REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Nº 02 sede Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 14 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2015-001331
ASUNTO : FJ12-X-2017-000005

JUEZ PONENTE: ABOG. ANDRES ELOY MAZA COLMENARES

Vistas las anteriores actuaciones igualmente el acta por medio de la cual la Abg. NIURKA GONZALEZ RODRIGUEZ, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde se INHIBE de seguir conociendo del proceso judicial seguido en contra de los ciudadanos RAFAEL JOSE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.595.782, OMAR JOSE MARAGUACARE, titular de la cedula de identidad Nº 24.847.196, OSWALDO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.622.461; inhibición que se ha fundamentado en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el articulo 92 del citado Código, ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir al respecto observa:

El invocado artículo 89, en su numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como causal legítima de Recusación e Inhibición:


SEGUNDA

“…Articulo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el re4cusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

El prenombrado funcionario como fundamento de su inhibición expuso lo siguiente:

“(…) ME INHIBO, de conocer en la presente causa N° FP12-P-2015-001331; al encontrarse cumplida la causal contenida en el articulo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el articulo 92 del citado Código, en razón de constatar que en el presente asunto, por cuanto celebre la audiencia preliminar como Juez Primero de Control, en fecha 16-11-2016 y se ORDENO el ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO DE LOS ACUSADOS RAFAEL JOSE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.595.782, OMAR JOSE MARAGUACARE, titular de la cedula de identidad Nº 24.847.196 Y OSWALDO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.622.461 la cual fue anulada en fecha 23-05-2016 por la Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal quien ordeno la celebración de una nueva audiencia preliminar, procedo de forma sensata a inhibirme del conocimiento de la presente causa, al encontrarse cumplida la causal contenida en el articulo 89, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, dicha causal la invoco conforme a lo previsto en el articulo 92 de l citado Código (…)”.

Para decidir esta Sala aprecia: que la inhibición planteada por el prenombrado Juez en el Acta de fecha, 22 de Junio de 2017, se origina en virtud que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual a su vez es presidido por la abogado Niurka González Rodríguez, causa penal signada con la nomenclatura FP12-P-2015-001331, la cual es seguida a los ciudadanos: RAFAEL JOSE VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.595.782, OMAR JOSE MARAGUACARE, titular de la cedula de identidad Nº 24.847.196 Y OSWALDO JOSE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.622.461, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el 83 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Daniel Rodríguez; y COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 concatenado con el 83 y 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima identificada con las siglas L.A; Asimismo se desprende del folio tres (03) al seis (06) del presente auto de apertura a juicio suscrita por la Abg. Niurka González Rodríguez, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Por lo que conforme a que dicha inhibición fue realizada en forma legal y fundada en causa establecida, se infiere que podría resultar una situación que afecte la imparcialidad del Juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, referente a la Inhibición, indicó lo siguiente:

“(...) Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (…)”.

Con base a lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran, que la inhibición propuesta por la Abg. Niurka González Rodríguez, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERA
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: que la inhibición propuesta por la Abg. Niurka González Rodríguez, procediendo en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, está totalmente ajustada a derecho y a la norma invocada por el mismo con suficiente asidero en las Leyes que regulan el proceso; es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Con Lugar la inhibición planteada, por cuanto la imparcialidad del referido Juez pueda verse afectada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 7 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese esta decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado de origen a los fines indicados en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Désele salida.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

DR. DANILO JOSÉ JAIME RIVAS
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Juez superior


DR. ANDRÉS ELOY MAZA COLMENARES
Juez superior (ponente)




LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. JENNIFER VALENTINA ROJAS CAVICCHI,

DJJR/GJLM/AEMC/ACHA.-
Causa Nº FP12-X-2017-000005