel Oronoz, a cargo del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

ABOGADOS Y ABOGADAS RECUSANTES: Marvis Santos Bolívar, Lida Marín Araujo, Ezequiel Monsalve, Luís Tabata, Miguel Vicente, Alejo Fermín, Yadira Beckler y María Angélica Lezama, defensores privados de los ciudadanos Eliab Samuel Petit Vera, Julio César Ottati Veracierta, Yoineth José Viafara Pérez, Emerson Eudomar Salazar Pereira, Juan Jesús Urbina Segovia, Noel José Jiménez González y Franluis José López Romero.

MOTIVO: Recusación en base a lo pautado en los artículos 88 y 89 numerales 7º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

Recibidas las actuaciones contentivas de incidencia de recusación, propuesta por los abogados Marvis Santos Bolívar, Lida Marín Araujo, Ezequiel Monsalve, Luís Tabata, Miguel Vicente, Alejo Fermín, Yadira Beckler y Maria Angélica Lezama, defensores privados de los ciudadanos Eliab Samuel Petit Vera, Julio César Ottati Veracierta, Yoineth José Viafara Pérez, Emerson Eudomar Salazar Pereira, Juan Jesús Urbina Segovia, Noel José Jiménez González y Franluis José López Romero, en contra del juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, abogado Carlos Miguel Oronoz; esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, de conformidad con el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la incidencia de recusación propuesta por los formalizantes en los términos siguientes:


DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

Se verifica a los folios (01 y siguientes.) del cuaderno separado, que riela el escrito de recusación, esgrimido en los siguientes términos:

“…Extrañamente Ud., falto a la Constitución, a las leyes, y falto al juramento ético y moral, con una decisión en la cual se valió de una errónea pero inexcusable interpretación del articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, invadiendo atribuciones que tanto la constitución (sic) nacional (sic), así como las leyes, le asignan a la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal, y único facultado para imputar la presunta comisión de los hechos punibles. Seguidamente y ante sorprendente y clara invasión a las atribuciones conferidas de forma expresa al Ministerio Publico (sic), como titular de la acción penal y consecuentemente como único ante al que le esta atribuida facultades de imputación, le concedió la palabra al ministerio (sic) publico (sic) para que emitiera su opinión y argumentos de defensa a la precalificación jurídica que usted había agregado como fue la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, respondiendo y argumentando la Fiscal del Ministerio Publico (sic), de manera seria y contundente el rechazo a la abusiva invasión a sus competencias, pidiendo se dejara constancia de lo siguiente: (…) Ciudadano juez una vez escuchada la decisión en la presente causa, el ministerio (sic) publico (sic) realiza oposición y lo hace en estos términos, la decisión que ha tomado este digno tribunal (Sic) invade competencias, atribuciones y facultades que son conferidas solo al ministerio (sic) publico (sic) (…) SEGUNDA DENUNCIA HECHOS OCURRIDOS POSTERIORMENTE A LA CELEBRACION (sic) DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION (sic) DE FECHA 18-06-2017 (….) con motivo a sus funciones jurisdiccionales en el conocimiento de la causa 1C-2017-249 del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR (sic) –EXTENSION (sic) TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, se ha permitido en ventilar ante un grupo de amigos lasallistas, información propia de la referida causa, la cual, aun se encuentra en fase preparatoria de investigación (…), opiniones que no solo los expreso (sic) en audiencia, sino que se corroboran allí en ese audio; en este sentido es de destacar que la ética de la función publica (Sic) debe entenderse estrechamente relacionada con el servicio a los ciudadanos que aquella realiza, así como por los intereses generales que ella tutela, que la referencia a la ética que es al sentido de responsabilidad que debe presidir el animo (Sic) de los funcionarios como servidores de los intereses generales; siendo que, la ética profesional de los funcionarios públicos y de quienes desempeñan funciones publicas (Sic) en general, no puede entenderse sino por relación a los principios de imparcialidad, eficacia, respecto al ordenamiento jurídico y realización efectiva de los derechos fundamentales. Aunada a estos hechos, podemos destacar frases de ese audio, en el cual se denota su falta de apego a la constitución (Sic) y a las leyes, al indicar (…) la citada frase del audio, demuestra que su conducta no responde a la ley, sino, a una engañosa ayuda para justificar ante sus hermanos la decisión ilícita que los priva de su libertad, y con ello lavar su cara y moral ante esos amigos que seguramente, han llamado la atención, por lo vil e inhumano, y desproporcionada decisión, que ponen en peligro la seguridad y la vida de los imputados. (….) Así pues, ya sea como funcionario o como persona el Dr. Carlos Oronoz, en la presente causa, no puede en trasgresión a la ley misma, ventilar a terceros información propias del expediente, ni de forma general o abstracta, muchos menos de forma detallada como lo manifiesta en su audio esta (Sic) dispuesto a revelar a sus hermanos lasallistas, que no forman parte de este proceso, mucho menos en esta etapa incipiente, donde debe prevalecer un control para no afectar la investigación; lo contrario puede desencadenar una matriz de opinión, que afecta los intereses tutelados de los imputados en la causa y pude influir en el animo del ente investigador o de los funcionarios que participan en ella...”.


DEL INFORME DE RECUSACIÓN

A los folios del (28 al 31) de las actuaciones, consta informe de recusación, remitido a este despacho por el juez recusado, del cual puede extraerse, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Los Recusantes (sic) plantean su solicitud en los ordinales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentado la mala aplicación del control judicial y un hecho sobrevenido posterior a la celebración de la Audiencia (sic) de Presentación (sic); el día domingo 18/06/2017 se realizo (Sic) audiencia de presentación en la presente causa, donde luego de escuchar los alegatos de las partes, este juzgador, tomó el Control (sic) Judicial (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Publico (sic) obvio elementos que encuadran perfectamente en un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, utilizando como principio fundamental que no quede impune la justicia, toda vez, que nos encontramos en una fase preparatoria, donde la representación fiscal tiene el deber de efectuar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho punible. Se evidencia también, que los recusantes (…) manifiestan que mi persona ABG. (Sic) CARLOS ORONOZ, hubiere emitido opinión en la causa, haciendo ver que concurro en imparcialidad judicial, lo cual es totalmente falso, ya que al momento de realizar la audiencia me estaba imponiendo de las actas procesales. Igualmente alegan los solicitantes, que al momento de que ellos recusan en sala, el tribunal (Sic) no hizo ningún pronunciamiento a tal solicitud, continuando en que me tenia (Sic) que desprender del asunto de manera inmediata, sin concluir la audiencia de presentación, al respecto, este tribunal (Sic) al momento de tomar la decisión se pronuncio (sic) con respecto a la recusación planteadas (sic) en sala de audiencias, declarando inadmisible por considerarla extemporánea, tal como, la Sala Constitucional instauro (sic) que cuando las partes consideren plantear una incidencia de recusación posterior a la apertura del debate y el juez recusado, decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, en razón a que la misma se ha propuesto extemporáneamente (después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley) el juez puede, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible y de conformidad con el articulo (sic) 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, la parte (en este caso recusante) puede intentar el recurso de apelación o impugnación si considera que se produjo un gravamen irreparable a sus derechos o garantías. (…) En cuanto a la denuncia denominada con la letra B, en relación al presunto audio que se propago (sic) por redes sociales, lo niego en forma absoluta, ya que en ningún momento he hecho manifestaciones a través de notas de voz, y mucho menos alusivas a la presente causa, por otro lado, el rechazo es contundente. En tal sentido ratifico el rechazo en forma absoluta de que la referida nota haya sido proferida por mi persona, en consecuencia en este sentido no se compromete mi imparcialidad. Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar, Extensión (sic) Territorial (sic) Puerto Ordaz, solicita sea declarado INADMISIBLE la presente RECUSACION (sic), por considerar que solo constituye una táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentacion (sic) jurídica para mi exclusión del proceso y las causas futuras, incoada por los Abogados (sic) MARVIS SANTOS BOLIVAR (sic), LIDA MARIN (sic) ARAUJO, EZEQUIEL MONSALVE, LUIS TABATA (sic), MIGUEL VICENTI, ALEJO FERMIN (sic), YADIRA BECKLER y MARIA (sic) ANGELICA (sic) LEZAMA, actuando todos en carácter de Defensores (sic) Privados (sic) de los ciudadanos, ELIAS (sic) SAMUEL PETIT, JULIO CESAR (sic) OTTATI, YOINETH VIAFARA, EMERSON SALAZAR, JUAN URBINA, NOEL JIMENEZ (sic) y FRANLUIS JOSE (sic) LOPEZ (sic) ROMERO, en la causa signada bajo el Nº FP12-P-2017-005866; a tono con lo que establece el articulo (sic) 92, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: (…) Por ultimo (sic) quien aquí informa, quisiera expresar como juez de la Republica (sic), su inquietud y preocupación, en el sentido, de que de conformidad con lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal: (…) En consecuencia este Tribunal solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal (sic) de alzada (Sic), declare inadmisible la recusación planteada por los señalados recusantes. De igual manera, aprovecho la oportunidad para solicitar la posibilidad de que dichos abogados, sean apercibidos por esa honorable Corte, con el fin de evitar este tipo de táctica dilatoria, temeraria y sin fundamentacion (sic) jurídica…”.





DE LA PONENCIA PARA RESOLVER LA INCIDENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, a cargo de los abogados Danilo José Jaimes Rivas, Gilberto José López Medina y Andrés Eloy Maza Colmenares, asignándole la ponencia al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se verifica del estudio y análisis de las actuaciones contentivas de incidencia de recusación elevadas a esta Alzada, que la misma se compone de dos decisiones, la primera de ellas, destinadas a atacar la supuesta conducta arbitraria en la cual incurre el juez de la causa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados en fecha 18 de junio de 2017 y que denota que se encuentra gravemente afectada la imparcialidad del abogado Carlos Miguel Oronoz, juez del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en razón a la existencia de “prejuicio” por una “incomodidad” con las circunstancias que rodean el caso, expresada por el referido juez, al inicio de la celebración de la audiencia oral de calificación de flagrancia.

A su vez, los recusantes denuncian la supuesta conducta arbitraria en la cual incurrió el juzgador, debido a la “usurpación” o invasión de funciones, cuando el referido aplica de forma errónea y desmedida el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se estatuye la figura del “control judicial”, ello en atención a la precalificación jurídica realizada a los hechos por el referido juzgador, respecto al delito de agavillamiento y de la imposición de la medida privativa preventiva judicial de libertad a los ciudadanos Elías Samuel Petit, Julio César Ottati, Yoineth Viafara, Emerson Salazar, Juan Urbina, Noel Jiménez y Franluis José López Romero.

De seguidas se verifica una segunda denuncia, en la cual los recusantes señalan una serie de hechos o acontecimientos “sobrevenidos” a la celebración de la audiencia de presentación de fecha 18 de junio de 2017, referidos a la supuesta evidencia de las actas del expediente efectuada por el juez de la causa, mediante un audio emitido por el abogado Carlos Oronoz, juez del Tribunal 1º de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, lesionado así el artículo 07 y 08 del Código de Ética del Juez Venezolano y los artículos 12 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto ello, es obligatorio para esta Sala señalar, que la recusación es una incidencia devenida de la facultad que tienen las partes de emplear mecanismos tendientes a salvaguardar la imparcialidad o competencia subjetiva del funcionario o funcionaria en el proceso judicial. Es un acto a través del cual el o los legitimados que se consideran afectados por alguna de las causales específicas del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, requieren la exclusión del funcionario o funcionaria que tiene el conocimiento de la causa, y por ende su no participación en el proceso.

Siendo ello así, este Tribunal Colegiado, debe analizar las normas que regulan lo referente al procedimiento de recusación, estatuido en los artículos 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

“Artículo 94. Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo.
Para los efectos de este artículo, se entenderá por una recusación la que no necesite más de un término de pruebas, aunque comprenda a varios funcionarios o funcionarias...”.

“Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal...”.

“Artículo 96. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”.


Ahora bien de las normas supra transcritas, se puede apreciar que la recusación, debe cumplir con ciertos requisitos para su admisibilidad o no, debiendo tomarse en cuenta los siguientes lineamientos:

a) Que sea propuesta temporáneamente, esto es, antes de transcurrir los términos de caducidad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
b) Que la recusación esté dirigida contra un funcionario judicial que este conociendo para ese momento de la causa principal o incidental.
c) Que la parte no hubiese agotado el derecho que tiene de recusar, por haber interpuesto más de dos (02) recusaciones en una misma instancia.
d) Que la recusación se hubiese fundado en una causa legal, con su respectiva probanza, de conformidad con el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese orden de ideas, debe destacarse, que no puede ser instaurado un procedimiento de recusación, contra un funcionario que no esté conociendo de la causa, por cuanto dicha institución tiene como fin principal proteger a las partes de toda conducta o actitud arbitraria que pudiese manifestar el juez, bien sea, por existir vinculaciones subjetivas entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento ó con el objeto de la misma.

En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actuaciones elevadas a esta Alzada bajo comunicación Nº 2028-2017, provenientes del Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quienes deciden la presente incidencia pudieron observar, que el juez recusado no se encuentra en conocimiento de las actuaciones contentivas de la causa Nº FP12-P-2017-005866, toda vez que la referida comunicación se encuentra suscrita por el abogado Lewins Alexander Caraballo Rojas.

Respecto a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de octubre de 2011, ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, expediente Nº 2011-116, expresó lo siguiente:

“…En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el legislador para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley, y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso. Por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia. (…) Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley…”. Destacado de la alzada.



Con base en lo anteriormente explicitado, consideran quienes suscriben, que se encuentra fenecido el propósito de la presente incidencia de recusación, pues el administrador de justicia que (a decir de los recusantes) incurre en situaciones de arbitrariedad y quebrantamiento de los preceptos de ética e imparcialidad que debe arropar a todo funcionario judicial, no se encuentra en conocimiento del presente asunto signado con la nomenclatura FP12-P-2017-005866 seguido a los ciudadanos Eliab Samuel Petit Vera, Julio César Ottati Veracierta, Yoineth José Viafara Pérez, Emerson Eudomar Salazar Pereira, Juan Jesús Urbina Segovia, Noel José Jiménez González y Franluis José López Romero, por lo que de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente incidencia recusatoria debe ser declarada inadmisible. Así se decide.-

Finalmente, quienes aquí deciden no pueden dejar de reiterar, que la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por las abogadas y los abogados Marvis Santos Bolívar, Lida Marín Araujo, Ezequiel Monsalve, Luis Tabata, Miguel Vicenti, Alejo Fermín, Yadira Beckler y María Angélica Lezama, defensores y defensoras privados y privadas de los ciudadanos Elías Samuel Petit, Julio César Ottati, Yoineth Viafara, Emerson Salazar, Juan Urbina, Noel Jiménez y Franluis José López Romero, ello de conformidad con el artículo con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Nùmero 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



Dr. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Presidente y Superior






Dr. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior (Ponente)





Dr. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior







ABG. JENNIFER ROJAS CAVICCHI
La secretaria de la sala

DJJR/GJLM/AEMC/MESP.-
Causa Nº FP12-X-2017-000004