REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Dos de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 20 de Julio del año 2017
206º y 158º
ASUNTO : FP12-P-20133-001443
ASUNTO PRINCIPAL: FK12-X-2017-000006
JUEZ PONENTE: ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
PRIMERA
Vistas las anteriores actuaciones e igualmente el acta por medio de la cual el Abg. Belia Rodríguez Marchan, procediendo en su condición de Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra del ciudadano Luís David Abaluca Jiménez; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Sala Dos (02) Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:
SEGUNDA
El invocado artículo 89, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:
“…me Inhibo de conocer del asunto FP12-P-2013-001443, relacionada con la causa que se le sigue al imputado LUIS DAVID ABALUCA JIMENEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL Y CON ALEVOSIA, por cuanto presidí Audiencia de Presentación en fecha 26 de Abril de 2013, en función de Juez del Tribunal Tercero de Control, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho INHIBIRME, de conocer en la presente causa, al encontrarse cumplida la causal contenida en el articulo 89, numeral 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya causal la invoco conforme a lo previsto en el articulo 92 del citado código. (…)”.
Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Jueza en el acta de fecha, 27 de junio de 2017 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la Abg. Belia Rodríguez Marchan, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2013-001443, seguida al ciudadano Luis David Abaluca Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº V-26.829.767 por la presunta comisión de los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, porte ilícito de arma de fuego, resistencia a la autoridad, aprovechamiento de vehiculo automotor y homicidio calificado con motivo fútil y con alevosía. Asimismo se desprende del folio cuatro (04 al siete (07) del presente cuaderno de apelación acta de celebración de audiencia de presentación, acto celebrado en fecha 26 de abril de 2013 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, y suscrita por la Abg. Belia Rodríguez Marhan.
Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad de la Jueza, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:
“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.
En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. Belia Rodríguez Marchan, procediendo en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abg. Belia Rodríguez Marchan, procediendo en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz a los (18) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. DANILO JOSE JAIMES RIVAS
Juez superior
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior (Ponente)
ABOG. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. JENNIFER ROJAS
DJJR/GJLM/AEMC/Alizay
|