REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz
Sala Nº 02
Puerto Ordaz, 19 de julio de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2013-002492
ASUNTO : FK12-X-2017-000005

JUEZ PONENTE: DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. BELIA RODRÍGUEZ MARCHAN, procediendo en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de los imputados KEINER JAVIER GÓMEZ ARIAS y KELVIN GÓMEZ ARIAS; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

SEGUNDA

El invocado artículo 89, en su ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

La prenombrada funcionaria como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“…. me Inhibo de conocer del asunto FP12-P-2013-002493, relacionada con la causa que se le sigue a los imputados: KEINER JAVIER GÓMEZ y KELVIN GÓMEZ, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL Y CON ALEVOSIA, por cuanto presidí Audiencia de Presentación en fecha 10 de Agosto de 2013, en función de Juez del tribunal (sic) Tercero de Control, es por lo que considero procedente y ajustado a derecho INHIBIRME de conocer de la presente Causa (sic), al encontrarse cumplida la causal contenida en el artículo 89, Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el artículo 92 del citado Código. (…)”.

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por la mencionada Juez en el Acta de fecha, 29 de Junio de 2017 se origina en virtud de que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, extensión territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la Abg. BELIA RODRÍGUEZ MARCHAN, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2013-002492, la cual es seguida a los imputados KEINER JAVIER GÓMEZ ARIAS y KELVIN GÓMEZ ARIAS, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL y CON ALEVOSIA; asimismo se desprende del folio (03) y ss del presente Cuaderno de Inhibición, que riele Copia Certificada del Acta de celebración de Audiencia de Presentación, en donde se acordó la realización del reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal, fijándose la realización de la misma para el día 14/08/2013 a las 8:30 de la mañana, dicha audiencia de presentación fue celebrada en fecha 10 de agosto de 2013, por ante el Juzgado 3º de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, y suscrita por la Abg. Belia Rodríguez Marchan.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(….) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

En base a tales consideraciones, que quienes suscriben la presente decisión consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. Belia Rodríguez Marchan, procediendo en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo, con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad de la referida Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la Abg. Belia Rodríguez Marchan, procediendo en su condición de Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 7º del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

DR. DANILO JOSÉ JAIMES RIVAS
Juez Presidente y Ponente



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez Superior


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez Superior



ABG. JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI
La Secretaria de Sala

DJJR/GJLM/AEMC/mbh
Causa Nº FK12-X-2017-000005