REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 20 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-O-2017-000007
ASUNTO : FP12-O-2017-000007
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Causa Nº: FP12-O-2017-000007
Tribunal accionado (presunto agraviante): Tribunal 2º de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.
Accionante: Abogado Miguel Garrido, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Henry José Aragua Toledo.
Motivo: Solicitud de amparo constitucional.-
Vista la acción de amparo constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 11 de julio de 2017, por el ciudadano abogado Miguel Garrido, quien ostenta el carácter de apoderado judicial del ciudadano Henry José Aragua Toledo; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los siguientes alegatos:
“…Por cuanto una actuación no apegada a la Ley (sic) no puede obstaculizar el desenvolvimiento de un proceso judicial que se desarrollaba normalmente y que conllevaría a la absolución del imputado dado que los medios de prueba aportados por la parte acusadora y conformado por escasas pruebas circunstanciales, no preveían una posible condena, y al interponerla en ese momento solo se buscaba apartar al ciudadano juez de la causa o interrumpir el desarrollo del juicio, hecho que sucedió y que producirá el inicio del mismo con un gravamen irreparable a los derechos (por que lo que esta en juego es el derecho a su libertad sin ningún tipo de restricciones, derecho fundamental de primer grado) del ciudadano Henry Charagua. Del mismo modo, es importante recordar que es criterio de Sala Constitucional del TSJ, que la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera mas ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías. En efecto, el ciudadano Henry Charagua, no cuenta con ningún recurso procesal breve, ordinario y sumario capaz de producir el restablecimiento de su situación jurídica, que no es otra cosa que su derecho a que continúe el juicio oral y publico que lo conducirá a su plena libertad, puesto que el juicio fue interrumpido por una reacusación sobrevenida que ilegalmente lo despojo de ese derecho de ser libre; en consecuencia, consideramos que resulta idónea la vía de amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso (…) PETITORIO FINAL: En merito (sic) de las razones y consideraciones expuestas en el presente escrito, muy respetuosamente solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones como Tribunal Constitucional que admita y declare con lugar la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) en contra de la reacusación interpuesta por los up (sic) supra identificados ciudadanos en fecha posterior a lo establecido en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual (recusación) infringió derechos constitucionales del ciudadano Henry Charagua, tales como Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Juez Natural, Celeridad Procesal, etc., que ha originado un gravamen irreparable al ciudadano Henry Charagua, por cuanto le impide que obtenga su libertad plena ( derecho fundamental de primer grado) y en consecuencia solicitamos respetuosamente, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la correspondiente anulación de la reacusación (sic) sobrevenida y 2) la reanudacion del juicio oral y publico (Audiencia (sic) numero (sic) treinta) en el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión (sic) Puerto Ordaz, que conllevaría su libertad plena. Así lo solicitamos muy respetuosamente y también que la presente solicitud sea proveída con la mayor celeridad, a cuyos efectos invocamos lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 257 Constitucional...”.
Una vez recibida la señalada solicitud de amparo constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Gilberto José López Medina, en voz de ésta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”. (Resaltado de la Corte).
Sin embargo se observó, posterior a la revisión exhaustiva del escrito libelar, que en el escrito de acción de amparo constitucional, no se determina el presunto agraviante; es decir, ésta Alzada no pudo establecer respecto el órgano jurisdiccional o institución que presuntamente ha lesionado sus derechos y garantías. Siendo ello así, este Corte de Apelaciones, en fecha 14 de julio de 2017, libra notificación (despacho saneador) al ciudadano abogado Miguel Garrido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines a fin de que sirva subsanar las omisiones incurridas, referidas al señalamiento expreso del presunto agraviante en la oportunidad en que se consignó la acción de amparo ante esta Alzada.
En ese contexto, el accionante abogado Miguel Garrido, en fecha 17 del mes en curso, consigna su escrito a los fines de subsanar omisiones incurridas, en el cual señala que:
“…los presuntos agraviantes son los fiscales del Ministerio Publico (sic): Dinora Joselin Bustamante Puerta, Fiscal 83 Provisorio Nacional Contra la Legitimación de Capitales Delitos Financieros y Económicos; Leandra L (sic) Torres Brito, Fiscal Provisorio en la Fiscalia (sic) Cuarta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en todo el estado Bolívar, Fernando J. Betancourt, Fiscal Auxiliar en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales con Competencia en todo el estado Bolívar y la ciudadana apoderada del Banco Caroni (sic) del estado Bolívar: Bella Velásquez Cavila, quienes interpusieron recusación en contra la Dra (sic) Elena Di Cioccio…”.
En este sentido, aprecia esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, que en el caso de autos la presunta actuación denunciada por el accionante como perjudicial a sus derechos constitucionales es presuntamente cometida por el órgano fiscal. En este punto, resulta imperioso citar el contenido del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 68. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(…)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal…”.
En este contexto, esta Alzada considera que no es competente para decidir acciones constitucionales dirigidas a atacar actuaciones del Ministerio Público. De igual forma, la Sala estima que es el tribunal de juicio, al cual le corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones, así como dispone el artículo en mención. Para mayor ilustración, se cita sentencia Nº 1163 de fecha 03/10/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Es competente el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actuaciones del Fiscal del Ministerio Público…”. (Resaltado de la Corte).
Por ello esta Alzada, congruente con las disposiciones mencionadas anteriormente, se declara incompetente para conocer esta acción de amparo constitucional. Y así se declara.-
En virtud de la anterior declaratoria, se declina la competencia para conocer la presente acción de amparo a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, de conformidad a lo establecido en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano abogado Miguel Garrido, apoderado judicial del ciudadano Henry José Charagua Toledo. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer la presente acción de amparo a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, de conformidad a lo establecido en artículo 07 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 68 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, regístrese, publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de Puerto Ordaz de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2.017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Superior y Presidente de la Sala
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Ponente
DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior
ABG. JENNIFER ROJAS CAVICCHI
Secretaria de Sala
FP12-O-2017-000007.
DJJR/GJLM/AEMC/JR/MESP.-
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